REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ROMI RAICES 294 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18/05/1992, bajo el No. 41, Tomo 65-A-Pro.-
PARTE DEMANDADA: LUCELLY DEL SOCORRO RUEDA VARGAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.383.892.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA AUXILIADORA GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 16.838.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE No. AP31-V-2009-000450.-

Se da inició al presente proceso mediante escrito libelar interpuesto por la representante judicial de la Sociedad Mercantil demandante que en fecha 15/02/2005, su representada celebró un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado con la ciudadana Lucelly del Socorro Rueda Vargas, antes identificada sobre un inmueble constituido por un local o oficina distinguido con el No. 73, Piso 7, del Edificio denominado Josefina, ubicado en la Avenida Andrés Bello, entre las Avenidas Buenos Aires y Las Palmas de la Urbanización La Florida, Caracas. Que el aludido convenio fue suscrito por el término temporal de un (01) año fijo contado a parir de la fecha de su celebración. Que fijaron un canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 132.00) mensuales, que el arrendatario debía cancelar dentro de los cinco (05) días siguientes a cada mes vencido. Que la falta de cumplimiento de las disposiciones convenidas en el contrato daría derecho al arrendador a exigir sin más aviso la desocupación inmediata del inmueble. Que en virtud de que la relación locativa se inició el 15/02/1996 (sic) operó la prorroga legal de conformidad con el artículo 38 literal d de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de tres (03) años, la cual venció el 15/02/2009, tomando como punto de partida el día 15/02/2006, fecha en la cual venció el último contrato firmado por la arrendataria. Que fueron inútiles las gestiones extrajudiciales realizadas por la parte demandante a los fines de que la arrendataria diera cumplimiento a la obligación de hacer entrega del inmueble cedido bajo arrendamiento y en virtud de haber vencido la prorroga legal, solicitaron a este Órgano Jurisdiccional el cumplimiento del contrato de marras.-
Fundamentó la presente acción en los artículos 33 y 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y 1.167, 1.579, 1.592 y 1.594 del Código Civil.-
Previo régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 09/03/2009, se admitió la presente acción.-
Mediante diligencia de fecha 02/04/2009, compareció ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandante y consignó escrito contentivo de la transacción judicial celebrada por las partes ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador y solicitó su homologación. Al respecto, este Tribunal observa que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el Juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución...”

Siendo así y habiendo verificado esta jurisdiscente que las estipulaciones convenidas por las partes no versan sobre materia en la cual no están prohibidas las transacciones y por cuanto de la misma se comprueba la manifestación de voluntad de ambas partes en suscribir el presente acto de autocomposición procesal en plena capacidad de disposición y encontrándose llenos los extremos legales para su validez. En virtud de ello, resulta obligatorio para esta sentenciadora HOMOLOGAR la transacción judicial celebrada en fecha 27/03/2009, entre las partes por encontrarse la misma ajustada conforme a derecho. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, antes identificadas y en los mismos términos allí expuestos. En consecuencia téngase el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASÍ SE DECIDE.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, . Años 197° y 149°.-
LA JUEZ


ABG. IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARIO ACC.


ABG. EMILIO BENJAMIN EZAINE

En esta misma fecha siendo las previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.


EL SECRETARIO ACC.


ABG. EMILIO BENJAMIN EZAINE











IGC/EBE.-
EXP No. AP31-V-2009-000450.-