REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO Nº AP21-L-2008-03742.-

DEMANDANTE: NINOSKA DEL CARMEN LABRADOR SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.781.307.-

APODERADOS JUDICIALES: ANGELO CUTOLO y BERNARDO A. PISANI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los N.°s. 91.872 y 107.436 respectivamente.-

DEMANDADA: ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1° de diciembre de 1993, bajo el N° 33, Tomo 18-A.-

APODERADOS JUDICIALES: JOSE ARAUJO PARRA y CARLOS EDUARDO CHACIN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los N.°s. 7.802 y 74.568 respectivamente.-

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL.-


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó el actor en su solicitud que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 20 de Junio de 2006, en el cargo de COORDINADORA RECLAMOS HCM; que realizó labores dentro de un horario de 8:00 a.m. a 12:00 M y 1:00 a 5:00 p.m.., que su salario era de Bs.F. 3.240,00 mensuales; señaló que en fecha 14-07-2008, fue despedido injustificadamente, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, solicitó el reenganche y pago de salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte se observa que la demandada en su escrito de contestación aceptó que la actora prestó servicios, el cargo alegado, la fecha de ingreso, el salario alegado y la fecha de egreso; pero negó lo siguiente: Que la actora haya sido despedida sin justa causa ya que la carta de fecha 09 de Julio de 2008, recibida y suscrita por la prenombrada ciudadana en fecha 14/07/2008, se expresa claramente el motivo por el cual fue retirada de su cargo; señaló que probó que la actora acudió en fechas 04/y 08 de Julio de 2008, a un procedimiento conciliatorio llevado por la Superintendencia de Seguros, conjuntamente con los representantes de las empresas CADAFE, MEDNET, y VIDA Y PATRIMONIO CORRETAJE DE SEGUROS C.A.; Que quedó probado que por intermedio de la actora consignó la cantidad de 465 cheques, por la suma de BsF. 325.923,56, de los cuales se dejó expresa constancia en el acta, que esos cheques debían tener como destinatario CADAFE, y fueron emitidos a nombre de CADAFE y otros contratantes y se debió retirar el lote de cheques emitido a favor de los otros contratantes y realizar una nueva emisión de cheques a favor de CADAFE, y dejó en poder de un tercero, la empresa MENET los citados cheques, incumpliendo su deber y obligación inherente a su cargo; que en le acta levantada en fecha 08 de julio de 2008, la actora concurre nuevamente en representación y consignó la cantidad 794 cheques por la suma de BsF. 254.475,83 y recibió en ese acto un lote de cheques de la empresa CADAFE, con la finalidad de que sean emitidos nuevamente, por encontrarse caducos; que en consecuencia la conducta asumida por la actora en dejar en manos de terceros constituye una violación de las obligaciones que le impone el trabajo que si bien es cierto; igualmente que la actora recibió como beneficio laboral el pago de ticket de alimentación, no es menos cierto que, a tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 2 de la Ley de Alimentación para los trabajadores: alegó que el monto recibido en tickets de alimentación, no forma parte del salario, ya que el pago de comida no es parte del salario, ni afecta el cálculo del salario devengado por un trabajador como lo pretende falazmente afirmar la parte actora en su escrito de pruebas, por lo que negó la afirmación realizada por la actora en su escrito de pruebas, en relación a los ticket de alimentación.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde entre otros, a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo y negó parte de los alegatos del actor, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios, por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió comunicación de fecha 09/07/2008, en la cual se le notifica a la actora de su despido, la cual esta debidamente suscrita por la parte actora como recibida, y esta por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió comunicación de fecha 24/01/2008, emanada por la parte demandada, y por no estar suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió Constancia de trabajo dejando constancia, del cargo, salario de la actora, y por no ser hechos controvertidos, se considera inoficioso su análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en tres (3) actas de fechas 02 y 04 de julio de 2008, en donde se evidencia que la actora acudió en representación de la demandada, por ante la Superintendencia de Seguros, a los fines de realizar un procedimiento conciliatorio entre la demandada y las empresas involucradas en dicha acta, las mimas están debidamente suscritas por la parte actora, y por no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió Planilla de Liquidación elaborada por la demandada, y por no estar suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió Planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y por no estar suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió manual de descripción de cargos de Coordinador de Reclamos de Personas, por haber sido atacada debidamente en la audiencia oral de juicio, por no estar suscrita por la actora, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcada “A”, Constancia de Trabajo de fecha 31/10/2006, y por esta debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado con la letra “B”, copias simples de los recibos de pago, de los cuales se solicitó su exhibición, por lo que esta Juzgadora analizará esta prueba conjuntamente con la prueba de exhibición de documentos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de informes, para el Banco del Sur y para la empresa Cesta Ticket Accor Services, de las cuales el promovente desistió de las mismas en la audiencia oral de juicio, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos de los recibos de nómina mensuales, y esta por no cumplir con la misma, le trae como consecuencia, que los datos aportados en los recibos de pago consignado marcado “B”, se tengan como ciertos conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Esta Sentenciadora para decidir observa:

Ahora bien, observa esta Juzgado que el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, indicándose dos modalidades: justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley, e injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique. De igual manera, el artículo 102 ejusdem contempla taxativamente las causales de despido justificado; y ha previsto el legislador este derecho del patrono, y como contraprestación al ejercicio del mismo, en base a la equidad, igualmente estableció el pago de las indemnizaciones respectivas en caso de configurarse esta circunstancia.
En consonancia con lo anterior, es importante enfatizar el mandato consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con lo cual, con la solicitud de calificación de despido, se activa al órgano jurisdiccional y los principios que rigen el procedimiento de solicitud de reenganche, además se deben observar de forma inmediata, aquellos principios como uniformidad, brevedad, oralidad, contradicción, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, por ser estos prioridad de la realidad de los hechos y la equidad.-

En el caso bajo estudio, observa esta sentenciadora, que el objeto del procedimiento de estabilidad es establecer si el despido acaecido es injustificado o justificado y en caso de encontrarnos en el primer supuesto, ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos. En tal sentido y de acuerdo a los términos en que quedó trabada la litis y al material probatorio de autos, dado que el acaecimiento del despido constituyó el hecho controvertido, correspondía a la parte accionada demostrar que el trabajador incurrió en causal de despido que se le imputó, de manera que, y toda vez que la accionada no logró desvirtuar a través de las pruebas aportadas al proceso los alegatos de la parte demandante, es decir, no probó lo justificado del despido, y por estar el trabajador investido de estabilidad laboral, y aplicando estrictamente con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, se Califica que el despido de la ciudadana actora fue injustificado, por tal razón esta Juzgadora determina que el presente juicio se deberá declarar con lugar, y se ordenar el reenganche de la misma, a su sitio habitual de trabajo, con el consiguiente pago de los salarios caídos, calculada sobre el promedio del salario mensual devengado por el trabajador al momento de ser despedido injustificadamente, a saber, Bs. 3.240,oo, salario alegado por el actor y aceptado por la demandada.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, decidido lo anterior esta Sentenciadora a mayor abundamiento y como colorario, analizará si es procedente o no la inclusión del Cesta Ticket al salario básico mensual, en tal sentido la doctrina ha sentado lo siguiente:
Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 335 del 15/05/2003

"...no puede ubicarse el cesta ticket, como señala el formalizante, dentro de la categoría de provisión de comidas y alimentos, por cuanto ésta no fue la voluntad del legislador, puesto que estableció en el parágrafo primero de la norma en comento, como salario, los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, dentro de los cuales se ha incluido los mencionados ticket o vales, dado los caracteres de generalidad, inmediatez, proporcionalidad y certeza."

Igualmente establece el artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

“Los comisariatos o casas de abastos, aportes patronales para el fomento del ahorro de los trabajadores, servicios de salud educación y comedores, previstos en convenciones colectivas de trabajo, no serán estimados como integrantes del salario para el cálculo de las prestaciones sociales, beneficios o indemnizaciones que deriven de a relación de trabajo, salvo que en aquellas se hubiere estipulado lo contrario”.-

Como se podrá observar del criterio Jurisprudencial transcrito así como el mencionado artículo, se establece que los cesta ticket, no forman parte del salario, igualmente establece el ultimo aparte del Parágrafo Tercero del artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo al señalar que “Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo se hubiere estipulado lo contrario” , por lo que determina quien juzga, improcedente lo alegado por la actora en su escrito de pruebas cuanto a que se considere que lo percibido por Cesta Ticket se considere salario.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana NINOSKA DEL CARMEN LABRADOR SANABRIA, contra de la demandada ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., y consecuencialmente se ordena el reenganche del ciudadano trabajador a su sitio habitual de trabajo, con el consiguiente pago de salarios caídos, desde la fecha de notificación de la demandada, a saber, desde el 25/07/2008, hasta su efectiva reincorporación, y para determinar el monto real adeudado por este concepto, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, y para tal fin se ordena designar un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, quien deberá excluir del monto total a cancelar los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, recesos judiciales entre otros.- SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.-Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Dos (02) días del mes de Abril de dos Nueve (2009). Años 198° y 150°.


Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ


Abg. EVA COTES MERCADO
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


LA SECRETARIA