REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Noveno (39) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de abril de dos mil nueve (2.009)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-L-2009-000991
PARTE ACTORA: MAYERLIN LÒPEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y de cedula de identidad Nro. V- 18.009.745.
APODERADOS JUDICIALES: MARÍA CORREA, MIRNA PRIETO inscritas en el Inpreabogado bajo los números 89.525 y 92.909 y otros.
PARTE DEMANDADA: HECHIZOS BOUTIQUE, C. A. empresa mercantil, de este domicilio e inscrita en el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14-12-2004, bajo el Nro. 70, Tomo 101.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER BENCOMO TORRES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.405
Revisadas como han sido exhaustivamente las actuaciones de la presente causa se puede observar:
Primero: El auto de admisión cursante al folio dieciséis (16) del expediente, fechado el 2-3-09, ordenó la celebración de la audiencia preliminar a las 9:00 AM del décimo día hábil siguiente a la certificación por secretaria de la constancia en autos de la notificación practicada a la parte demandada.
Segundo: Al folio diecinueve (19), se evidencia la constancia de notificación practicadas a la representante de la parte demandada ciudadana María Coromoto Castro, siendo que en fecha 24 de marzo de 2009, (folio 20) se certifica por secretaria la notificación realizada, y comienza a computarse el lapso para la audiencia preliminar.
Tercero: Correspondiendo el 13-04 09, el décimo (10°) día hábil, se procedió a la distribución del expediente a los fines de celebrar la audiencia preliminar a las 9 am, correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento, quien en virtud de la incomparecencia al acto de la parte actora, dictó la decisión conforme al articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través del cual se declara el desistimiento del procedimiento incoado por MAYERLING LÒPEZ QUINTERO en contra de HECHIZOS BOUTIQUE C,A .
Cuarto: Sin embargo en fecha 13 de abril de 2009, a las 11:30 am se recibe por ante este Tribunal comprobante de recepción de documento de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, a través del cual se deja constancia que siendo las 8:40 am, se ha recibido de la abogada MARÍA CORREA, identificada en el Inpreabogado bajo el número 89.525, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante MAYERLING LÓPEZ QUINTERO, el siguiente documento: REFORMA DE LA DEMANDA constante de diez folios útiles.
Quinto: Es en consecuencia, el día 13 de abril de 2009, a las 11:30 am, que este Tribunal se percata de la reforma de la demanda practicada por la representación judicial de la parte actora, realizada por cierto dicha reforma a las 8:40 am del 13 de abril de 2009, es decir, veinte (20) minutos antes de la celebración de la audiencia preliminar pautada para las 9:00 am en este proceso, información corroborada además por el sistema JURIS De lo anteriormente expuesto, se concluye que el acta cursante al folio veintidós (22) referente a la audiencia preliminar en donde se declara el desistimiento del procedimiento y extinguida la instancia por la incomparecencia de la parte demandante MAYERLING LÒPEZ QUINTERO se encuentra viciada de nulidad absoluta, por consiguiente, debe quien decide, revocar la audiencia preliminar celebrada el 13 de abril del 2009, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haberse incurrido en un error al no revisar el sistema JURIS y percatarse de la reforma de la demanda consignada por la parte demandante veinte minutos antes de la celebración de la audiencia preliminar, es decir a las 8:40 am del 13 de abril de 2009 y así no ocasionarle un perjuicio a la parte demandante cuando existe la obligación de garantizar la aplicación efectiva del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de hacer prevalecer el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, y con fundamento a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Antonio García García, del 18-08-2003, Exp- 02-1702, en la cual se cita textualmente:
“…el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes, o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”
Omisis ..
“Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras al principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. S S.C 115/2003), aplica la disposición contenida en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.”
Se ordena- de oficio- tal como será expresado en el dispositivo del presente fallo, la reposición de la causa al estado de que se remita el expediente al Tribunal de origen, es decir al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para que se pronuncie sobre la admisión de la reforma de la demanda presentada por la parte actora a las 8:40 am del 13 de abril de 2009. y así se establece.
D I S P O S I T I V O
Atendiendo a los razonamientos que anteceden, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por disposición analógica conforme a las facultades otorgadas al Juez Laboral en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y procediendo conforme a lo dispuesto en el artículo 6 ejusdem, DECRETA: la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de que se remita el expediente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para que se pronuncie sobre la admisión de la reforma de la demanda.
EL JUEZ
Francisco Javier Río Barrios
LA SECRETARIA
Anabella Fernandes
NOTA: En esta misma fecha 15/04/2009, se publicó la anterior decisión, siendo las 10:10 a.m.
LA SECRETARIA
Anabella Fernandes
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