REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de abril de 2009
Años: 198º y 150º
Vistas las diligencias de fecha 02 y 23 de marzo del presente año, suscrita por el abogado EDUARDO GARCIA, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal observa:
En fecha 21/07/2008 este Tribunal dictó sentencia definitiva declarando con lugar la presente causa. Posteriormente en fecha 04/08/2008 compareció el abogado Eduardo García, apeló de la sentencia sin poseer facultad expresa para ello, negándose dicho impedimento tal como se evidencia del auto de fecha 07/08/2008. Seguidamente y habiendo quedado definitivamente firme el aludido fallo emanado de este órgano jurisdiccional (folio 105) se procedió con la ejecución de la sentencia tal como lo establece el Art. 892 del Código de Procedimiento civil.
Ahora bien, establece la Ley adjetiva civil que salvo lo establecido en el Artículo 525 ejusdem, la ejecución de la sentencia continuará sin ninguna interrupción excepto los dos supuestos que establece el artículo 532 del citado código:
“…1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”
De la norma ante transcrita se infiere de manera clara que en la presente causa no hay prueba alguna del cumplimiento o configuración de los supuestos de ley arriba mencionado por cuanto la parte demandada no dio cumplimiento a la sentencia en el lapso voluntario que se estableció mediante auto de fecha 27/11/2008, siendo así las cosas este Tribunal forzosamente debe negar los pedimentos efectuados reiterativamente por la parte demandada a tenor de lo establecido por el legislador en los Artículos antes mencionados. ASI SE DECIDE.
La Juez,
Abg. Irene Grisanti Cano
El Secretario Acc.,
Abg. Emilio Benjamín Ezaine
IGC/EBE
Exp. Nº AP31-V-2008-000906