REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO Nº AP21-S-2007-000865.-
DEMANDANTE: ORLANDO APOLINAR SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.621.386.-
APODERADOS JUDICIALES: ANGEL LEONARDO FERMIN y ROSA CHACON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los N.°s. 74.695 y 86.738 respectivamente.-
DEMANDADA: OLD RANCH, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de Junio de 1993, bajo el N° 28, Tomo 134-A.-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES: JIMMY MONTENEGRO y FRANCISCO CORDIDO PÁEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los N.°s. 7.802 y 74.568 respectivamente.-
MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó el actor en su solicitud que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 13 de septiembre de 2006, en el cargo de MESONERO; que realizó labores dentro de un horario de 11:30 a.m. a 3:00 p.m y 7:00 p.m. a 1:00 a.m.., que su salario fue de Bs.F. 2.100,oo mensuales; señaló que en fecha 22-02-2007, fue despedido injustificadamente, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, solicitó el reenganche y pago de salarios caídos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte se observa que la demandada en su escrito de contestación aceptó que el actor prestó servicios, con el cargo de mesonero y la fecha de ingreso; negó que percibió como prestación por sus servicios, la suma mensual de Bs. 2.100.000,oo por cuanto el real percibido fue de Bs. 828.319,oo mensual; conformado por una parte fija equivalente al salario mínimo fundamental, más propina, tasada conforme a las exigencias contempladas en la Convención de trabajo; adujo que devengó la suma diaria de Bs. 161,oo; como el porcentaje por consumo del 10% pactado en la suma diaria de Bs. 10.732,oo, conforme se encuentra reflejado en el contrato de trabajo, suscrito el 13/09/2006; negó el horario de trabajo alegado por el actor; adujó que laboró dentro de una jornada de trabajo de lunes a domingos desde las 10:00 a.m., a 3:00 p.m., y 4:00 p.m. a 7:00 p.m., con un día y medio libre semanal, es decir, el día jueves y medio día del sábado, laborando el resto del día de 4:00 p.m., hasta las 7:00 p.m; negó que a las 12:00 m., del día 22 de febrero del 2007, el actor fuere espedido por el dueño de la demandada, sin haber incurrido en causal alguna de las contempladas en el art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; resaltó que el día Jueves, es otorgado como día de descanso al actor, por lo que mal pudo haber sido despedido un día no laborable; alegó que en fecha 23/02/2007, el accionante procedió en forma espontánea y voluntaria, a renunciar al cargo de mesonero, manifestando expresamente el demandante su determinación de dar por concluida la relación de trabajo, por lo que quedó excluido del beneficio de Estabilidad Relativa.-
DEL ANALISIS PROBATORIO
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde entre otros, a quien niegue o contradiga, los hechos señalado por el actor, además alegue nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo y negó parte de los alegatos del actor, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios, por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió marcado “B”, contrato de trabajo de fecha 13/09/2006, y por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacad en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “C”, carta renuncia en original, de fecha 23 de febrero de 2007, en donde el actor formalmente expresa su voluntad de dar por concluida la relación de trabajo. Ahora bien, esta documental fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, y la misma fue sometida a la Experticia Grafo Química, según se evidencia de las resultas realizada por la División de Documentología del C.I.C.P.C., y de dichas resultas se evidencia que dicho organismo concluyó nada satisfactorio para el actor, (folio 102 y su vuelto), por lo que se le otorga valor probatorio a la referida documental.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “D”, recibos de pago posconcepto de sueldo cancelado al actor, y por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacad en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió en copia marcado “E”, horario de trabajo, y por tener el sello del Ministerio del Trabajo, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió recibos de pago MARCADOS “A” y “B” de los cuales se le solicitó su exhibición, por lo que su análisis se realizará conjuntamente con la prueba de exhibición.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de exhibición de documentos y la demandada por no cumplir con la misma, le trae como consecuencia, que los datos aportados en los recibos de pago consignado marcado “A” y “B”, y las afirmaciones hecha por el actor en su escrito de pruebas, en cuanto al pago del 10% y el libro de propinas, del se tengan como ciertos conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos RICHARD JOSÉ GÓMEZ y SERGIO GABRIEL LUNA, los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Esta Sentenciadora para decidir observa:
Ahora bien, observa esta Juzgado que el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo”.-
Igualmente el artículo 99 ejusdem establece, que se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, indicándose dos modalidades: justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley, e injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique. Observándose que el actor interpuso el presente juicio alegando un despido injustificado.-
De igual manera, el artículo 102 ejusdem contempla taxativamente las causales de despido justificado; y ha previsto el legislador este derecho del patrono, y como contraprestación al ejercicio del mismo, en base a la equidad, igualmente estableció el pago de las indemnizaciones respectivas en caso de configurarse esta circunstancia.
En el caso bajo estudio, observa esta sentenciadora, que el objeto del procedimiento de estabilidad es establecer si el despido acaecido es injustificado o justificado y en caso de encontrarnos en el primer supuesto, ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos.
Ahora bien, y de acuerdo a los términos en que quedó trabada la litis y al material probatorio de autos, dado que el acaecimiento del despido constituyó el hecho controvertido, correspondía a la parte accionada demostrar que el trabajador efectivamente renunció voluntariamente a su puesto de trabajo, ya que como quedó establecido, la renuncia es un acto voluntario del trabajador para dar por terminado el contrato de trabajo unilateralmente, de manera que, se considera que la referida carta de renuncia, con fecha 23 de febrero de 2007, constituye un documento fundamental en el caso que nos ocupa, para establecer la efectiva causa de la terminación del contrato de trabajo, por tal razón se analizará el informe emanado por la División de Documentología del C.I.C.P.C, el cual concluyó lo siguiente:
“…no ha sido posible establecerla Data absoluta de la tinta de los componentes con que fueron realizados el documento (texto computarizado y firma), ya que los elementos químicos con que están compuestas las tintas utilizadas para producir el documento, están elaboradas o constituidas con elementos estables que no sufren o cambian muy poco en su estructura con respecto al tiempo, por lo tanto, éstos materiales se mantienen invariables de acuerdo a su constitución en ciertos periodos de tiempo…”.-
Ahora bien, de lo transcrito supra, y adminiculado todos los alegatos en la secuela del presente juicio, y de un análisis realizados al acervo probatorio cursante en autos, en especial la carta de renuncia consignada por la parte demandada marcada “C”, y visto el informe del C.I.C.P.C, se observa que la accionada logró desvirtuar la pretensión del actor, es decir, probó que la forma de terminación de la relación laboral, fue por un retiro voluntario, y no ante el alegato de despido injustificado como lo hizo el actor en su solicitud, situación que probó por medio de la referida carta de renuncia suscrita por el mismo accionante y la cual no pudo ser desechada por el informe Grafo química.- De tal manera, que la presente demanda se deberá declarar sin lugar, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la incidencia de tacha, tomando en consideración las resultas del Informe pericial del C.I.C.P.C, se evidencia, que en nada favorece al actor, por lo que la incidencia de tacha se deberá declarar sin lugar, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la incidencia de tacha de documento interpuesta por el actor.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ORLANDO APOLINAR SUÁREZ, contra de la demandada OLD RANCH ambos plenamente identificados.- TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y REMÍTASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Seis (06) días del mes Abril de de dos mil nueve (2009). Años 198° y 150°.
Dra. MARÍA ISABEL SOTO
LA JUEZ
Abg. EVA COTES MERCADO
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA
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