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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL
Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
198º y 150º
Exp. Nº 2009-000191
PARTE ACTORA: sociedad mercantil LINEA, S.A. (LISA), debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que lleva la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de enero de 1.970, anotada bajo e Nº 134, páginas de la 759 a la 766, tomo 29 y cuya última modificación estatutaria, lo fue conforme a Asamblea General Extraordinaria de Accionistas debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día primero (01) de junio de 1.995, inscrita dicha modificación bajo el número 23, Tomo 7-A de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIO PINEDA, JORGE PRIETO, CARLOS ORDOÑEZ, HUMBERTO MOLERO, HUGO MONTIEL y TULIO PARRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.533, 85.335, 82.973, 5.804, 22.084 y 34.121, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en Ciudad de Ojeda, Estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 1.997, anotada bajo el Nº 23, Tomo 14-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS BORGES, LUISA CONCHA PUIG, MARIA LEON, MARIA FERNANDEZ, NILO GONZALEZ, RAFAEL RAMIREZ y MARIA ZULETA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (POR INTIMACIÓN) (APELACION EN UN SOLO EFECTO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Conoce de la presente incidencia este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de las apelaciones oídas en un solo efecto por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que no fueron resueltas por ese Juzgado, siendo presentadas por el apoderado judicial abogado JORGE A. PRIETO, parte actora de la sociedad mercantil LINEA, S.A. (LISA), siendo: la primera apelación referida a la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 29 de abril de 2008, en la que se declaró Improcedente la solicitud realizada por el apoderado actor abogado en ejercicio MARIO PINEDA RIOS, referente a que ese Tribunal declarara firme el decreto intimatorio de fecha 25 de febrero de 2008, y no hubo condenatoria en costas, y la segunda apelación es referida al auto de fecha 12 de mayo de 2008, proferido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; y por cuanto el a quo por auto de fecha 13 de febrero de 2009, oyó en un solo efecto las referidas apelaciones, fue remitido a esta Superioridad a través de oficio Nº 049-09 de fecha 13 de febrero de 2009.
En fecha 19 de febrero de 2009, este Juzgado Superior Marítimo dio por recibida las mencionadas actuaciones.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2009, esta Alzada acordó fijar la audiencia oral y pública una vez que hubiese concluido el lapso probatorio.
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2009 la apoderada judicial de la parte demandada abogada MARIANA VILLASMIL, consignó constante de seis (06) folios útiles instrumento poder que acredita la representación como abogada de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A.
En fecha 10 de marzo de 2009, se celebró la audiencia oral y pública, cuya acta cursa a los folios 54 y 55 de la Pieza Principal Nº 1 del presente expediente.
A través de escrito de fecha 11 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante abogado MARIA PINEDA RIOS, presentó escrito complementario de conclusiones. Asimismo presentó escrito de conclusiones la apoderada judicial de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., en fecha 16 de marzo de 2009.
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante abogado MARIO J. PINEDA RIOS, solicitó se le expidiera copia certificada de todo el expediente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta Superioridad dictar decisión en la presente causa por cuanto el abogado JORGE PRIETO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil LINEA S.A. (LISA), mediante diligencias la primera de fecha 30 de abril de 2008, donde apeló de la sentencia de fecha 29 de abril de 2008 proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declararon IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el apoderado actor, abogado MARIO PINEDA RIOS, referente a que ese Tribunal declarara firme el decreto intimatorio de fecha 25 de febrero de 2008, y la segunda apelación a través de diligencia de fecha 16 de mayo de 2008, recurren del auto de fecha 12 de mayo de 2008 dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En armonía con el numeral 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que requiere que toda sentencia debe contener una síntesis clara, precisa, y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos, corresponde a este Tribunal Superior Marítimo, señalar lo que se ha fijado como THEMA DECIDENDUM, es decir, si es factible declarar firme el decreto intimatorio de fecha 25 de febrero de 2008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y puesto que la regulación de competencia planteada por la abogada MARIA INES LEON, actuando como apoderada de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., ya fue debidamente resuelta por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual manera pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la actora en fecha 16 de mayo de 2008 contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 12 de mayo de 2008.
En fecha 17 de diciembre de 2007, el abogado MARIO PINEDA RÍOS, apoderado judicial de la sociedad mercantil LINEA, S.A., (LISA), demandó por cobro de bolívares (procedimiento de intimación) a la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., y solicitó de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que se decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes de la demandada.
En ese sentido el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de enero de 2008, intimó a la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., en la persona de su Presidente y Vicepresidente, ciudadano YOLBER ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.712.837, respectivamente, o en la persona de la Vicepresidenta Suplente ciudadana ELIS MENDOZA, a fin de que apercibida de ejecución pague a la parte actora, dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en autos la intimación, más un día que se le concede como término de distancia, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F.651.051,00).
El 20 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la sociedad mercantil LINEA, S.A. (LISA), parte actora en este juicio, constató que la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., había efectuado una Asamblea Extraordinaria donde las autoridades que representaban a la parte demandada habían sido removidas y nombrado una nueva junta directiva y con la finalidad de evitar que se intimara a personas que ya no desempeñaban esos cargos con representación legal, se procedió a reformar el libelo de demanda.
En esa reforma el ciudadano Mario Pineda Ríos expresó lo siguiente:
“Vista la nueva designación realizada a la Junta Directiva de la demandada en actas, pasamos a reformar la presente demanda a efectos de la intimación en sus representantes legales, acta que fuera registrada el día 12/12/07 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que acompaña la presente reforma marcada como “Z”, y lo hacemos en los siguientes términos:”

De acuerdo a la doctrina la reforma de la demanda es la facultad que tiene el demandante de corregir los errores en que pudo incurrir en la demanda. La excepción al principio de que la demanda es el momento preclusivo de las alegaciones del autor.
La reforma es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda. De hecho el demandante puede incurrir en errores y omisiones en el libelo de demanda, aún en errores de apreciación, y la ley le da el derecho de que rectifique.
El derecho de reformar no es un derecho superfluo, no se reforma una demanda para darle un estilo más hermoso al libelo. Por tanto, la reforma de una demanda se hace porque el libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados. En consecuencia, el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho.
En el presente caso, el demandante reformó el libelo de demanda por cuanto mediante la celebración de una Asamblea Extraordinaria los representantes de la sociedad mercantil demandada ROWART DE VENEZUELA, S.A., fueron sustituidos por otros y en el libelo primigenio figuraban los que no representaban a dicha empresa en los actuales momentos.
Ahora bien, el Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Página 27, afirma lo siguiente:
“El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimo contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

Para que la empresa demandada ostente legitimidad pasiva para sostener el presente juicio, es imprescindible que la parte actora vincule a la acción deducida a los representantes legítimos de la empresa accionada y ese es el propósito de la reforma de la demanda efectuada por la parte actora.
En fecha 25 de febrero de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la reforma de la demanda e intimó a la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., en la persona de su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos JOSE GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.178.042, y CARLOS BORGES titular de la cédula de identidad Nº 6.971.170, respectivamente, o en la persona de la Vicepresidenta Suplente ciudadana ELIS MENDOZA, a fin de que apercibida de ejecución pague a la parte actora, dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la intimación, mas un día que se le concede como término de distancia, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CINCUENTA UN BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F.651.051,00).
EL 18 de marzo de 2008, la abogada MARIA INES LEON, apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., se dio por intimada en nombre de su representante en el presente procedimiento.
El 26 de marzo de 2008, la abogada MARIA INES LEON, apoderada judicial de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A. en su escrito presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia expresó lo siguiente:
“Me opongo formalmente al Decreto Intimatorio de fecha once (11) de enero de 2008, en el cual se ordena intimar al pago a mi representada por un monto de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CINCUENTA Y UNO BOLIVARES CON 00/100 (Bs.F. 651.051,00) por las razones y fundamentos de hecho y de derecho que expondremos en la oportunidad de la contestación de la demanda…”

Prescribe el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.

Es preciso destacar que en los juicios de carácter ejecutivo, la oposición es esencial, y por ello al momento de oponerse el intimado al decreto de intimación, para el caso del procedimiento intimatorio, el mismo queda sin efecto, y el procedimiento a seguir sería el juicio ordinario, conforme lo estipula el artículo 657 de la Ley Adjetiva.
Con respecto a la posibilidad de admitir reforma del libelo en juicios tramitados por el procedimiento monitorio, ha señalado la doctrina lo siguiente:
“Dado que la oposición al decreto de intimación deja a éste sin efecto y las partes quedan emplazadas para el acto de la contestación de la demanda, según dispone el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, podrían pensarse que por vía de analogía se aplicara la disposición contenida en el artículo 343 del Código de procedimiento Civil, que permite al demandante en materia de juicio ordinario reformar la demanda por una sola vez, lo cual consideramos improcedente ya que somos partidarios de la tesis que no es permisible tal reforma, desde luego que la admisión de esa reforma no tendría por efecto el emplazamiento de la parte demandada para el acto de la contestación de la demanda, sino una nueva intimación, si la reforma fuera admisible por la vía de la intimación lo que implicaría una reposición a un estado procesal ya superado, por voluntad de una sola de las partes, siendo ello improcedente. De consiguiente practicada la intimación y formulada oposición a la misma, no procede en forma alguna la reforma al libelo de demanda, por la razón anotada, pero si procediera la reforma antes de producirse la intimación del demandado toda vez que en ese caso no se produciría reposición de la causa sino el dictamen de un nuevo decreto que comprenda aquellos nuevos planteamientos que quiera invocar el demandante y que permita al demandado formular su oposición”. (José Ángel Balzán. “De la Ejecución de la Sentencia, De los Juicios ejecutivos, De los Procedimientos Especiales Contenciosos”. Página 113). (Subrayado del Tribunal).

De la doctrina precedentemente expuesta se evidencia que la reforma de la demanda procede en los juicios con carácter ejecutivo, pero al ser admitida indispensablemente el proceso quedará en el estado que se efectuara nueva intimación a la parte demandada. En concreto la reforma de la demanda genera un nuevo decreto intimatorio y es contra ese decreto que procede la oposición de la parte demandada intimada. Así se decide.
El 15 de abril de 2008, la abogada MARIA INES LEON, apoderada judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal.
En sentencia de fecha 29 de abril de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró improcedente la solicitud realizada por el apoderado actor MARIO PINEDA RÍOS, referente a que ese Tribunal declarara firme el decreto intimatorio de fecha 25 de febrero de 2008.
En fecha 30 de abril de 2008, el abogado JORGE PRIETO, apoderado judicial de la sociedad mercantil LINEA, S.A. (LISA) apeló la decisión de fecha 29 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha 12 de mayo de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabinas, expresó lo siguiente:
“ Vista la diligencia que antecede, folio 281, suscrita por el abogado en ejercicio JORGE PRIETO, apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, y la apelación en ella contenida, el Tribunal oye la misma en un solo efecto; igualmente visto el escrito que antecede de fecha ocho (08) de Mayo de 2008, suscrito por la abogada en ejercicio MARIA INES LEÓN, apoderada judicial de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., mediante el cual solicitó la Regulación de Competencia, en virtud de la resolución dictada por este Tribunal en la que se declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, tratándose de cuestiones tramitadas en un mismo cuaderno, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; a los fines de que conozca de la apelación interpuesta por la parte demandante y asimismo tramite la Regulación de Competencia solicitada por la parte demandada. Háganse las enmendaduras a que hubiere lugar. Remítase con oficio.”

En fecha 16 de mayo de 2008, el abogado JORGE PRIETO, apoderado judicial de la demandante LINEA, S.A. (LISA) apeló del auto de fecha 12 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha 19 de mayo de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, señalo lo siguiente:
“Vista la diligencia que antecede, al folio (297) de la presente pieza, suscrita por el abogado en ejercicio JORGE PRIETO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y la apelación en ella contenida, el Tribunal oye la misma en un solo efecto, y con respecto a la copia certificada solicitada y atención a la parte in fine del auto dictado por este Tribunal de fecha dieciséis (16) de Mayo del corriente año, este Tribunal advierte a la parte diligenciante que cualquier pedimento al respecto podrá ser solicitado y proveído por ante el Tribunal Superior, a quien en aras de una sana administración de Justicia y a una tutela judicial efectiva se ordena remitir el presente expediente a la brevedad posible, sin dilaciones indebidas, a fin de que conozca de la apelación interpuesta y de la Regulación de Competencia solicitada…”

Del auto de fecha 13 de febrero de 2009, emanado del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, se desprende que las apelaciones oídas en un solo efecto por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por auto de fecha 12 de mayo de 2008 y 19 de mayo de 2008, no fueron resueltos por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, puesto que este solo resolvió la regulación de competencia, es por lo que el a quo ordenó remitir mediante oficio las actuaciones que se señalan en ese auto a este Tribunal Superior Marítimo con competencia Nacional.
Ahora bien, esta Alzada considera oportuno destacar que en el presente caso la parte demandada hizo oposición al decreto intimatorio dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha once (11) de enero de 2008, habiendo ése decreto intimatorio quedado sin efecto por el dictado en fecha 25 de febrero de 2008, por el mismo Juzgado, tal como se evidencia de las actas procesales.
Difiere este Tribunal Superior Marítimo del fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 29 de abril de 2008 al señalar:
“…observando esta Juzgadora del conflicto incidental surgido y que motiva la presente interlocutoria, que la parte demandada si bien es cierto hace oposición al decreto intimatorio dictado en fecha once (11) de enero de 2008, en forma expresa, no es menos cierto que dicho decreto en modo alguno había quedado sin efecto con ocasión al dictado en fecha 25 de febrero de 2008, tanto es así, que del texto del auto antes referido; puede observarse que este Tribunal es una lógica y sana práctica ordena: “Líbrese boleta de intimación anexándosele copia certificada de la demanda, del escrito de admisión de la demanda, del Escrito de reforma de la demanda y del presente auto”…” (Resaltado del Tribunal)

Bien acota el tratadista JOSE ANGEL BALZA:
“…pero si procediera la reforma antes de producirse la intimación del demandado, toda vez que en ese caso no se produciría reposición de la causa sino el dictamen de un nuevo decreto que comprende nuevos planteamientos que quiera invocar el demandante y que permita el demandado formular su oposición.”

A juicio de esta Alzada en el decreto de fecha 11 de enero de 2008 se intima a la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA. S.A., en la persona de su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos YOLBER ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.315.395, y JOSE LUIS MARTINEZ DE GOÑI NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 12.712.837, respectivamente o en la persona de la Vicepresidenta Suplente ciudadana ELIS MENDOZA ..
Los ciudadanos señalados en este decreto de fecha 11 de enero de 2008, no representaban a ROWART DE VENEZUELA, S.A. y ese fue el objeto de la reforma de la demanda, por lo cual fue sustituido por un nuevo decreto de fecha 25 de febrero de 2008 que expresa:
“…Se INTIMA a la Sociedad Mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., plenamente identificada en actas, en la persona de su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos JOSE GARCIA, titular de la cedula de identidad No.6.971.170, respectivamente o en la persona de la Vicepresidencia Suplente ciudadana ELIS MENDOZA…”

Los ciudadanos señalados en este decreto de fecha 25 de febrero de 2008, si representan legítimamente a ROWART DE VENEZUELA, S.A.
Considera este Tribunal Superior Marítimo que no se requiere hacer un descomunal esfuerzo racional para entender que era contra este último decreto de intimación contra el cual se debió hacer oposición y no contra el dictado el 11 de enero de 2008, por cuanto los ciudadanos allí señalados no obligan a la empresa demandada. Así se decide.-
Según el procesalista patrio RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 47, con respecto a la reforma de la demanda, expresa:
“Conviene distinguir también entre reforma y cambio de la demanda (rectius: pretensión), porque la reforma supone la modificación de alguno o algunos de los elementos del objeto reformado, dejando inalterados los demás; mientras que el cambio implica la sustitución del objeto por otro distinto. De esto se sigue que la reforma de la demanda deja siempre inalterado alguno o algunos de los elementos de la pretensión por la modificación de todos sus elementos”.

Así pues, la actividad jurisdiccional en el ejercicio de la tutela jurídica, se desarrolla en el proceso, instrumento fundamental para la realización de la justicia puesto por el Estado al servicio de los particulares y bajo la conducción del Juez para dirimir conflictos.
Es de acotar que el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil establece el término para hacer la oposición al procedimiento de intimación, el cual será dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación; estableciendo que en caso que el intimado o el defensor en su caso, no formulase oposición dentro del plazo mencionado, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, la abogada de la parte demandada ROWART DE VENEZUELA, S.A., se dio por intimada, el 18 de marzo de 2008, y el 26 de marzo de 2008, hizo oposición al Decreto Intimatorio del 11 de enero de 2008, el cual a raíz de la reforma de la demanda fue sustituido por el Decreto Intimatorio de fecha 25 de febrero de 2008, con lo que a juicio de este Sentenciador la parte demandada erró procesalmente en su proceder y precluyó así la oportunidad de hacerle oposición al Decreto de fecha 25 de febrero de 2008.
Para este Tribunal Superior Marítimo resulta claro la aplicación del principio universal “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, según el cual nadie puede alegar su propia torpeza o culpa, y por tanto, si la apoderada judicial de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A, hizo oposición al decreto 11 de enero de 2008, decreto sin vigencia ni validez, haciendo caso omiso al nuevo decreto del 25 de febrero de 2008, tal actitud hizo que este decreto quedara firme, precluyendo toda oportunidad de oponerse al mismo, considerando quien aquí decide que se debe ordenar al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, se pronuncie con respecto a la firmeza o no del Decreto Intimatorio dictado en fecha 25 de febrero de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se decide.
En relación a la segunda apelación estima este Juzgador que mal puede decidirse sobre ello, en virtud de que la misma se refiere a que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, oyó la apelación en un solo efecto, para lo cual no le causa ningún gravamen y, debe quedar sentado en el dispositivo del fallo la improcedencia de ese recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha 16 de mayo de 2008 en contra del auto de fecha 12 de mayo de 2008 dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha 30 de abril de 2008, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 29 de abril de 2008.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2008 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
TERCERO: Se ordena al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, se pronuncie con respecto a la firmeza o no del Decreto Intimatorio dictado en fecha 25 de febrero de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
CUARTO: IMPROCEDENTE el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 16 de mayo de 2008, por el abogado JORGE A. PRIETO, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil LINEA, S.A. (LISA), contra el auto de fecha 12 de mayo de 2008 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
QUINTO: No hay condena en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, quince (15) de abril del año 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

FREDDY BELISARIO CAPELLA
LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUAREZ
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


JENNYFER GORDON SUAREZ
FBC/JGS/fbc
Exp. 2009-000191
Pieza Principal Nº 1