REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009)

ASUNTO: AP21-L-2007-000897

PARTE DEMANDANTE: MARIA AMANDA RODRIGUEZ DE VELAZCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.134.683.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NOEL LENIN QUIROZ MUJICA, RAFAEL DE LIMA y PATRICIA LUNA VELASQUEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.190, 72.525 y 97.966 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, creado por Ley del 08 de septiembre de 1.939 y actualmente regido por Ley especial del 03 de octubre de 2001, parcialmente reformada en fecha 18 de octubre de 2002.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM FUENTES HERNANDEZ y JUAN CARLOS PRINCE GONZALEZ, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo No. 31.934 y 57.053 respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.


Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 28 de febrero de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 01 de marzo de 2007 admitió el libelo de demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 06 de mayo de 2008, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación al asunto de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 13 de mayo la demandada consignó escrito de contestación a la demanda y en fecha 14 de mayo de 2008, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 20 de mayo de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 19 de junio de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 30 de marzo de 2009, acto al cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes y en el mismo se dicto el dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte demandante:
Alega que comenzó a prestar servicios en fecha 04 de marzo de 1.987; que su cargo era de Asistente Administrativo. Alega que en fecha 17 de diciembre de 2004 llamó a su oficina la secretaria del Directivo del Banco Central de Venezuela, ordenándole que buscara unas agendas y una vez en el sitio y en el momento que estaba buscando las agendas suena el teléfono y se levanta perdiendo el equilibrio por la posición en que se encontraba saliendo apresurada, resbalándose cayendo hacia el escritorio y se golpea el ojo izquierdo con un tomacorriente; que luego de recibir la atención primaria en el Servicio Médico de la demandada fue trasladada en ambulancia hasta el Centro Médico de Caracas, le diagnosticaron desprendimiento de retina, alegando que no existe duda sobre la responsabilidad objetiva que tiene la demandada ya que el accidente sufrido fue prestando sus servicios, y la demandadas se ha negado en cancelarle sus indemnizaciones, por lo tanto demanda las siguientes cantidades y conceptos:
Indemnización estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 573, Bs. 4.416,984.
Indemnización prevista en el numeral 3 del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y medio ambiente de trabajo.
Daño moral, Bs. 50.000.000,00.

Alegatos de la parte demandada:
Alega como punto previo la prescripción de la acción, contestando al fondo de la demanda y admitió la relación laboral, la fecha de inicio, el cargo, el salario y el accidente ocurrido, negó todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Marcadas “A1, A2, A3 y A4” originales de informe oftalmológico y ecografías, tomografía de cráneo y orbitas, ecografía ocular e informe oftalmológico y ecografía, estas documentales fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual no se les confiere valor probatorio. Así se decide.-
Marcado “B” comunicación de fecha 17 de febrero de 2004, suscrita por la actora y debidamente recibida por la demandada, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “C” copias certificadas de ficha individual de accidente y declaración de accidente emanada de la Coordinación Nacional de Servicios de Salud en el trabajo, I.V.S.S, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se evidencia las condiciones de tiempo, modo y lugar en que sucedió el accidente de trabajo. Así se decide.-
Marcado “D” Informe técnico de investigación de accidente emitido por la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores, se le confiere valor probatorio, y del mismo se evidencia que el mencionado informe concluye que fue un accidente de trabajo. Así se decide.-
Marcado “E” original de oficio de fecha 27 de marzo de 2006, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que el accidente de trabajo sufrido ocasionó a la actora una incapacidad parcial y permanente. Así se decide.-
Marcado “F” copia del oficio de fecha 28 de marzo de 2006, enviado por la Dirección Nacional de Rehabilitación, Comisión Nacional para la evaluación de discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia la condición de discapacidad de la actora. Así se decide.-
Marcado “G” notificación realizada por la actora a la demandada, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que en fecha 15 de mayo de 2006, la actora solicita respuesta a la demandada. Así se decide.-
Marcado “H” notificación emanada de la demandada, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que en fecha 29 de noviembre de 2006 la demandada le da respuesta a la parte actora. Así se decide.-
Marcado “I” escrito de solicitud efectuada por la actora, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que la actora pide el pago de las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo. Así se decide.-
Marcado “J” original de oficio recibido en fecha 14 de febrero de 2007 emanado de la demandada, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que se estaban realizando los estudios correspondientes al caso. Así se decide.-
Informes: Se libró el oficio respectivo al Centro Oftalmológico Santa Lucía C.A, constando sus resultas en los folios 195 y 206 al 208, en el cual informan a este tribunal la ocurrencia del accidente ocurrido a la actora, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Exhibición de Documentos: Solicitó la exhibición del original del oficio de fecha 14 de agosto de 2006 emanado del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales y del oficio dirigido al Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laboral, en fecha 22 de mayo de 2006, llegada la oportunidad de la Audiencia de juicio, la parte demandada no exhibió dichas documentales, surtiendo el efecto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Testimoniales: Promovió en calidad de testigo a la ciudadana GABRIELLA CAVALLERA, quien no compareció al acto, declarándose desierto el mismo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Marcado 1, copia certificada de historial resumen del trabajador, esta juzgadora los desecha por cuanto los hechos que pretende probar fueron admitidos y no forman parte de lo controvertido. Así se decide.-
Marcado 2, copia certificada de planilla de datos personales, esta juzgadora los desecha por cuanto los hechos que pretende probar fueron admitidos y no forman parte de lo controvertido. Así se decide.-
Marcado 3, copia certificada de oficio emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, se le confiere valor probarlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado 4, movimiento de personal, esta juzgadora los desecha por cuanto los hechos que pretende probar fueron admitidos y no forman parte de lo controvertido. Así se decide.-
Marcado 5, control de correspondencia signado bajo el Nro. 041, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado 6, memorando GCI – 159 de fecha 02 de junio de 2005, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado 7 movimientos de personal entre 21-01-2005 y 21-01-2005, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado 8 resultado de evaluación de actuación correspondiente al año 2005 emitido por la demandada, la misma se desecha porque fue impugnada por emanar de la demandada. Así se decide.-
Marcado 9, memorandos, no se les confiere valor probatorio, por cuanto fue impugnada por la actora. Así se decide.-
Marcados 10, 11 y 12, comunicación de fecha 17 de febrero de 2004, comunicación de fecha 09 de marzo de 2005, memorandos de fecha 23 de marzo de 2005, no se les confiere valor probatorio, por cuanto fueron impugnados por la actora. Así se decide.-
Marcado 13, reporte de accidente de trabajo, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado 14, notificación de accidente laboral, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcados 15, 16, 17, 18, 19, 20, cálculo de indemnización por accidente laboral, comunicación de fecha 28 de marzo de 2006, memorando de fecha 25 de septiembre de 2006, memorando de fecha 12 de marzo de 2007, comunicación “identificación y notificación cualitativa de riesgos laborales, circular de fecha 20 de marzo de 2006, a todas éstas documentales se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos MANUELA SILVA, ROCIO FUENTES, BLANCA JUNGHEIT, CAROLINA CARUSO, ELIZABETH GONCALVES y MANUEL BENATUIL, todos estos testigos comparecieron a ratificar las documentales marcadas con los Nros. 6, 9, 12, 13, 17, 18.
Informes: Se libró el oficio respectivo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constando sus resultas en los folios 234 al 237, constatando que efectivamente la actora esta inscrita en el mencionado Instituto.




MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez oídas las exposiciones de las partes, analizadas y valoradas las pruebas aportadas por ambas, pasa esta sentenciadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar, opone la accionada como punto previo a ser resuelto, la prescripción de la acción para reclamar por accidente de trabajo, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, así las cosas, se observa que la trabajadora sufrió un accidente de trabajo-, en fecha 17 de diciembre de 2004, según se desprende del libelo de la demanda del expediente.
Ahora bien, los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral para reclamar la indemnización por accidente o enfermedades profesionales, así, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 62: La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.


El artículo 1.969 del Código Civil, establece:
“…Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación…”

En el caso de marras, se pudo evidenciar que al folio 106 la parte actora introdujo un escrito que fue debidamente recibido por la demandada donde solicita información acerca de su caso y una vez realizado el cómputo se pudo observar que lo hizo antes de los dos (02) años previstos, es decir el accidente se produjo en fecha 17 de diciembre de 2004, los 02 años vencían el 17 de diciembre de 2006, y el escrito se introdujo en fecha 15 de mayo de 2006, razón por la cual se declara sin lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta. Así se decide.-

Analizado el punto anterior se procede a entrar al fondo de la controversia, la cual se circunscribe a la acción de indemnización por hecho ilícito del patrono, causante de un accidente de trabajo, la cual debe tramitarse por ante los Tribunales del Trabajo por cuanto son los competentes para conocer de esta materia tan especial como son los infortunios laborales en protección de los intereses del trabajador accidentado, por ello, se podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común, en este sentido se pasa de seguidas a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

Con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones derivadas de infortunios de trabajo, es decir, por accidentes de trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, dejó establecido lo siguiente:

“Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones prevista en las leyes especiales en materia del derecho del Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo -arts. 560 y siguientes- y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo -art. 33-), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, donde se expresó: según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Ahora bien, con relación a la indemnización por proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los materiales, expresamente tarifados en dicha Ley. Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por , pasa a realizar las siguientes consideraciones: Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo’. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838). En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él’. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131). Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio Justina Vargas contra Industrias Química Charallave C.A.). De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la ‘responsabilidad objetiva’, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por , independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

De la sentencia precedentemente transcrita, se delimitan los requisitos exigidos para dar contestación a la demanda en los juicios laborales, señalando que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En el caso de marras se observa que, fueron consignadas por la parte actora expediente administrativo llevado por INPSASEL, y a los cuales se les confiere pleno valor probatorio por tratarse de documentos administrativos, y que por tratarse de funcionarios públicos merecen fé y credibilidad. Así se decide.-

Ahora bien, determinada la calificación de la acción, corresponde establecer cuál es la carga de la prueba que debe regir en el proceso en cuestión, así, siendo que la actora ha demandado la indemnización por daños morales de acuerdo con lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil, esto es por responsabilidad subjetiva, ésta es quien debe probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, es decir, le corresponde a la actora demostrar que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador.

En sentencia del 6 de febrero de 2003, la Sala de Casación Social ha señalado que la responsabilidad civil por hecho ilícito se fundamenta en la noción de culpa y por ende, la responsabilidad subjetiva, que requiere a los fines de su verificación, del análisis de la conducta del causante del daño, de tal manera que en aquellos casos en los cuales se demanda la indemnización por daños materiales por hecho ilícito del patrono (lucro cesante y daño emergente), corresponde a quien decide establecer la procedencia de dichas pretensiones aplicando el derecho común, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, corresponde a la parte actora demostrar si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales.
Así las cosas, la doctrina señala que el hecho ilícito es un acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la culpa del agente (intención, negligencia, mala fe, impericia) que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, del análisis del artículo 1.185 del Código Civil se desprenden los elementos del hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.

De la sentencia señalada ut supra, se constata que la carga de la prueba en materia de accidentes y enfermedades profesionales acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, según la cual, si se demanda la indemnización de daño moral de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva), deberá la actora probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde a la actora demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia, o imprudencia de la empleadora. A su vez, para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el Parágrafo Primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que concibe la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de sus disposiciones legales, le corresponde demostrar a la actora que el accidente se produjo por intención o culpa de la empleadora por no cumplir con las normas sobre las condiciones en que se desarrolla el trabajo.

Ahora bien, esta responsabilidad objetiva por accidente de trabajo o enfermedad profesional sólo comprende los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 560 y siguientes, pues, aun cuando la legislación especial del Trabajo prevé indemnizaciones tanto en dicho cuerpo normativo como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en su artículo 33, ésta última difiere en cuanto a la responsabilidad que da lugar al resarcimiento, al prever, que en esos supuestos de indemnización deben comprobarse los extremos señalados en la norma, es decir, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva.

Lo antes afirmado se desprende del propio texto normativo de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que preceptúa:
“Artículo 33: Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley serán castigados con pena de prisión de 7 a 8 años. (...).Parágrafo Primero: Dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el 31 de la presente Ley, cuando se hubiere ocasionado la muerte del trabajador, el empleador queda obligado a pagar a los parientes del difunto que aparecen en el artículo 148 de la Ley del Trabajo y en el mismo orden establecido en la citada disposición, una indemnización equivalente al salario de 5 años contados por días continuos.

El fundamento de la responsabilidad civil, por hecho ilícito es la noción de culpa y por ende, la responsabilidad subjetiva, que requiere a los fines de su verificación, del análisis de la conducta del causante del daño, de tal manera que en aquellos casos en los cuales se demanda la indemnización por daños materiales por hecho ilícito del patrono (lucro cesante, daño emergente), corresponde al sentenciador decidir la procedencia de dichas pretensiones aplicando el derecho común.

Así, ha quedado establecido en la Jurisprudencia de este Alto tribunal, en los siguientes términos:

“(...) el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe: (...) Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.)’”. (Sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000).

Concordante con los criterios jurisprudenciales, la doctrina especialista en la materia, señala que el hecho ilícito es un acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la culpa del agente (intención, negligencia, mala fe, impericia) que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.

Finalmente, comprobados los extremos el derecho común prevé en los casos accidente de trabajo, en un caso de responsabilidad subjetiva, podrá prosperar la indemnización por daño moral, para lo cual esta juzgadora deberá inexorablemente considerar a los fines de su estimación, los parámetros fijados por la Sala de Casación Social, en los términos siguientes:

“(...) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez”. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002)

En el caso de marras, esta Juzgadora observa que del informe presentado de INPSASEL al cual se le confirió pleno valor probatorio que en el momento del accidente la demandada no cumplía con la política en salud y seguridad en el trabajo entre otros (folios 91 al 101). En virtud de ese razonamiento, considera este Tribunal se ha infringido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su ordinal 2°, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 6.- A los efectos de la protección de los trabajadores en las empresas, explotaciones, oficinas o establecimientos industriales o agropecuarios, públicos y privados, el trabajo deberá desarrollarse en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores y en consecuencia: 2. Que presten toda la protección y seguridad a la salud y a la vida de los trabajadores contra todos los riesgos del trabajo.

En este orden de ideas, resulta forzoso para esta Juzgadora decidir que el accidente de trabajo se debió a un hecho culpable del patrono. Así se decide.

Así las cosas, una vez dicho lo anterior cabe destacar que se debe reparar tanto el daño material como el daño moral causado. En este sentido, la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder por los mismos, siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima, su fundamento radica en la obligación de garantizar la seguridad del trabajador, en el lugar de trabajo o fuera del mismo y en las horas destinadas a tal fin.

En este sentido, con relación a la pretensión del daño moral, es necesario señalar que la ciudadana MARIA AMANDA RODRIGUEZ DE VELAZCO sufrió un accidente de trabajo, con ocasión de la prestación del servicio, del análisis efectuado a las pruebas se evidencia que la empresa demandada no demostró el cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aunado al hecho de que no se le notificó al trabajador los riesgos a los cuales se encontraba expuesto con ocasión de la prestación del servicio, lo cual se agravó por la no supervisión de la labor realizada el día en que ocurrió el fatal accidente, hechos necesarios para la protección y seguridad del trabajador, incurriendo la empresa demandada en un hecho ilícito, de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Así las cosas, constituye un hecho innegable que la expectativa de vida del venezolano es de un promedio de 60 años, en este sentido, observa esta juzgadora, que la víctima del accidente de trabajo contaba con 48 años de edad al momento del fatal accidente por lo que, se realizará el cálculo del monto total adeudado por concepto de lucro cesante con base a los 12 años que le restaban a la ciudadana MARIA AMANDA RODRIGUEZ DE VELAZCO, por lo que le corresponde la cantidad de Bolívares VEINTE Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (25.000,00) por este concepto. Así se decide.

Una vez establecido lo anterior, este Juzgado ordena con respecto a la suma antes establecida por concepto de daño moral, la corrección monetaria la cual deberá determinarse con base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, para lo cual ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo con el nombramiento de un solo experto y a expensas de ambas partes. Así se decide.

Por otro lado, con respecto a la indemnización proveniente del artículo 33 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y medio ambiente de trabajo, se declara con lugar ya que quedo demostrado el accidente de trabajo y se ordena el pago de Bs. 59.079,00 y la cantidad de Bs. 4.416,98 por concepto de indemnización estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, y en consecuencia, se ordena al Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución que corresponda la ejecución del fallo, solicitar del Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de la notificación de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia. Con relación a la indexación de la indemnización por daño moral, ésta procederá sólo a partir de la fecha de la presente decisión, hasta la total ejecución del fallo, según la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de mayo de 2000, la cual será calculada mediante la experticia complementaria del fallo ordenada supra.

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, se declara con lugar la presente acción por pago de daños morales derivados de un accidente de trabajo y, demás indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo. Así se decide.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por pago de daños morales derivados de un accidente de trabajo y, demás indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, interpuesta por la ciudadana MARIA AMANDA RODRIGUEZ DE VELAZCO contra BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, ambas partes ya identificadas
TERCERO:: Se acuerda la indemnización de daño moral de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en consecuencia se ordena a la demandada cancelar al actor las cantidades explanadas en la parte motiva del presente fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas. SEXTO: Se Ordena la Notificación a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2.009. Años 198° y 150°.


ABG. ALIDA FELIPE ROJAS
LA JUEZ


ABG. EVA COTES
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA