REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2007-004481

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: PEDRO RIVAS, JOSE RIVAS, JOSE CASTILLO, ARCANGEL CASTRO, JORGE NAVEAS, WILLY SANCHEZ, HENRY GUEVARA y ELIGIO CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 5.458.526, 4.481.164, 7.586.001, 7.442.057, 7.587.743, 11.645.622, 11.648.853 y 7.918.955 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER PEREZ, WERNER ANTONIO REYES, FRANIA LISBETH BASTARDO BOLIVAR y MARCIAL ENRIQUE VARGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 63.145, 82.929, 65.731 y 50.053 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO FERROCARRILES DEL ESTADO “IAFE”.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELISA MARTINEZ CASTEJON, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 26.482.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 11 de octubre de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de octubre de 2007 el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en esta misma fecha la admitió, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 26 de noviembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 04 de diciembre de 2008 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 09 de diciembre de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 14 de enero de 2009, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 14 de abril de 2009, acto al cual se dicto el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegan que comenzaron a prestar servicios para la demandada en fechas: PEDRO RIVAS, 21-03-1.991; JOSE RIVAS, 04-02-1.982; JOSE CASTILLO, 30-01-1.990; ARCANGEL CASTRO, 15-07-1.993; JORGE NAVEAS, 16-03-2.000; WILLY SANCHEZ, 25-01-2.005; HENRY GUEVARA, 25-01-2.005; ELIGIO CHAVEZ, 14-01-1.993, reclaman el pago de una Bonificación única de Bs. 20.000 para cada uno de los trabajadores, correspondiente al año 2.005 motivado a la no celebración de la Convención Colectiva, ya que dicha bonificación constituye un Derecho Adquirido, por cuanto lo vienen percibiendo desde el año 1.994, razón por la cual demandan la cantidad de Bs. 160.000.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Opone como punto previo la falta de jurisdicción de los Tribunales Laborales para conocer, y contesta al fondo alegando que el bono único no era dado en forma voluntaria, sino que el mismo fue concertado con el sindicato; que no era para todos los trabajadores sino para quienes tenían más de 03 meses de servicio; que no dependía exclusivamente de la voluntad unilateral del patrono, sino que era producto del acuerdo entre las partes; alega que no existe cláusula alguna en la Convención Colectiva que establezca que deba pagar un bono único por la no discusión de la Convención Colectiva, tampoco existe estipulación alguna en la Ley que así lo establezca, ya que fue convenido entre las partes mediante acta levantada a tal efecto, la cual es Ley entre las partes y en la cual se estableció que dicho bono era único no imputable al salario o prestaciones sociales, por lo que no existiendo normativa ni Ley, no es obligatorio por lo que es improcedente dicho pago, niega que se haya negado a negociar y firmar una nueva Convención Colectiva de Trabajo desde el año 2002, ya que las organizaciones sindicales no estaban facultadas para suscribir ningún tipo de negociación colectiva, por cuanto se encontraban en mora electoral, razón por la cual niega, rechaza y contradice todos los hechos alegados por los actores en su escrito libelar.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Riela a los folios 52 al 94 inclusive, copia de la comunicación de fecha 24-08-2000; copia de acta de fecha 24-08-2000; copia de acta de fecha 22-06-2001; copia de comunicación de fecha 23-11-2001, copia del acta Nº 1 de fecha 25-06-2001; copia del acta NRO. 2 de fecha 26-06-2001; copia del acta Nro 3 de fecha 28-06-2001; copia del acta Nro. 4 de fecha 01-07-2001; copia de comunicación de fecha 21-08-2002; copia del acta convenio de fecha 03-10-2002; copia de la solicitud de aprobación al Presidente de la demandada; copia del acta convenio de fecha 16-09-2003; copia de la solicitud de aprobación al Presidente de la demandada; copia del acta convenio de fecha 09-08-2004; copia de la comunicación de fecha 25-08-2005; copia de la comunicación de fecha 28-07-2006; copia de comunicación de fecha 18-08-2006; copia de la comunicación de fecha 27-10-2006; copia de la comunicación Nro. 325 de fecha 19-03-2007, a todas estas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Exhibición de Documentos: Solicitó la exhibición de las documentales marcadas “A a la R”, que fueron mencionadas ut supra, la parte demandada no exhibió, en consecuencia se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Marcado Nº 1, Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y sus trabajadores, al respecto no constituye un medio de prueba.-
Marcado Nº 2, copia del punto de cuenta de fecha 07 de octubre de 2002 emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado Nº 3 copia de la comunicación de fecha 20 de septiembre de 2006, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado Nº 4 copia de la comunicación de fecha 02 de octubre de 2006, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente juicio las partes demandantes reclaman incumplimiento por parte del patrono de Bono por la cantidad de Bs. F 20.000,00, debido a la no discusión Colectiva del año 2005, la parte demandada alega como punto previo la falta de jurisdicción de los Tribunales laborales para conocer de este planteamiento jurídico, igualmente niega dicho Bono por no ser un Derecho adquirido de los respectivos trabajadores, esta juzgadora esta en el deber imperioso de pronunciarse como punto previo a la falta de jurisdicción, en sentencia Nro. 1.957 del año 2007 “El poder judicial establece que si hay jurisdicción en materia laboral para conocer de la demanda de un sindicato reclamando la cancelación de aportes económicos establecidos en una Convención Colectiva del Trabajo (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa), en virtud de esta sentencia este Tribunal es competente para conocer del presente caso, en segundo lugar este juzgado pasa a conocer al fondo de la demanda, el artículo 523 L.O.T, establece la duración de una Convención Colectiva la cual tendrá una duración que no podrá ser mayor de 03 años ni menor de 02 años, sin perjuicio de que la Convención prevea cláusulas revisables en periodos menores, esta juzgadora en análisis de las pruebas aportadas determinó que la presente Convención Colectiva no se discute desde el año 1.993, por ende entre el patrono y el sindicato se han establecido Bonos Únicos y compensatorios por la no discusión del mismo, estos trabajadores reclaman una Bonificación Única del año 2005, sería incomprensible por quien aquí decide negar tal derecho basados en lo estipulado en el artículo aquí mencionado y se otorga valor probatorio a las propuestas que constan en el presente expediente hechas del sindicato al patrono y en vista de que la Convención Colectiva en su cláusula Sexagésima establece comunicaciones escritas que hacen los sindicatos al patrono y éste se compromete a contestar en el término de los 03 días siguientes a los presentes planteamientos, tal cual lo establece la copia de convención colectiva que esta inserta en los folios 99 al 122, debido a todas estas circunstancias siendo que el patrono no ha establecido hasta el momento respuesta alguna del presente Bono de Bs. F 20.000, y siendo que el trabajador debe recibir mejoras en su derecho al salario y a todo beneficio económico que represente una remuneración, dejándose establecido que este Bono no tiene incidencia salarial y que dicho organismo pertenece al sector público generándose las consecuencias del artículo 527 LOT, que establece previsiones presupuestarias, es decir tomando en cuenta que al proceder este Bono, se harán efectivos en el próximo ejercicio fiscal, al menos que haya la disponibilidad de los fondos requeridos para su cumplimiento inmediato.
Esta Juzgadora da valor probatorio a todas las actas contentivas en el presente expediente, donde se otorgan varias veces y consecutivamente Bonos de distintos montos, para determinados años anteriores al reclamado en el año en discusión en la presente demanda, es decir año 2005, siendo que para el año 2001 se acordó para cada trabajador dar un Bono de Bs. F 1.000, por cada año de retraso, generando un total de Bs. F 8.000,00, por mora debido a la falta de discusión de la convención colectiva, en el año 2002 se dio un bono de Bs. F 4.000,00, luego para el año 2003, un Bono de Bs. F 6.000,00, en el año 2004 Bs. F 15.000,00, siendo que para el año 2005 se solicita el pago único de Bs. F 20.0000,00, señalándose como un Derecho adquirido de estos trabajadores.
Quien Aquí Decide, tal cual lo exprese al principio de esta motiva seria irrisorio no otorgar este beneficio, que fue planteado y propuesto en una mesa de Negociación que se establece entre el patrono y el Sindicato, así se evidencia a los folios 84 y 85, el cual esta dirigido a la presidencia de este organismo, y se observa que fue recibido y sellado por la Vicepresidencia, por ende se estableció como punto esencial en virtud de que los trabajadores no han recibido acuerdos satisfactorios en lo que se refiere el proyecto de Contrato Colectivo, en donde se invita a este Organismo a cumplir con lo solicitado en conformidad a la Cláusula Sexagésima Sexta, de la presente convención colectiva la cual esta vigente en la actualidad, aunque sean planteamientos y propuestos es obvio que este organismo no ha cumplido con las formalidades establecidas en esta cláusula, ya que se observa que ha transcurrido mas de un año y ocho meses de la solicitud y no se ha respondido a dicho requerimiento, esto apoyado en lo que se denota al folio 84, el cual se le da valor probatorio.
Igualmente esta juzgadora hace mención al derecho de la Irrenunciabilidad en cuanto que los trabajadores, deben tener sus derechos resguardados los cuales se ampara en la ley y lo que rija las instituciones según sus convenciones colectivas, en el presente caso desde el año 1993 no se discute la Convención Colectiva de estos trabajadores, por lo que este bono beneficia y favorece al trabajador, a su vez se plantea para proteger los derechos de los mismos, estableciendo como punto de derecho haciendo mención al articulo 6 del Código Civil: “ No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden publico y las buenas costumbres”. Los derechos laborales son irrenunciables, solo es posible la transacción y convencimiento entre el patrono y los trabajadores, resguardados en sus convenciones colectivas.
Se nombran sentencias que establecen Incumplimiento de las normas sobre conflictos de intereses, Sentencia del 2 de julio de 2008, Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y sentencia del 12 de marzo de 2008 (TSJ- Sala Constitucional, Demanda de derechos e intereses colectivos.
En consecuencia de todo lo anterior este Tribunal procede a declarar Con lugar la presente demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de Jurisdicción para conocer del presente conflicto. SEGUNDO: CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos PEDRO RIVAS, JOSE RIVAS, JOSE CASTILLO, ARCANGEL CASTRO, JORGE NAVEAS, WILLY SANCHEZ, HENRY GUEVARA y ELIGIO CHAVEZ contra INSTITUTO AUTONOMO FERROCARRILES DEL ESTADO “IAFE” TERCERO: Se condena a la demandada a cancelar el Bono de Bs. F 20.000,00 establecido en la parte motiva del presente fallo, en los términos expuestos; CUARTO: No se condena en costas a la demanda. QUINTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de Dos Mil nueve (2009). Años 199º y 150º.

LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
LA SECRETARIA
EVA COTES


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA