REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
150° y °199


ASUNTO: AP31-V-2008-1524
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL CONDOMINIOS ARVEGAR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy capital) y Estado Miranda con fecha 21 de noviembre de 1989, bajo el Nº 41, tomo 54-A-Pro.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RUDYS CELESTINO PIÑANGO, JOSE VICENTE CASTELLANOS, MAYLI TERAN DE GARNICA y FRANK ROBERT GOMEZ RIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.869, 3.427, 41.560 y 97.814, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YEREMI IRAIMA ROJAS PEÑA, venezolana, mayo de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.083.015.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUCIO MUÑOZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.654.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


CUESTIÓN PREVIA

Siendo la oportunidad para verificar en autos el acto de la litis contestación, compareció el apoderado judicial de la ciudadana Yeremi Iraima Rojas Peña en su carácter de parte demandada y procedió a interponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil inherente a la incompetencia del Tribunal en virtud de la cuantía, y siendo la oportunidad procesal para decidirla con los elementos que se hayan presentado en autos, según lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, este Juzgado lo hará previa las siguientes consideración:

El apoderado judicial de la parte demandada alegó:

“…Opongo a la parte actora la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil ósea la Imcompetencia (sic) del juez para conocer el presente juicio en razón de la cuantía la cual para el momento de (sic) interposición de la demanda era de 5.000 bolivares (sic) fuertes, y efectuando una simple (sic) análisis y lectura de las actas procesales se evidencia que el monto de la demanda pretendido por la actora que estableciera la competencia por la cuantía excede la cantidad por la cual podía conocer este Tribunal con razón de lo cual la cuestión previa opuesta debe prosperar…”

Luego de analizar detenidamente el basamento legal mediante el cual dicho abogado arguyó la supuesta incompetencia de este Órgano Jurisdiccional, esta Jurisdiscente observa que para el momento de la admisión de la demanda (26/06/2008), la normativa vigente para la delimitación con respecto al conocimiento funcional entre primera y segunda instancia (en orden jerárquico) era el Decreto Nº 1.029 de fecha 17/01/1996, así como la igualmente extinta resolución Nº 619 dictada por el Consejo de la Judicatura, las cuales son correctamente aplicables para el caso bajo estudio. No obstante, prevé el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, que el valor de la cuantía para determinar la competencia, debe establecerse en base a la demanda y de conformidad con las reglas pautadas en los artículos 29 y siguientes del Código Procesal Civil. De manera que, al tratarse de materia arrendaticia, específicamente cuando estamos en presencia de un contrato de arrendamiento que se encuentra determinado o no con respecto a su temporalidad, el artículo 36 ejusdem nos indica la metodología para fijar dicho valor, norma de ley que se transcribe a continuación:

“…En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año...”

Así mismo, citaremos de forma íntegra el contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable de igual manera al caso de autos por estar vigente para la fecha de su admisión:

“…Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Los juzgados ordinarios tienen competencia para: 1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”

Ahora bien, habiendo la parte demandante Sociedad Mercantil CONDOMINIO ARVEGAR C.A, estimado la cuantía de su acción en la cantidad de CUATRO MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.111,68), tal y como se desprende del folio (03) del escrito libelar, lo cual es el resultado de la suma de doce (12) mensualidades insolutas a decir del actor y por cuanto la sumatoria de dicha cantidad no excede la cantidad monetaria estable en las diversas normas legales antes mencionadas, las cuales le atribuyen la competencia a los Tribunales de Municipio para conocer en primera instancia en orden jerárquico de aquellas demandas que no excedieran de cinco millones de bolívares (Bs. 5000.000,00) es decir, cinco mil bolívares fuertes (Bs. F 5.000), es este Tribunal a todas luces competente para conocer de la presente demanda lo cual hace improcedente la cuestión previa opuesta al demandante. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por el representante legal de la ciudadana YEREMI IRAIMA ROJAS PEÑA, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.-
REGISTRESE y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Treinta (30) días del mes de abril del año 2009. Año 199° y 150°.
LA JUEZ

ABG. IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARIO ACC.

ABG. EMILIO BENJAMIN EZAINE

En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m. previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.


EL SECRETARIO ACC.

ABG. EMILIO BENJAMIN EZAINE










IGC/EBE.
EXP No. AP31-V-2008-1524.