REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N ° AP31-V-2008-001643.
PARTE OFERENTE: DORIS JOSEFINA OLIVEROS ALCALA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.141.581
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: RAMON ALFREDO AGUILAR, CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMIRO SOSA RODRIGUEZ, LUIS MANUEL PALIS ACQUATELLA, MARIA FATIMA DA COSTA, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, SARAI CECILIA BARRIOS RAMIREZ, DANIELA VICTORIA SALDAÑA TOVAR Y MARIA VERONICA ZAPATA ARVELO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 38.383; 17.201; 37.779; 46.703; 64.504; 118.243; 120.687; 123.547 y 131.662, respectivamente.
PARTE OFERIDO: GREGORIO THEIS LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.417.273.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDO: No tiene acreditado en autos
HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO
MOTIVO: OFERTA REAL.
T É R M I N O S D E L A C O N T R O V E R S I A
Alega la oferente que en fecha 10 de noviembre de 1995, quedó registrado mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda. Chacao, bajo el N° 45, Tomo 22, Protocolo Primero, una obligación por pagar de capital por la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 6.600.000,00) hoy equivalente a SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 6.600,00) a favor del ciudadano GREGORIO THEIS LUGO, para lo cual se le constituyó una Hipoteca Especial Convencional de Primer Grado y Anticresis sobre el inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, que forma parte del edificio Residencias Técnicas, ubicada en la Avenida Calle Tocuyo, Urbanización Colinas de Bello Monte, en Jurisdicción del Municipio Sucre, del Estado Miranda, distinguido con el N° 8, en el Documento de Condominio corresponde al N° 32. Asimismo para garantizar el capital, intereses y otros conceptos, tales como gastos de cobranza extrajudicial, incluyendo honorarios profesionales extrajudiciales de abogados suman la cantidad total de OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 8.580,00). No obstante, manifiesta la oferente que se le ha hecho imposible cancelar la totalidad de la deuda y en consecuencia disponer del inmueble antes descrito, libre de gravámenes, el cual es de su exclusiva propiedad ya que pesa una Hipoteca Especial Convencional de Primer Grado y Anticresis, es por lo que acudió a presentar la oferta real, favor del acreedor hipotecario.
Fundamentó su acción de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.306 del Código Civil.-
Previo régimen de distribución, le correspondió a este Juzgado practicar la Oferta Real, y se admitió mediante auto de fecha 30 de junio de 2008, quedando habilitado todo el tiempo que sea necesario por haber sido jurada la urgencia del caso.-
En fecha 30 de Marzo de 2009, compareció la ciudadana Doris Oliveros asistida por la abogado Edimar Bruces, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 131.661 y mediante diligencia que riela al folio treinta y nueve (39), desistió del presente procedimiento y solicitó la devolución del cheque Nº 17017752 girado contra el Banco Mercantil por la cantidad de Ocho Mil Quinientos Ochenta Bolívares (Bs. 8.580,00) consignado ante este Juzgado.-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
PRIMERO: En el presente caso, se trata de un Juicio de naturaleza Civil, regulada en el LIBRO CUARTO, TITULO XII, CAPITULO IV DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, estando contenida la resolución de la controversia en el Desistimiento interpuesto por la parte oferente.
SEGUNDO: Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Igualmente dispone el Artículo 265 ejusdem:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…….”
TERCERO: En el caso subjudice y concatenados los hechos con las normas de Derecho citadas, observa este Tribunal que la parte demandante ha interpuesto voluntariamente en forma pura y simple el DESISTIMIENTO del presente procedimiento, por cuanto el mismo versa sobre materia en la cual no están prohibidos los Desistimientos y encontrándose llenos los extremos legales para su validez, por haberse realizado ante éste Juzgado, el cual es competente para conocer del asunto. En virtud de ello, resulta obligatorio para esta sentenciadora HOMOLOGAR el Desistimiento formulado por la parte actora por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. Así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO interpuesto por la parte oferente en fecha 30 de marzo del año en curso en los mismos términos expuestos y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Devuélvanse Al Oferente el Cheque N° 17017752, girado contra le Banco Mercantil por la suma de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 8.500,00) a favor del ciudadano Gregorio Theis.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 02 de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 150º.
LA JUEZ,
Abg. IRENE GRISANTI CANO.
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. EMILIO BENJAMÍN EZAINE.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. EMILIO BENJAMÍN EZAINE.
IGC/EE/AB-
Asunto: AP31-V-2008-001643.-
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