REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE: AP31-M-2009-000017
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el Nº 8, tomo 676-A-Qto.,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ, HUMBERTO ENRIQUE ARENAS MACHADO, FRANCISCO DE JESUS HURTADO VEZGA, CARINE LIZEHT LEON BORREGO y MARIA ALEJANDRA MATA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 45.021, 4.955, 37.993, 62.959 y 59.145 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EL BODEGON DE PAPIA, C.A., SIOMARA HERNANDEZ DE CASAÑAS Y MARIO CASAÑAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las Cédulas de Identidad Nº 3.632.70 y 2.130.724.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO LORENZO RAMIREZ, en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 137.198.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES presentado por el representante de la parte actora ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12-01-2009, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, contra la sociedad de comercio INVERSIONES EL BODEGON DE PAPIA, C.A., en su carácter de deudor principal, en la persona de su presidente, ciudadano MARIO CASAÑAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.222.223, y a los ciudadanos SIOMARA HERNANDEZ DE CASAÑAS y MARIO CASAÑAS, supra identificado, en su carácter de fiadores solidarios, en el cual alega consta de documento privado de fecha 22 de enero de 2006, que su representado le concedió a la sociedad de comercio INVERSIONES EL BODEGON DE PAPIA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de febrero de 2003, bajo el Nº 16, Tomo 323-A-VII, Rif. J-30986402-5, un préstamo a interés, en moneda de curso legal, por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 70.000.000,00), cuyo monto a la fecha de hoy en virtud de la reconversión de la moneda representa la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 70.000,00) para ser pagado en el plazo de treinta y seis (36) meses, contado a partir de la fecha de liquidación de dicho préstamo, mediante abono en la cuenta Nº 0134-0424184241016000. La deudora convino que a los fines de la prueba del desembolso del préstamo, sería suficiente el estado de cuenta que exhibiera y/o opusiera su representado y se comprometió a devolver la cantidad recibida en calidad de préstamo, mediante el pago de cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencida, en el plazo de treinta y seis (36) meses, venciendo la primera de dichas cuotas a los treinta (30) días contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada treinta (30) días de los meses subsiguientes, hasta su total y definitiva cancelación (…) es el caso que la deudora INVERSIONES EL BODEGON DE PAPIA, C,.A. y sus fiadores ciudadanos SIOMARA HERNANDEZ DE CASAÑAS y MARIO CASAÑAS, antes identificados, al 30 de noviembre de 2008, han dejado de pagar diecisiete (17) cuotas de las Treinta y Seis (36) convenidas para el pago de la obligación, con vencimiento los días 22 de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, Ahora bien, convenido como fue en el documento de préstamo, que la falta de pago de cualquier suma de dinero que en virtud del préstamo adeudare por capital e interés, daría derecho a mi representado, y habiendo realizado todas las gestiones a su alcance para lograr el pago de lo adeudado, resultando estas infructuosas, es por lo que procedió a demandar el Cobro de Bolívares.
Fundamentó su acción en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.211, 1.264, 1.812, 1.815, 1.819 y 1.836 del Código Civil y los Artículos 527, 528, 529 y 547 del Código de Comercio.
En fecha 27/01/2009 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados se haga a dar contestación a la demanda.
En fecha 26/02/2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó corregir el auto de admisión por cuanto se colocó al representante legal de compañía como fiador demandado y en fecha 09 de marzo de 2009, se dictó auto complementario corrigiendo el auto de admisión.
En fecha 16/03/2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora y dejó constancia de consignar los fotostatos a los fines de librar la compulsa de citación.
En fecha 24/03/2009 compareció el Apoderado actor y consignó Transacción Judicial celebrada entre las partes ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador Distrito Capital, anotada bajo el Nº 05, Tomo 85, de fecha 25-03-2009.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: En el presente caso, se trata de juicio de naturaleza Civil, regulada en el LIBRO CUARTO DE EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TITULO XII, CAPITULO IV DEL PROCEDIMIENTO BREVE, estando contenida la resolución de la controversia en la Transacción suscrita entre las partes.
SEGUNDO: Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
TERCERO: En el caso subjudice y concatenados los hechos con las normas de derecho citadas, observamos que las partes han celebrado voluntariamente una Transacción en la presente causa. El demandante goza plena capacidad de disposición según Documento Constitutivo de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el Nº 8, tomo 676 A Qto., y los demandados se encuentran debidamente asistidos por el Abogado JOSE ANTONIO LORENZO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.198, por cuanto la misma versa sobre materia en la cual no están prohibidas las Transacciones; y encontrándose llenos los extremos legales para su validez, por haberse realizado la presente Transacción. En virtud de ello, resulta obligatorio para ésta sentenciadora, HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION a la TRANSACCION celebrada entre las partes, ya identificadas, en fecha 25 de marzo de 2009 en los mismos términos expuestos. En consecuencia, téngase el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Asimismo se acuerda expedir por secretaria, las copias certificadas solicitadas, con inserción de la diligencia que las solicita y de la presente sentencia que las acuerda expedir. Líbrense copias certificadas conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 21 de Abril de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO.
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. EMILIO BENJAMÍN EZAINE.
En la misma fecha y siendo las 09:00 A.M. , se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. EMILIO BENJAMÌN EZAINE.
IGC/EBE
ASUNTO: AP31-M-2009-000017
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