REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 06 de Abril de 2009.-
198º y 150º
Verificado como fue el acto de Audiencia Preliminar en la oportunidad fijada por este Tribunal en el presente Asunto signado con el Nº AP31-V-2008-000942, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA seguido por el ciudadano OMAR JOSÉ MILANO BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.629.201, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio FRANCISCO JOSÉ MONAGAS PEDRIQUE, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.628, contra los ciudadanos TIBISAY GERMANIA LUGO DE BETANCOURT Y ROBERTO ANTONIO BETANCOURT AROCHA, representados judicialmente por los Abogados en ejercicio JUANA EMILIA ALOISI RIVERO, RODOLFO BRICEÑO ARIAS Y GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, de este domicilio e inscritos en el INPREABPGADO bajo los Nos. 31.293, 5.084 y 89.354 respectivamente, estando dentro del lapso legal establecido el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a fijar los hechos y los límites de la controversia en la forma siguiente:
CAPÍTULO I
DEL LIBELO
De acuerdo a lo señalado en el escrito libelar presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora, en el cual alega que consta de documento de Opción a Compra autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 55, Tomo 265, en fecha 22 de Noviembre de 2007, que los “oferidos”, TIBISAY GERMANIA LUGO DE BETANCOURT Y ROBERTO ANTONIO BETANCOURT AROCHA, quedaron obligados a ejercer la opción de compra del inmueble constituido por un apartamento signado con la letra y números A-176, Piso 17, Torre “A” del Conjunto Residencial “VISTA HERMOSA”, situado al margen de la carretera Baruta-El Hatillo, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, conforme lo especifica la cláusula Tercera, que establece que el término de vigencia del contrato será de noventa (90) días continuos, contados a partir de la firma del presente documento y se podrá prorrogar por treinta (30) días continuos adicionales. También se estableció que en caso de incumplimiento se pagaría la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F 50.000,oo) que los oferidos u oferentes, según sea el caso, pagarían en un plazo no mayor de quince días continuos como penalidad del contrato. Asimismo, entre otras condiciones, se estableció que los oferidos obtendrían los recursos económicos necesarios a través de un préstamo que conseguirían en el término de noventa (90) días necesarios a través del INSTITUTO DE PREVISIÓN DE LA FUERZA ARMADA (IPSFA), con lo cual ejercerían la opción a compra sobre el referido inmueble. Es el caso que transcurrió íntegramente el término de vigencia establecido en la cláusula Tercera del Contrato sin que se hubiere recibido respuesta acerca de la aprobación o no del préstamo en cuestión, razón por la cual les cursó para el día 27 de Febrero y 3 de Marzo de 2008, notificaciones llevadas a cabo por la Notaría Segunda del Municipio Chacao, donde le manifestó a los oferidos que había expirado el término del contrato para ejercer la opción a compra y que no se procedería a la venta del inmueble por su incumplimiento. De lo antes expuesto se infiere que los oferidos no cumplieron con su obligación de ejercer la Opción a Compra sobre el referido inmueble en el término o plazo convenido, lo que consecuencialmente los hacer responsables de pagar la convenida cláusula penal. Asimismo señala que son responsables por la comisión del delito de usurpación a la propiedad por estar ocupando el inmueble objeto del contrato sin ninguna autorización y sin estar pagando absolutamente nada.
En virtud de lo antes expuesto, acude ante este Tribunal para demandar, como en efecto formalmente demanda a los ciudadanos TIBISAY GERMANIA LUGO DE BETANCOURT Y ROBERTO ANTONIO BETANCOURT AROCHA, antes identificados, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En la resolución del Contrato de Opción a Compra suscrito ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo el 22 de Febrero de 2007, anotado bajo el Nº 55 Tomo 265.
SEGUNDO: Al pago de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F 50.000,00) como penalidad col Contrato por incumplimiento de la obligación principal, de conformidad con la cláusula Cuarta del mismo.
TERCERO: Al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO II
DE LA CONTESTACIÓN
En el presente caso, en fecha 10 de Julio de 2008, comparecieron los Apoderados Judiciales de la parte demandada y presentaron Escrito de Contestación a la demanda, en el cual rechazaron las injustas e ilegales pretensiones del actor y el derecho sobre el que pretende basarlas, en virtud que ha quedado demostrado que no se suscribió un contrato unilateral constituido por una opción de compra, sino que lo que se celebró fue un contrato bilateral conformado por una compraventa, en el que Omar José Milano Bello y su cónyuge Florinés Medina M., tal como se dice expresamente en la cláusula Primera del Contrato, convinieron en “DAR EN VENTA” el apartamento de su propiedad a sus mandantes y éstos lo aceptaron, apartamento que al alinderarlo en la misma cláusula lo señalaron como “EL INMUEBLE OBJETO DE ESTA VENTA”, no puede dudarse que el contrato autenticado en el que se obligaron ambas partes es un Contrato Bilateral de Compraventa, que dicha compraventa fue ratificada por el actor en el libelo cuando reconoció que ese Contrato autenticado tenía por objeto “la compraventa del referido inmueble”, por lo que no tiene sentido alguno que aquél afirme que su naturaleza es la de un contrato de Opción de Compra y, por tanto, un CONTRATO UNILATERAL. Asimismo alegan que los demandados poseen el apartamento porque pacíficamente se lo entregó el accionante, como se desprende de su libelo.
CAPÍTULO III
DE LA FIJACIÓN DE HECHOS Y LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA EN LA DEMANDA INTERPUESTA POR OMAR JOSÉ MILANO BELLO CONTRA TIBISAY GERMANIA LUGO DE BETANCOURT Y ROBERTO ANTONIO BETANCOURT AROCHA
Hechos Admitidos.
1.- La existencia del Contrato de fecha 22 de Noviembre de 2007, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 55, Tomo 265 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Hechos controvertidos:
1.- Si hubo incumplimiento por parte de los ciudadanos TIBISAY GERMANIA LUGO DE BERANCOURT Y ROBERTO ANTONIO BETANCOURT AROCHA del contrato de opción de compra venta.
2.- Si es procedente el pago de la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F 50.000,00) como penalidad del Contrato por incumplimiento de la obligación principal, de conformidad con lo establecido en la cláusula Cuarta del mismo.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Este Tribunal deja expresa constancia que las pruebas producidas en esta etapa procesal por la parte accionante son las siguientes:
PARTE ACTORA:
1. Documento de Opción a Compra.
2. Notificación realizada a los demandados por la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao en fecha 27/02/2008.
3. Notificación realizada a los demandados por la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao en fecha 03/03/2008.
4. Comprobante de recepción y envió de documentos vía electrónica del servidor de correos electrónico “GMAIL”.
5. Notificación realizada por la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda al propietario del inmueble.
6. Poder otorgado por el demandante OMAR JOSÉ MILANO BELLO al Abogado FRANSCICO JOSÉ MONAGAS PEDRIQUERAFAEL GONZÁLEZ MARTÍN y ALFREDO GONZALEZ MARTIN, marcado “A”.
CAPITULO V
APERTURA LAPSO PROBATORIO
Este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, una vez habiendo dejado expresa constancia de la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, Apertura el lapso probatorio de cinco (05) días siguientes al de hoy (exclusive) para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
LA JUEZ,
Abg. IRENE GRISANTI CANO.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. EMILIO BENJAMÍN EZAINE
Asunto N° AP31-V-2008-000942.