REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 02 de Abril de 2009.-
198º y 150º
Vista la solicitud de Secuestro formulada por el Abogado FRANCISCO MONAGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.628, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, este Despacho observa:
La parte solicita que se decrete Secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio. Fundamenta su petitum en lo dispuesto en el artículo 599, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. En este sentido tenemos que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del dispositivo transcrito la doctrina y la jurisprudencia han establecido que para la procedencia de la medida es necesario que se verifiquen de manera concurrente los siguientes requisitos:
1) Presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
2) Peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido: “…En este sentido, deberá probarse el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), esto es, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte por el retardo en obtener la sentencia definitiva; luego, la presunción de la existencia del derecho alegado (fumus bonis iuris) o que el derecho que se pretende proteger aparezca como probable y verosímil, es decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere ...”(Sala Político-Administrativa, sentencia No.701 de fecha 22-05-02).
Respecto al PERICULUM IN MORA, también se ha considerado que la sola tardanza o morosidad que presupone el proceso judicial trae ínsito un peligro unido a otras condiciones propias de la litis tramitada. Con relación al FUMUS BONI IURIS, este presupuesto sí requiere prueba que debe ser aportada por la parte interesada.
En este orden de ideas, es preciso señalar el Artículo 599, ordinal 2º eiusdem, cuyo texto reza:
“Se decretará el secuestro: 2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión”.

Se infiere que el ordinal está referido única y exclusivamente a la cosa objeto del litigio que la parte demandada posea en forma dudosa, es decir, que no conste de donde deriva la tenencia de la misma, que no es el caso de autos, toda vez que tanto del libelo de la demanda así como del Escrito de Contestación a la misma presentado en fecha 10 de Julio de 2008, se desprende que los demandados poseen el inmueble de autos, por consiguiente, no se subsume la norma al caso bajo estudio y por lo tanto la solicitud formulada resulta improcedente. ASÍ SE DECLARA.
Por lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 585 eiusdem para la procedencia de la cautelar solicitada, ni la acción interpuesta se colige con la causal invocada en el ordinal 2º del Artículo 599 eiusdem. En tal virtud, se niega la medida solicitada. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la oposición al Secuestro formulada por la parte demandada, alegando que “…la parte demandante no presentó argumento jurídico alguno ni interpuso recurso contra la decisión del Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, habiendo quedado esa interlocutoria definitivamente firme y sin que pueda volver a solicitarse el Secuestro mientras no se cumplan los supuestos legales contenidos en dicha decisión, pues no hay sentencia definitiva contra el poseedor de la cosa…”, el Tribunal considera menester citar el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obrare estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”. (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 01/11/2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó asentado lo siguiente:

“De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 7, 12, 15, 196, 202 y 602 eiusdem, y la consiguiente violación del derecho de defensa de su representado.

Al respecto, señaló el formalizante que la recurrida declaró intempestiva la oposición a la medida preventiva, por considerar que la misma sólo era procedente una vez ejecutada la medida, alegando textualmente el recurrente, lo siguiente:

“...El Tribunal de la recurrida DEBIO APLICAR Y NO APLICO lo ESTABLECIDO en el ARTICULO 602 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL que establece que: ‘…O DENTRO DEL TERCER DIA SIGUIENTE A SU CITACION, LA PARTE CONTRA QUIEN OBRE LA MEDIDA PODRA OPONERSE A ELLA, EXPONIENDO LAS RAZONES O FUNDAMENTOS QUE TUVIERE QUE ALEGAR…’
Es por lo tanto INCIERTO lo ASEVERADO por el ad quem al decir: ‘…pero REITERA ESTE JUZGADOR, LA OPOSICION A LA MEDIDA PREVENTIVA, SEA ELLA CUAL FUESE, SOLO SERA PROCEDENTE UNA VEZ EJECUTADA LA MEDIDA…” (sic), ya que ese apenas, CONSTITUYE la PRIMERA HIPÓTESIS de la NORMA JURIDICA parcialmente transcrita, de manera que esa interpretación que hizo la recurrida MUTILO el DERECHO A LA DEFENSA de la PARTE DEMANDADA, ciudadano MANUEL NEGRIN CABEZA, cuya OPOSICION A LA CAUTELAR la realizó en BASE a la SEGUNDA HIPÓTESIS, previamente transcrita, LO CUAL tergiversa la NATURALEZA TEMPORAL del PLAZO UTIL de OPOSICION a la CAUTELAR cuando la PARTE ACCIONADA SE ENCUENTRA YA CITADA, SIN HABERSE EJECUTADO LA MISMA...”.

La Sala para decidir, observa:

El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:

“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar...”.

La norma precedentemente transcrita es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación.

Al respecto, la recurrida señala:

“...De la referida disposición queda perfectamente claro que, la oposición procede una vez ejecutada la medida, bien dentro de los tres días siguientes a su ejecución, si la parte afectada estuviese citada; y si no, el término comenzará a correr a partir del día siguiente de su citación.
Pero, reitera este Juzgador, la oposición a la medida preventiva, sea ella cual fuese, solo será procedente una vez ejecutada la medida. De allí que, como consecuencia de lo antes expuesto, la oposición formulada en el presente caso por el abogado Serafín A. Magallanes Lobo, en representación del demandado ciudadano Manuel Negrín Cabeza, antes de ser ejecutada la medida de secuestro específico decretada contra los locales comerciales distinguidos con los números 77-B y 77-C, ubicados en la Avenida Carabobo Sur de esta ciudad de Maracay, resulta a todas luces intempestiva por anticipada. Así se declara…”.

En consecuencia, ninguno de los supuestos de la norma citada se compaginan con el señalado por el recurrente, habiendo el sentenciador procedido correctamente al declarar intempestiva la oposición a la medida preventiva formulada por la representación de la parte demandada, pues si la parte contra quien obra la medida estuviere ya citada, la oposición deberá realizarse dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida, no así si la citación aún no se ha verificado, caso en el cual, la oposición deberá plantearse dentro del tercer día siguiente a su citación. Finalmente, de estar el formalizante en desacuerdo con la interpretación que respecto a dicha norma realizó el tribunal de alzada, la misma debió ser objeto de un recurso de casación por infracción de ley. Así se decide”. (Subrayado del Tribunal).

En el presente caso se evidencia que la parte demandada se encuentra a derecho, pero al momento de formular su oposición este Despacho no se había pronunciado acerca de la procedencia o no de la medida solicitada por el accionante, razón por la cual esta Juzgadora concluye que la oposición no se efectuó conforme a los presupuestos de la norma anteriormente transcrita, por lo que en armonía con dicha norma y la jurisprudencia antes citadas, la declara extemporánea por anticipada. ASÍ SE DECLARA.
LA JUEZ,

Abg. IRENE GRISANTI CANO. EL…
…SECRETARIO ACC.,

Abg. EMILIO BENJAMÍN EZAINE.






IGC/EBE.-
EXP. Nº AP31-V-2008-000942.-