REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP31-M-2009-000287
Visto el anterior libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES y los recaudos anexos al mismo presentado por los abogados OSCAR PAZ PAREDES y JESUS ALBORNOZ HEREIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.471 y 112.703 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO DEL SOL, C.A., BANCO DE DESARROLLO, inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2006, bajo el N°. 42, Tomo 1270-A; modificado en virtud del cambio de su denominación social, mediante documento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 31 de Octubre de 2006, bajo el N°. 100, Tomo 1447-A; que intentan contra la ciudadana MARA THAIS VARGAS AVILEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.927.515, en su carácter de deudora principal, y al ciudadano RAFAEL VICENTE VARGAS RUIZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N°. V-645.574, en su carácter de garante de la deuda principal; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en la que la Ley expresamente lo determine”.-
Ahora bien, de la revisión del documento fundamental de la demanda, es decir, el contrato de préstamo suscrito por las partes se pudo evidenciar en su cláusula Décima Sexta que las partes eligieron como domicilio especial a San Antonio de los Altos, Estado Miranda, sometiéndose expresamente a la Jurisdicción de los Tribunales Competentes.-
En este orden de ideas y siendo que es de doctrina y así lo ha confirmado la jurisprudencia que la elección del domicilio procesal es un acto que surge de la libertad de las partes, es una convención sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos; y asimismo, se ha establecido que el domicilio elegido, tiene efecto prioritario en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar el acreedor, cuando las partes al establecer la elección, la hubiesen atribuido realmente excluyente; este Tribunal visto que en la acción intentada, el domicilio especial elegido por las partes se encuentra fuera de la jurisdicción de este Juzgado, se declara incompetente por el territorio para conocer de la causa, ordenando remitir el expediente con todos sus recaudos al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda ubicado en San Antonio de Los Altos, una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ,
DR. VICTOR MARTIN DIAZ SALAS.
LA SECRETARIA,
Abg. NANCY TIRADO JARAMILLO
En esta misma fecha 21 de Abril de 2009, siendo las 11:37 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. NANCY TIRADO JARAMILLO
VDS./NJT/marisol.-
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