REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2008-000736
PARTE ACTORA: EMILIA GOMES DE OLIVEIRA, quien era de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 793.395, y sus únicos y universales herederos ciudadanos AURELIANO AUGUSTO GÓMES DE OLIVEIRA, GLADYS MARIA DE SA OLIVEIRA GÓMES, ANTONIO ALBERTO DE SA OLIVEIRA GÓMES y VÍCTOR MANUEL OLIVEIRA GÓMES, titulares de las cédulas de identidad No. E-1.009.322, V-5.887.028, V-6.356.920 y V-6.967.490 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ FRANCISCO SILVA A., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.585.
PARTE DEMANDADA: MAGALY LINARES, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.348.466.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDISON RENE CRESPO y EDIGNA RAMIREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 10.212 46.147 respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA

DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el representante judicial de la parte demandante, en el cual señaló que su poderdante celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MAGALY LINARES, arriba identificada, sobre un inmueble de su propiedad distinguido con el Nº 1, ubicado en el Edificio Bonfin, Calle El Desvio, Sector La Bandera, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, el cual comenzó a regir el día 01/10/2001, y vencía el día 01/10/2002, convirtiéndose luego en un contrato a tiempo indeterminado por cuanto la arrendataria siguió ocupando el referido inmueble al vencimiento del referido término y la arrendadora siguió recibiéndole el pago de los cánones de arrendamientos. Que el ciudadano ALAN GÓMES, titular de la cédula de identidad No. 16.970.404, nieto de la ciudadana demandante e hijo del ciudadano AURELIANO GÓMES DE OLIVEIRA, titular de la cédula de identidad Nº E- 1.009.322, quien a su vez es hijo de la demandante e igualmente propietario del referido inmueble, según consta de declaración sucesoral, se ve en la necesidad de ocupar dicho apartamento en virtud de que vive arrendado en una habitación de un apartamento que le alquiló la ciudadana JACQUELINE FERRER, titular de la cédula de identidad Nº E-82.164.462, dada la imposibilidad de seguir cumpliendo con los pagos de las pensiones arrendaticias en virtud de devengar un sueldo muy bajo, lo cual se hace prácticamente imposible sufragar los mencionados pagos, motivo por el cual demandaron a la ciudadana MAGALY LINARES el Desalojo del precitado inmueble conforme lo establecido en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Previo régimen de distribución, le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 31/03/2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada al Segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.-
En fecha 03/06/2008, compareció mediante diligencia el alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio a los fines de practicar la citación personal de la ciudadana Magaly Linares y dejó constancia en autos de su imposibilidad de citar a la aludida ciudadana.-
En fecha 10/06/2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles de su contraparte, pedimento el cual fue acordado mediante auto de fecha 12/06/2008.-
Mediante diligencia de fecha 26/06/2008, el apoderado judicial de la parte demandante consignó los ejemplares del cartel de citación por prensa de la demanda.-
Mediante diligencia de fecha 05/08/2008, compareció la secretaria del Tribunal y dejó constancia en autos de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 13/01/2009, comparecieron los ciudadanos Aureliano Gómez, Gladys De Sa Oliveira, Antonio De Sa Oliveira Gómez y Víctor Manuel Oliveira Gómez, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ SILVA, y consignaron poder apud acta conjuntamente con la solicitud de únicos y universales herederos emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 12/02/2009 previa solicitud de parte, este Tribunal designó como defensor judicial de la demandada al abogado IGOR MORALES A. inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 24.426.-
Efectuados los tramites de notificación y aceptación del defensor ad-litem designado por este Tribunal, en fecha 17/03/2009, compareció el abogado Edison Rene Crespo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada dándose por citado en nombre de representada.-
En fecha 23/03/2009, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y procedió a dar contestación al fondo de la demanda de la siguiente manera:

“…Negamos, rechazamos y contradecimos la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho en que se fundamenta. Negamos, rechazamos y contradecimos que el nieto de la demandante de nombre Alan Gómez, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.970.404, se vea en la necesidad de ocupar el inmueble en virtud de que vive arrendado. Negamos, rechazamos y contradecimos que ocupe una habitación en calidad de inquilino en un apartamento que es ocupado por la ciudadana Jacqueline Ferrer, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.164.462. (…) Es falso que dicho ciudadano este en la imposibilidad de seguir cumpliendo con los pagos de alquileres. Negamos y rechazamos que el ciudadano Alan Gómez, este en la imposibilidad de seguir cancelando los pagos de alquileres por cuanto devenga un sueldo muy bajo. (…) Que se le dificulte frecuentemente pagar dichos, cánones de arrendamiento. (…) Que corre el riesgo que en cualquier momento lo desalojen del inmueble donde vive. (…) Que la arrendadora necesita el inmueble para su familiar de nombre Alan Gómez. Ciudadano Juez, estamos frente a una treta jurídica donde la accionante ha demandado a otros inquilinos fabricándole a cada quien una causal para desalojarlos a todos del edificio (…) con el invento de que un nieto de la arrendadora necesita el inmueble, (…) Este cuento mal narrado por la accionante de que el joven necesite el inmueble, son maquinaciones y artificios creados por la demandante pues habiendo otros apartamentos en el edificio se requiere el apartamento Nº 01 y no cualquiera de lo otros apartamento para ser habitado por el nieto de la arrendadora esto carece de razonamiento lógico y como tal un fraude, (…) Prueba de este fraude lo constituye el mandato dado por la arrendadora EMILIA GOMEZ DE OLIVEIRA al ciudadano José Francisco Silva Acevedo, quien se identifica como Apoderado de la demandante o mejor dicho, de dicha ciudadana. Allí se dice “…para que me represente, sostenga y defienda mis derechos e interés en los juicios que por desalojo intentare y llevare a cabo contra los ciudadanos Magaly Linares, Lila Sulbaran, Vivian Aponte, Jonathan Montilla y Sixta Rodríguez...”, quienes son arrendatarios de los apartamentos 01, 04, 05, 06 y 07 como se observa, el poder otorgado es para que los desalojen a como de lugar aun, inventando causales como en efecto lo ha hecho. (…) En dicho poder no se señala que el mandato obedezca a una necesidad de vivienda que tenga la arrendadora para la cual otorgaría el poder correspondiente sino para que desalojen los apartamentos Nos. 01, 04, 05, 06 y 07, por lo que estaría facultado para que intente las demandas correspondientes… (…)

En fecha 02/04/2009, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y procedió a promover pruebas en la presente causa, las cuales fueron admitidas 06/04/2009.-
En fecha 07/04/2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora y promovió su escrito de pruebas, el cual fue admitida en fecha 14/04/2009.-

PUNTO PREVIO

CUESTIÓN PREVIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pasa este Tribunal a decir la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la defensa de la parte demandada a su adversario jurídico, así como las demás defensas de fondo contenidas en su escrito de contestación a la demandada.-
ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Alegó el apoderado judicial de la demandada que: “…En virtud de que en primer lugar la demanda es contraria al orden Público y en segundo lugar, la parte demandante no acompaño junto con su demanda la regulación de inmuebles y que según la jurisprudencia constituye uno de los requisitos de admisibilidad de la demanda todo conforme al Decreto…”

Ahora bien, en cuanto a la excepción alegada el maestro patrio Humberto J. La Roche, en su obra Anotaciones de Derecho Procesal Civil, nos comenta:

“…El legislador ha establecido dos parámetros., por una parte la atendibilidad obsta a una pretensión determinada, bien sea en forma absoluta, o que se fundamente en una causal no prevista en la Ley (como ejemplo causales que no aparezcan tipificadas limitativamente). En estos dos parámetros se subsumen todas las posibilidades de inatendibilidad de la pretensión por parte del juez, entendiendo que ello no permite al juez resolver con fundamento a su soberana facultad de apreciación sino enmarcado en los límites que establece la causal. Por ejemplo, caerían dentro de esta prohibición todos aquellos casos donde el legislador ha fijado un periodo del cual no puede proponerse nuevamente la demanda, por haberse declarado estimatoria una cuestión previa, por desistimiento del procedimiento, por la pertinente caducidad de la demanda, en los supuestos que sean examinado., otro ejemplo: Fundamentar una demanda de divorcio en una causal inexistente de las que fija taxativamente el articulo 185 del Código Civil”...”

No obstante, resulta imprescindible e importante señalar el comentario efectuado por el Tribunal Supremo de Justicia, en el cual estableció:

“…En tal sentido resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción, como las antes anotadas el demandado podrá sin lugar a dudas oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa en la ley que impida el ejercicio de la acción, con otra disposición del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos para poder admitirse las demandas…” (www.gov.ve TSJ – SPA, Sen. 13/11/2001). (Negrita y subrayado del Tribunal A-quo).-

Por último el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil, expone:

“…Cuando la ley prohíbe la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principio doctrinario, ni de analogías, sino de disposición legar expresa. Así el artículo 266 CPC. Prohíbe, temporalmente, proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta trascurrido noventa días continuos (artículo 271 CPC.). el artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el estado…” (Negrita y subrayado del Tribunal A-quo).-

Como puede constatarse de los cometarios antes trascritos, se requiere para la procedencia de la cuestión previa bajo estudio, un requisito primordial el cual es la existencia de una norma de ley, que de forma expresa e inequívoca prohíba o imposibilite la tramitación ante este Órgano Jurisdiccional de la causa bajo observación. Siendo así, esta jurisdiscente observa que la Ley especial que rige esta materia, específicamente en sus artículos 33 y 34 prevén de forma clara que la presente demanda puede ser admitida y tramitada por los parámetros legales establecidos en el artículo 881 del Código Procesal Civil, por ser una acción que deriva de una relación arrendaticia, por lo tanto estando previsto su procedimiento de forma expresamente por la legislación nacional, la cuestión previa opuesta pierde sustento legal, tomando en consideración que la misma cumplió al momento de su admisión con los requisitos que establece el artículo 341 ejusdem. Motivos por los cuales esta Juzgadora desecha la cuestión previa opuesta a la parte demandante contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

DEFENSA PERENTORIA

Para sustentar su defensa arguyó que:

“…Conforme al planteamiento de la demandante no se configura la causal “b” del Artículo 34 del Decreto con fuerza de Ley sobre arrendamientos inmobiliarios, toda vez que el apoderado, si bien señala la causal no determina quienes son los propietarios accionantes ya que solo menciona a la ciudadana EMILIA GOMEZ DE OLIVEIRA de quien dice solo que es su poderdante y no al propio propietario AURELIANO GOMEZ DE OLIVEIRA…”

Luego de haber examinado el argumento esbozado por el representante legal de la demandada, esta operadora de justicia considera que la falta de determinación por parte del represente legal de la parte actora en enunciar de forma clara quienes son los propietarios y accionantes en el libelo de la demanda con respecto al poder instrumento cursante en autos, es un error de trascripción en el cual incurrió el demandante en el libelo, el cual debió haber sido atacado por la defensa de la demandada en las forma idóneas prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, se evidencia de los folios 57 al 80 de la presente causa que el ciudadano Aureliano Gomes de Oliveira, se incorporó a la presente causa como parte demandante mediante una solicitud de únicos y universales herederos, hecho el cual subsana la omisión en la cual incidió el abogado demandante quien a su vez en fecha 13/01/2009 recibió poder instrumento del precitado ciudadano para actuar en este juicio. Razón por la cual se debe desecha esta defensa. ASÍ SE DECIDE.-

DE LA FALTA CUALIDAD

Sustentó su alegato en las siguientes consideraciones:

”…El apoderado de la parte demandante señala en su libelo que también demanda en nombre del propietario y poderdante suyo aunque no consigno poder de AURELIANO GOMEZ DE OLIVEIRA pero este ciudadano no es arrendador y como tal carece de cualidad para sostener el juicio.

La cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio, la legitimación es la cualidad de las partes, por cuanto el juicio, no puede ser instaurado, indistintamente por cualquier sujeto, sino que éste tenga una relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que afirma ser titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Ahora bien, de la solicitud de únicos y universales herederos (folio 59 al 80) y del poder instrumento que el ciudadano Aureliano Gomes de Oliveira, le otorgó al abogado demandante se evidencia claramente la legitimidad necesaria que debe poseer el mencionado ciudadano para obrar en esta causa, aun más de la declaración sucesoral de fecha 29/06/1992, emanada del Ministerio del Hacienda, Certificación de Liberación No. 4037 (folios 16 al 23) y del titulo supletorio evacuado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 09 al 15) se constata el interés jurídico actual y propio que posee y pretende hacer valer ante este Tribunal y los cuales hacen improcedente la defensa de fondo alegada por la parte demandada.- ASÍ SE DECIDE.-

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA

En tal sentido, esta sentenciadora observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de forma reiterada que el valor de las demandas no las fija la parte demandante caprichosamente, sino en atención a los parámetros que establecen los artículos 36, 37, 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia el demandante debe aplicar al caso en concreto el artículo correspondiente. En el caso de marras por tratarse de una demanda de arrendamiento el artículo 36 ejusdem, establece: “…Sí el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año…”
Según lo establecido por la norma antes citada, observa este Juzgado que siendo el canon de arrendamiento la cantidad de cien bolívares (Bs. 100.00) mensuales y estando la demanda a tiempo indeterminado se debe multiplicar dicha cantidad por doce (12) mensualidades, a los fines de establecer la cuantía de esta acción, la cantidad resultante de esta operación de cálculo, es decir, mil doscientos bolívares (Bs. 1.200.00) es la cuantía correcta aplicable a este juicio y no la cantidad de dos mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 2.880,00) que fijó la parte demandante en su escrito libelar. Hecha la multiplicación que ordena el citado artículo 36, esta Juzgadora encuentra que la estimación del valor de la demanda efectuada por la parte actora resulta exagerada como antes se anotó, y ha debido estimarse conforme a las pautas legales invocadas, en la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200.00). En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente el rechazo a la estimación del valor efectuada por la parte demandada, con fundamento en el artículo 38 ejusdem, y ASÍ SE DECIDE.-

DE LA PARTE ACTORA

1).- Promovió copia simple del poder instrumento, cursante a los folios 04 al 06 de la presente causa, otorgado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual no fue impugnado por la parte demandada, siendo así se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
2.).- Promovió la copia certificada del Titulo Universal de Herederos, emanado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 59 al 80 de la presente causa. Copias las cuales serán aprecias en virtud que no fueron objeto de tacha por parte de su adversario de litis, siendo así se le otorga el valor probatorio que les confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
3).- Promovió copia simple del Titulo Supletorio, cursa a los folios 09 al 15 de la presente litis, emanado por Juzgado cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual no fue objeto de impugnación alguna y por lo tanto se le debe valorar conforme a los establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
4.).- Promovió la copia simple de la planilla de liquidación sucesoral No. 4037, de fecha 29/07/1992, cursante del folio 16 al 23 del presente expediente, otorgado por el Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda, Región Capital. Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, la cual no fue impugnada por la parte demandada, otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
5.).- Promovió copia simple recibos de pago, cursante a los folios 21 y 22 de la presente causa. Al respecto, observa esta Sentenciadora que los precitados recibos son documentos privados emanados de un tercero que no es parte en la presente litis, tal y como se desprende de la afirmación de hecho manifestada por la parte accionante en el Capitulo I de su escrito de pruebas y su escrito libelar donde aduce que los instrumentos aquí analizados le fueron otorgados al ciudadano Alan Gomes, por su arrendataria, es decir, Jacqueline Ferrer, motivo por el cual debían ser ratificados mediante la prueba testimonial que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines darle a la parte demandada el control de la prueba y el contradictorio, por lo tanto y por cuanto no existe en autos la mencionada prueba este Tribunal no apreciará los recibos por carecer de valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
6.).- Promovió copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano Alan Gómez, folios 26 de la presente causa y por cuanto la misma no fue impugnada por su contraparte este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
7.) Promovió el original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, folio 7 y 8 de la presente causa, el cual no fue objeto de impugnación o desconocimiento alguno, por lo que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 de la Ley Adjetiva Civil y 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
8.) Promovió el original de la cédula de identidad de la ciudadana Emilia Gomes de Oliveira y los recibos en blanco cursantes ambos a los folios 115 de la presente causa. Este Tribunal observa que no esta en tela de juicio la de autenticidad de los documentos suscritos por la demandante, si no el desalojo del inmueble arrendado bajo contrato a tiempo indeterminado en virtud de la supuesta necesidad de uso que tiene el nieto de la demandante en habitarlo. Por lo tanto los elementos probatorios analizados carecen de relevancia alguna y de valor probatorio a los fines de demostrar la existencia de la necesidad de uso argüida. Razón por la cual no serán analizadas por esta Juzgadora.- ASÍ SE DECIDE.-

DE LA PARTE DEMANDADA

1).- Promovió el valor probatorio del instrumento poder otorgado por la ciudadana EMILIA GÓMES DE OLIVEIRA, a su apoderado judicial el cual riela al folio 04 al 06 de esta litis, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.-
2).- Promovió la copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión del expediente No. AP31-V-2008-000734, llevado ante el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial por la ciudadana Emilia Gomes de Oliveira contra la ciudadana Lilia Sulbaran, a dichas copias se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVA

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal observa:

Dentro del curso de la presente causa la demandante ciudadana Emilia Gomes de Oliveira, falleció tal como se desprende de la copia simple del acta de defunción No. 1735, emanada de la Jefatura Civil del Paraíso ente adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (folio 62). No obstante, en fecha 13/01/2009, comparecieron por medio de diligencia los ciudadanos Aureliano Gómez, Gladys De Sa Oliveira, Antonio De Sa Oliveira Gómez y Víctor Manuel Oliveira Gómez y consignaron un titulo de únicos y universales herederos, evacuado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas distinguida con el No. 12344. (folios 59 al 80). Con referencia a este punto observa este Tribunal que el justificativo de perpetua memoria presentado por los ciudadanos antes mencionados no fue objeto de tacha por parte del apoderado judicial de la demandada en su oportunidad legal prevista en la ley, siendo valorado positivamente por esta Juzgadora en el capitulo de tasación de pruebas correspondiente, siendo así y por cuanto su finalidad es la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ella, debe tener a sus solicitantes como únicos y universales herederos de la “de cujus” Emilia Gomes de Oliveira.- ASÍ SE DECIDE.-
Seguidamente observamos que la parte demandante alegó haber celebrado un contrato de arrendamiento en forma privada a tiempo determinado con la ciudadana Magaly Linares, el cual tuvo por objeto el arriendo de un apartamento distinguido con el Nº 01, ubicado en el Edificio “BONFIN” Calle El Desvio (…) Que el contrato comenzó a regir el día 01/10/2001 hasta el 01/10/2002 y una vez vencido el lapso de temporalidad arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado en virtud de haber operado la tasita reconducción. Ahora bien, la suscrición del contrato locativo no fue materia de controversia por ninguna de las partes, por lo tanto debe ser tomado como un hecho cierto, sustentado con el original del contrato de arrendamiento (folios 07 y 08).-
Luego de haber efectuado un análisis e interpretación de la temporalidad del contrato, se desprende que fue suscrito por un término fijo de un (01) según se desprende de la Cláusula Cuarta. Posteriormente en fecha 02/10/2002 comenzaron a trascurrir los seis (06) meses de prorroga legal establecidos en el artículo 38 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vencido este último lapso y hallándose la arrendataria en posesión pacifica del inmueble objeto del contrato, sin oposición alguna por parte de la arrendadora y esta a su vez siguió recibiendo el canon de arrendamiento, operó ciertamente la tacita reconducción del contrato.-
Ahora bien, el punto álgido del presente debate en la supuesta necesidad de uso que tiene el ciudadano Alan Gomes, quien según la parte actora es nieto de la difunta Emilia Gomes de Oliveira, en ocupar el inmueble arrendado por la ciudadana Magali Linares, para declarar la procedencia de la acción incoada por los actores deben probarse y concurrir de manera imperativamente tres requisitos los cuales son: 1).- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito); 2).- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que solo así pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizarse como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo o del hijo de este. 3).- La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, la cual debe estar justificada plenamente y sin cuya prueba tampoco procederá la pretensión del demandante, contra el ocupante actual del inmueble que no ha incumplido su obligación contractual asumida, lo cual hace más riguroso la comprobación de este ultimo requisito de ley.-
Con relación al primer requisito, este Tribunal considera que esta plenamente probada la relación arrendaticia existente entre las partes tal como se desprende del contrato de arrendamiento cursante a los autos y del reconocimiento expreso de ambas partes en cuanto a su suscripción. En cuanto al segundo requisito se evidencia tanto del Titulo Supletorio evacuado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción (folios 09 al 15); Planilla de Liquidación Sucesoral No. 4037, de fecha 29/07/1992, otorgado por el Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda, Región Capital. Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones (folios 16 al 23) y Titulo de Únicos y Universales Herederos, evacuado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial distinguida con el No. 12344. (folios 59 al 80), que efectivamente y sin lugar a dudas la parte accionante posee la cualidad de propietario del inmueble arrendado hecho este que tampoco fue objeto de controversia ni contradicción durante del decurso de esta demanda y por ultimo y no menos importante pasaremos a analizar si la parte demandante probo suficientemente la necesidad de uso que alegaba en autos. Establece el ordinal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos que:

“…En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”

De la norma citada se desprende que en el caso cuando el pariente consanguíneo en segundo grado necesita habitar el inmueble arrendado debe probarse la genealogía entre el propietario y el pariente necesitado, extremo de ley que se cumple según se desprende de la partida de nacimiento del ciudadano Alan Gomes cursante al folio (folio 26) de la presente causa con lo cual se demuestra mientras no haya prueba en contrario la aflicción consanguínea que posee con el ciudadano Aureliano Augusto Gomes de Oliveira quien a su vez es hijo de la decujus Emilia Gomes de Oliveira. Ahora bien a los fines de determinar la necesidad que posee Alan Gomes para ocupar el inmueble trajeron a los autos una serie de recibos privados los cuales le fueron otorgados por su arrendadora ciudadana Jacqueline Ferrer, quien a todas luces es un tercero que no forma parte de este proceso y tal como se dijo en el capitulo atinente a la valoración probatorio fue desechado y no apreciado por esta Jurisdiscente por cuanto no fueron ratificados en autos por la prueba testimonial, según lo establece el artículo 431 del Código Procesal Civil: “… Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…” De manera tal que no tienen valor probatorio alguno, tomando en consideración que según los hechos narrado y sostenidos por los demandante en el decurso si su nieto estaba arrendado en una habitación la prueba idónea a los fines de demostrar la necesidad de uso era traer ratificar los recibos mediante la prueba testimonial si era un contrato verbal de arrendamiento o traer a los autos el contrato de arrendamiento escrito el cual debía ser ratificado por el tercero que lo suscribió en calidad de arrendador. Por lo tanto esta Juzgadora considera este requisito no esta lleno y que la parte actora no probó la necesidad de uso que su pariente alega tener sobre el inmueble objeto de litigio incumpliendo de esta manera la carga probatoria que les consagra los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Por lo cual este Tribunal en base a los hechos analizados y las normas de ley citados debe forzosamente declara improcedente la presente acción. ASI SE DECLARA.-.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO tienen incoada EMILIA GOMES DE OLIVEIRA contra MAGALY LINARES, ambas partes identificadas en autos. ASI SE DECIDE.
Se impone las costas procesales a la parte actora, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

REGISTRESE y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 28 de Abril de 2009 Año 199° y 150°.-
LA JUEZ

ABG. IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARIO ACC.

ABG. EMILIO BENJAMIN EZAINE

En esta misma fecha siendo las 9:30 a.m. previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.


EL SECRETARIO ACC.

ABG. EMILIO BENJAMIN EZAINE






IGC/EBE.-
EXP No. AP31-V-2008-000736