REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, TRECE (13) DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE (2009)
198º Y 149º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2008-003794

PARTE ACTORA: ALBINO BALESTRA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-13.135.358.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS COLMENARES SANCHEZ, MERLY MONTERO REBOLLEDO y LUIS COLMENARES MORENO, abogados, en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 28.216, 86.559, 98.559 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ENRIQUE GALINDO BALLESTEROS y otros, abogado, en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.994.













I


Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por el ciudadano ALBINO BALESTRA DUGARTE contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de LA ASAMBLEA NACIONAL por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora: Que su representado ALBINO BALESTRA DUGARTE ingreso a prestar sus servicios para la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA desde el 01 de enero de 2005, desempeñando el cargo de Politólogo de la Comisión Ordinaria para el Estudio de los Tratados, Acuerdos y Convenios de Integración: ALCA, G-3, Can, MERCOSUR, CARICOM, TLCAN, UE, OMC y otros Espacios de Integración, denominada Comisión ALCA, devengando un ultimo salario mensual de Bs. 1.548,20, siendo su superior inmediato la Dip. Iris Valera, en su condición de Presidente de la Comisión ALCA. Que su representado firmo contrato de trabajo de vigencia del 01/01/2005 al 31/07/2005, informándole su superior inmediato que los pagos de su salario y demás conceptos laborales solo se harían efectivos cuando el Presidente firmara el contrato, lo cual fue así cuando a finales del mes de junio de 2005 su mandante comenzó a recibir el pago de su salario con efectos retroactivos. Que a principio del mes de agosto de 2005 la Dirección de Recursos Humanos le envió a su mandante dos ejemplares de un nuevo Contrato de Trabajo para el periodo comprendido entre el 01/08/2005 al 31/12/2005, el cual suscribió y no le quedó copia del mismo, que en el mes de diciembre del año 2005 cuando estaba próximo a finalizar el contrato la superior inmediata del actor le informó que debía permanecer en su cargo después del 31/12/2005, que su nuevo contrato se estaba tramitando. Que el actor continuó trabajando sin cobro de salario desde el mes de enero de 2006 hasta el mes de septiembre de 2006, fecha esta última en la cual le fue informado por los superiores a nivel administrativo que su contrato no se había renovado y que debía separarse de su cargo definitivamente; que su superior inmediato comenzó a solicitar a la Dirección de Desarrollo Humano le cancelaran sus salarios adeudados desde el mes de enero de 2006, sin lograr su efectiva cancelación, que la demandada le adeuda además de los referidos salarios lo correspondiente a sus prestaciones sociales causadas desde el 01/01/2005 hasta el 30/09/2006, aunque en fecha 21/09/2007 la demandada le depositó a su poderdante la cantidad de Bs. 3.967.159,68, sin informarle por que concepto, los cual resulta inferior al 6% de lo que efectivamente le correspondería. Que acude por ante esta vía judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos laborales: prestación de antigüedad, salarios adeudados desde el 01/01/2006 al 30/09/2006, bono de fin de año fraccionado, vacaciones convencionales vencidas y fraccionadas, bono vacacional convencional vencido y fraccionado, aporte patronal de la caja de ahorro cláusula 48 de la convención colectiva y prima de transporte cláusula 62 de la convención colectiva, prima de profesionalización cláusula 91de la convención colectiva, rapo cláusula 60 de la convención colectiva y Ticket alimentario convencional durante el periodo comprendido entre el 01/01/2006 al 30709/2006, las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la L.O.T. Finalmente demanda los intereses sobre Prestación de Antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria o indexación judicial.


HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la demandada ASAMBLEA NACIONAL dio contestó la demanda en su oportunidad procesal correspondiente señalando lo siguiente:

Punto Previo:
Como punto previo opone la representación judicial de la parte demandada la prescripción de la acción.



Hechos Reconocidos:
- La relación de trabajo con el actor
- El cargo desempeñado por el actor. (tácitamente)
- La fecha de ingreso: 01/01/2005

De los Hechos:
- Que la relación de trabajo con el actor culminó el 31/07/2005 fecha en la cual culminó el contrato ya que jamás se llego a celebrar un segundo contrato. Así mismo, indica que la cláusula segundo del contrato señalaba efectivamente que las actividades, responsabilidades y tareas encargadas al contratado le serían ordenadas a través de la línea de supervisión de la Comisión Ordinaria del ALCA, de la cual dependerá el contratado, mientras no se le de otra instrucción verbal o escrita, en este sentido, quedó claro que el supervisor inmediato del actor para el momento era la Diputada Iris Valera quien ocupaba el cargo de Presidenta de la Comisión Ordinaria del ALCA, cargo este que independientemente de su jerarquía no tiene funciones relativas a la administración del personal, mas allá de aquellas establecidas expresamente por el contrato, de modo que la motivación del demandante para haber permanecido en su puesto de trabajo obedeció a su decir a esperanzas de tipo individual de continuar laborando en ese órgano legislativo a través de la firma de un segundo contrato.
- Finalmente, señala que los numerales 1 y 8 del artículo 28 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional establece que es la Presidencia de la Asamblea Nacional a quien corresponde, entre otras atribuciones, la representación de la misma y decidir todo lo relativo al personal, siendo para la fecha el Presidente de la Asamblea Nacional el Diputado Nicolás Maduro, quien era el único con la potestad para obligar a la Asamblea Nacional en asunto de esa índole.

Hechos controvertidos.
- La fecha de egreso del actor mientras que el actor aduce el 30/09/2006 la accionada aduce que la fecha cierta de terminación del vinculo laboral fue el 31/07/2005.
- La causa de terminación de la relación laboral mientras que la actora señala que fue despedida injustificadamente la accionada adujo que el vínculo feneció por culminación del contrato de trabajo.
- La deuda de los pasivos laborales que se demandan.

III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:
- Con respecto a la documental inserta a los folios 60 al 91 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copia certificada de libelo de demanda inscrito por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le confiere a la promovida eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documental inserta al folio 92 al 125 ambos inclusive del expediente, correspondiente a Convención Colectiva de Trabajo de la Asamblea Nacional. Este Juzgado en vista que la promovida representa una fuente del derecho más no un medio probatorio en si mismo no se le confiere eficacia probatoria alguna en juicio. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documental inserta al folio 126 al 129 ambos inclusive del expediente, correspondiente a contrato de trabajo suscrito por el actor Albino Balestra y la Asamblea Nacional representada por su Presidente Diputado Nicolás Maduro, en el cual se establecen las condiciones de la contratación, como son vigencia del 01/01/2005 al 31/07/200, ingreso mensual de Bs. 959.884, entre otros, este Juzgado le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documental inserta al folio 126 al 129 ambos inclusive del expediente, correspondiente a contrato de trabajo suscrito por el actor Albino Balestra y la Asamblea Nacional representada por su Presidente Diputado Nicolás Maduro, en el cual se establecen las condiciones de la contratación, como son vigencia del 01/01/2005 al 31/07/200, ingreso mensual de Bs. 959.884, entre otros, este Juzgado le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documental inserta al folio 130 al 154 ambos inclusive del expediente, correspondiente a comunicaciones internas de la Asamblea Nacional relacionadas con la situación laboral del trabajador-actor Ciudadano Albino Balestra, este Juzgado le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documental inserta al folio 155 del expediente, correspondiente a estado de Cuenta del Banco Industrial de Venezuela a favor del Ciudadano BALESTRA DUGARTE ALBINO de donde se desprende una nota de crédito a su favor por Bs. 3.967.159,98 correspondiente a un adelanto de sus Prestaciones Sociales. Siendo que la promovida fue igualmente reconocida por la parte contraria quedando a su vez adminiculada con la planilla de liquidación inserta la folio 186 del expediente, este Juzgado le confiere eficacia probatoria todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Copias simples de recibos de pago insertos a los folios 156 al 170 del expediente los cuales fueron reconocidos por la parte contraria en la audiencia oral de juicio surtiendo eficacia probatoria todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE INFORMES: Al Banco Industrial de Venezuela Oficina Principal, cuya dirección es 3ra Trasversal de la Av. Las Delicias, Torre Financiera, Banco Industrial de Venezuela, Nivel Planta Bajo, Sabana Grande. Caracas; al establecimiento comercial Tienda Montecristo ubicada en la Zona Industrial Av. San Martin, calle B, Edif. Montecristo. Caracas (diagonal a tienda traki). En relación a la prueba de informes dirigida al Banco industrial de Venezuela la parte actora señaló en la audiencia oral de juicio que desistía de la mismas dado al reconocimiento expreso de la parte contraria a la documental inserta al folio 155 del expediente.
Con respecto a la prueba de informes dirigida al establecimiento comercial Tienda Montecristo se evidencia que su resulta consta a los folios 220 al folios 246 del expediente, señalando por su parte la representación de la demandada que desconocía los anexos insertos a los folios 235 al 246 del expediente por no costar que emanare de su representada.

EXHIBICIÓN: De los originales cuyas copias fueron consignadas marcadas “4.13”, “6.2”, “6.3”, “6.4”, “6.14”, “3”, “4.1”, “4.2”, “4.4”, “4.5”, “4.7”, “4.9”, “4.11”, “4.12”, “6.1”, “4.3”, “4.6”, “4.8”, “4.10”, “5”. Si bien la parte contraria no exhibió los originales más sin embargo reconoció las consignadas en copias simples por lo que se da por reproducida la valoración anterior.-

Con respecto a la parte demandada tenemos que la misma no promovió prueba alguna en la oportunidad procesal correspondiente.


IV
DE LA COMPETENCIA

En este orden de ideas, pasa este Tribunal a pronunciarse con respeto a su competencia en la presente acción y lo hace en los siguientes términos:
La relación laboral se materializó mediante la figura del Contrato de Trabajo, por lo cual resulta oportuno para este Tribunal pasar a efectuar un análisis detallado de lo que hasta la presente fecha ha sido la situación jurídica de los Contratados de la Administración Pública y de los demás órganos de los Poderes Públicos en general.

Estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente N°: 00-24002 caso DIANA MARGARITA ROSAS ARELLANO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA que antes de la vigente Constitución no podía excluirse el contratado de los efectos de la Ley de Carrera Administrativa, máxime cuando ocurriera la continuidad en el desempeño del cargo mediante prórrogas del contrato y cuando tal desempeño implicare funciones en idénticas condiciones a las que regían para los funcionarios al servicio del organismo de que se tratare, tales como el horario, remuneración, relación jerárquica, entre otras. De donde el empleado que ingresaba a la Administración Pública bajo el ámbito de la Ley de Carrera Administrativa mediante contrato, pasaba a ser un funcionario público sometido a esa Ley, siempre que estuvieran presentes los elementos siguientes: a) que las tareas que desempeñara se correspondieran con un cargo clasificado como de carrera; b) que cumpliera horarios, recibiera remuneración y estuviera en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del ente de que se trate; y, c) que hubiera continuidad en la prestación de servicio (…OMISIS).

Ahora bien a la luz de lo dispuesto en el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999: “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño”.
De donde los contratados y contratados bajo ninguna forma pueden ingresar ahora a ocupar cargos de carrera sin haber ganado el concurso público el cual es ahora un requisito sin qua-non de ingreso a la Función Pública con rango Constitucional.
En tal sentido los Contratados de la Administración Pública que se encontraren antes de la entrada en vigencia de la Constitución del año 1999 dentro de los supuestos supra- establecidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-podían ser considerados funcionarios de carrera y en consecuencia gozar de la estabilidad funcionarial prevista para entonces en la Ley de Carrera Administrativa siendo los Juzgados Superior es en lo Contencioso Administrativo los competentes para conocer de la querella funcionarial.

Así las cosas, en relación a la situación actual de estos trabajadores si bien ya los mismos no pueden ser acreedores de Estabilidad Funcionarial siendo que el contrato no ha de ser considerado como un medio de ingreso a la Función Pública, sin embargo no es menos cierto que el legislador previó en la Ley del Estatuto de la Función Pública en el Artículo 38 que los mismos quedarían ahora bajo la protección de la legislación laboral al señalar que: “El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”.

Por otra parte, tenemos que en el caso de marras, a los fines de delimitarse la aplicabilidad de las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública al personal que labora en el Poder Legislativo Nacional- observa este Tribunal que si bien en el artículo 1 ejusdem se señala que los funcionario y funcionarias públicas al servicio de este Poder quedan excluidos del ámbito de aplicación- más sin embargo nada se dice en relación al personal contratado- por lo que en una interpretación en contrario podría considerarse que sí le es aplicable a esta categoría de trabajadores las disposiciones contenidas en el Titulo IV referidas al PERSONAL CONTRATADO.
Así mismo el Artículo 83 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional establecía que el personal de la Asamblea Nacional se clasificaba de la siguiente manera: a) funcionarios o funcionarias de carrera legislativa; b) de libre nombramiento y remoción, c) contratados y contratadas; d) obreros y obreras. En lo atiente al régimen jurídico de los funcionarios y empleados de la Asamblea Nacional se encuentra previsto en el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional.
Así mismo, como corolario tenemos que tanto la Sala Político Administrativa como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de diciembre del 2000 caso YAJAIRA COROMOTO SEQUERA GOMEZ contra el CONCEJIO NACIONAL y sentencia del 27 de agosto del 2003 caso ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS CONTRA LA DEFENSORIA DEL PUEBLO, han sido unánimes en su criterio al señalar que los recursos contenciosos-administrativos funcionariales que se incoen contra los actos dictados por estos órganos del Poder Público- aun y cuando se encontraren excluidos de la antigua Ley de Carrera Administrativa y hoy de la Ley del Estatuto de la Función Pública- por ser la materia a dilucidar de carácter funcionarial- le resultan a estos funcionarios aplicables las normas contenidas en dicho instrumento legislativo (Ley del Estatuto de la Función Pública).

Así las cosas, por todos los razonamientos supra- siendo que en el caso de autos la parte actora era un personal contratado de la Asamblea Nacional, es forzoso para quien decide declarar que la misma se encontraba bajo la tutela de la legislación laboral, resultando en tal sentido el juez natural competente para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos- los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE ESTABLECE.





V
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse en relación a la defensa de Prescripción de la acción opuesta por la accionada en la litis contestación ya que de prosperar la misma en derecho resultaría inoficiosa entrar al fondo del controvertido. Así se establece.

Señala la demandada que tal y como se desprende de las documentales aportadas por el ciudadano ALBINO BALESTRA DUGARTE, este prestó sus servicios personales hasta el 31/07/2005 y que como quiera que la presente demandada fue interpuesta el 22 de julio de 2008, se entiende que su derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales venció con creces.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Tribunal sobre esta defensa previa debe entrar en principio a resolver lo atinente a la fecha cierta de egreso del actor lo cual resulta ser uno de los puntos controvertidos en la presente litis.

Aduce la representación judicial de la parte actora que si bien existió un primer contrato celebrado entre las partes con vigencia del 01 de enero de 2005 hasta el 31 de julio de 2005 (recibiendo el pago de su salario seis (6) meses después de iniciada la relación laboral el 30/06/2005), sin embargo no es menos cierto que su representado continuo prestando sus servicios a la Asamblea Nacional recibiendo de este órgano legislativo el pago correspondiente a su salario por el periodo comprendido desde el 01/08/2005 hasta el 31/12/2005; que en diciembre del 2005 cuando estaba próximo a finalizar el segundo contrato verbis, su superior inmediata la Diputada Iris Varela en su condición de Presidente de la COMISION ALCA, le informó que debía permanecer en su puesto de trabajo después del 31/12/2005 mientras le tramitaban la renovación de su contrató, permaneciendo hasta el 30 de setiembre del 2006 cuando por fin hubo un pronunciamiento por parte de los superiores a nivel administrativo informando que no se había renovado el Contrato y que el Lic. Balestra debía separarse del cargo definitivamente.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló que tal y como se evidencia de la propia declaración del demandante, jamás hubo un segundo contrato, que el único contrato celebrado entre su representada y el ciudadano Balestra fue, como el mismo el lo señala “el aplicable desde el 1/01/2005 que disponía taxativamente en la Cláusula Décima como fecha cierta de culminación el día 31/07/2005.
Así las cosas, observa este Tribunal que consta en el contrato de trabajo consignado a los autos –folios 126 al 129 del expediente- que la partes manifestaron su voluntad de vincularse en una relación de carácter laboral desde el 01/01/2005 hasta el 31/07/2005, contrato este suscrito entre el trabajador actor ciudadano Albino Palestra Dugarte y el Presidente de la Asamblea Nacional Diputado Nicolás Maduro. Consta también a los autos recibos de pagos promovidos por la parte actora insertos a los folios 156 al 170 del expediente los cuales fueron reconocidos en juicio por la parte contraria en la audiencia oral de juicio de donde se desprende con meridiana claridad que el actor después del 31/07/2005 continuo prestando sus servicios y devengando su remuneración en forma regular y periódica hasta el 31/12/2005. Así mismo llama la atención de este Tribunal la documental inserta al folio 186 del expediente la cual si bien no fue promovida por la accionada en la oportunidad legal más sin embargo no es menos cierto que el actor reconoció su existencia en la audiencia oral de juicio de donde se desprende la cancelación de las prestaciones sociales del trabajador-actor desde el 01/01/2005 hasta el 31/07/2005 fecha esta última tomada en la planilla como egreso del laborante. Consta además los folios 134, 136 al 138, 140, 142 y 144 todos inclusive del expediente, comunicados emanados de la Diputada Iris Valera en su condición de Presidente de la Comisión Ordinaria para el estudio de los Tratados, Acuerdos y Convenios de Integración y otros Espacios de Negociación, así como del Secretario de dicha Comisión Lic. Daniel Alejandro Dubón, los cuales van dirigidos en su mayoría al Director General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, y cuyas fechas se encuentran comprendidas entre el 06 abril de 2006 al 22 de agosto de 2006; a los fines de solicitar la renovación de los contratos de varios trabajadores entre ellos el actor ciudadano Albino Palestra y al folio 146 del expediente comunicación de fecha 07 de septiembre de 2006 suscrito por la Directora General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional Abg. Migaly Gutiérrez y dirigido al Lic Daniel Alejandro Dubón señalando lo siguiente: “(…) Lic. Daniel Alejandro Bubon Comisión Ordinaria para el estudio de los Tratados, Acuerdos y Convenios de Integración y otros Espacios de Negociación Presente.- Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de la comunicación N° …/… mediante la cual solicita la reconsideración de status administrativo de los ciudadanos Albino Palestra, …/…, Al respecto cumplo con informarle, que de acuerdo a Puntos de Cuenta Nros…/…, la reconsideración de los contratos de Servicios de los trabajadores en referencia, fueron negados por el Presidente de la Asamblea Nacional el Dip. Nicolás Maduro. En consecuencia, de acuerdo a la comunicación de fecha 09 de mayo de 2006, en la cual reitera que todas aquellas personas a quienes el Presidente de la Asamblea Nacional haya negado la solicitud de Contratación, bajo ninguna circunstancia podrán continuar prestando sus servicios y los supervisores están obligados a informar que no deben permanecer en las dependencias de la Institución. (…)” (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, del contenido de las documentales in comento- se infiere la voluntad de ambas partes de mantenerse vinculadas en la relación jurídico laboral más allá del 31/07/2005 esto es hasta el 31/12/2005 fecha en la cual el actor recibiere el último pago correspondiente a su salario y fecha esta indicada en la planilla de liquidación de prestaciones sociales ut-supra como de egreso del trabajador.
Por otra parte independientemente de que el accionnate en juicio hubiese permanecido en su puesto de trabajo a posteriori del 31/12/2005 en espera de la nueva renovación de su contrato y del pago de su remuneración por parte de la máxima autoridad de órgano legislativo representado para la época por su Presidente Diputado Nicolás Maduro, cabe destacar que en el derecho administrativo a diferencia del derecho privado los actos deben ser dictados únicamente por la autoridad legal competente so pena de incurrirse en la figura de la usurpación de funciones cuya consecuencia no es otra que la nulidad de los actos causados aún y cuando se trataren de intereses generados para terceros por privar en estos casos el interés del Estado sobre el interés del particular- Principio de la Legalidad Administrativa-. Señala al respecto el contenido de los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
Artículo 137:
“Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

Artículo 138:
“Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.”

En relación a estas normas señala el Dr. Freddy Zambrano, en sus comentarios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999 lo siguiente:

“(…) Un aspecto muy importante del tema del Poder Público tiene que ver con la competencia de los distintos órganos que integran el Estado, entendida como la medida de la aptitud que tiene un órgano para actuar válidamente en derecho; es decir, la capacidad de obrar o el poder jurídico atribuido en la ley en razón de la materia, el tiempo y el espacio o territorio y el grado o jerarquía del órgano en cuestión. La actuación administrativa del Estado está sometida a la constitución y las leyes, a las cuales debe sujetarse su ejercicio, en el sentido de que el funcionario público no puede hacer sino únicamente lo que la Ley le autoriza, a diferencia de los ciudadanos que podemos hacer todo aquello que la ley no prohíba. Esa obligación de los órganos del Estado de someterse a lo que establece la ley, es lo que se conoce como principio de la legalidad administrativa. (…)” (Pag. 21 Primera Edición. Tomo II). Subrayado del Tribunal.

Así las cosas, tenemos que si bien la máxima autoridad del órgano legislativo suscribió con el actor un contrato de trabajo con vigencia de fecha 01/01/2005 hasta el 31/07/2005 sin embargo no es menos cierto que aun y cuando no se llegó a celebrar otro contrato de trabajo consta de los recibos de pagos promovidos por la parte actora que el órgano legislativo autorizó que el actor siguiera cobrando su remuneración en contraprestación a sus servicios prestados hasta el 31/12/2005 convalidando con dicho pago la continuidad en la prestación del servicio hasta esta fecha, por otra parte no consta a los autos que a posteriori del 31/12/2005 las partes hubiesen celebrado nuevo contrato de trabajo, ni tampoco el pago de salario por parte de la demandada al actor, con lo cual hubiese podido presumir esta Sentenciadora la intención de la Asamblea Nacional de continuar vinculada con el trabajador en la relación de tal carácter o naturaleza laboral, por el contrario es clara la comunicación de fecha 07 de septiembre del 2006 (folio 146) suscrita por la Directora General de Desarrollo Humano y dirigida al Li. Daniel Alejandro Dubon en su carácter de representante de la Comisión Ordinaria para el Estudio de los Tratados Acuerdos y Convenios de Integración y otros Espacios de Negociación en la cual se indica que la reconsideración de los contratos de servicios de algunos trabajadores entre los cuales se encontraba el actor fueron negadas por el Presidente de la Asamblea Nacional.
Al respecto tanto el Reglamento de Interior y de Debates de la Asamblea Nacional (RIDAN) como del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional (EFAN) señalan en forma expresa que es atribución exclusiva de su Presidente o Presidenta todo lo relativo a la administración de personal del órgano legislativo o bien a la persona de cualesquiera de los vicepresidentes o Coordinadora de Recursos Humanos por delegación expresa del primero:
Art 28 (RIDAN). Atribuciones del Presidente o Presidenta. Son atribuciones del Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional:
“(…) 8. Decidir todo lo relativo al personal, conforme al Estatuto correspondiente.
Artículo 7 (EFAN). El Presidente de la Asamblea Nacional, en su condición de máxima autoridad en materia de personal, podrá delegar el ejercicio de determinadas atribuciones a favor de cualesquiera de los vicepresidentes o del Coordinador de Recursos Humanos.

En consecuencia por las razones ut-supra independientemente que el contrato celebrado entre las partes hubiese cambiado su naturaleza de contrato a tiempo determinado a tiempo indeterminado lo cual se desarrollara en lo adelante, este Tribunal da por cierto que ambas partes mantuvieron una relación jurídico laboral desde el 01/01/2005 hasta el 31/12/2005 existiendo a posteriori sólo una expectativa por parte del trabajador de mantener su continuidad laboral en la Asamblea Nacional, lo cual no fue de igual forma asumido por el órgano legislativo a través de su máxima autoridad entiéndase Presidente de la Asamblea Nacional único funcionario con competencia expresa en la materia de administración de personal. Así se establece.-
Así las cosas, determinado como ha sido la fecha de egreso del trabajador-actor esto es 31/12/2005 tenemos que el mismo tenia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el lapso de un año para interponer en forma valida su reclamación judicial esto es hasta el 31/12/20006 o para interrumpir la misma por alguna de las causales contempladas en el artículo 64 sub-iudice, y como quiera que consta que la misma fue interpuesta en fecha 18 de julio del 2008 y registrada en fecha 15 de agosto del 2008 (folios 60 al 91) observa este Tribunal que para tales fechas ya había transcurrido con creces el lapso contemplado en el artículo 61 ejusdem. Así se establece.
Sin embargo la doctrina más calificada sobre la materia ha señalado en forma pacifica y reiterada que transcurrido como sea dicho lapso es posible que el deudor manifieste con ciertos actos su voluntad de no aprovecharse de la Prescripción que haya nacido a su favor tales como: los pagos que haga totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las ofertas del fiador entre otros, lo cual debe entenderse como una renuncia a dicha Prescripción, al respecto resulta oportuno destacar Sentencia N° 0003 de fecha 03 de febrero del 2005 caso C.A CAMPOS CONTRA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO:
“(…) La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción(…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción” (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968,p.444).
“La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones dedilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.(…)”.


En estricto acatamiento a la sentencia ut-supra como quiera que la representación judicial de la parte demandada reconoció al folio 174 del expediente que su poderdante le canceló al actor sus prestaciones sociales efectuando el deposito en fecha 21/09/2007 por la suma de Bs. 3.967.159,68 tal y como consta al folio 155, resulta este hecho voluntario del deudor una renuncia tácita al lapso de Prescripción de la Acción la cual hasta entonces se había consumado a su favor.
En tal sentido a partir de dicha fecha 21 de septiembre de 2007 nacía para el actor de nuevo el lapso de un año para interponer en forma valida su reclamación judicial esto es hasta el 21 de septiembre de 2008, debiendo por su parte quedar notificada la demandada a más tardar dentro de los dos (02) meses siguientes; y como quiera que la presente acción fue interpuesta el 18 de julio de 2008 –folio 23 del expediente- y la notificación de la Asamblea Nacional y de la Procuraduría General de la República se llevo a cabo el 04 de agosto de 2008 –folios 36 al 39 ambos inclusive del expediente- es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.


VI
OTRAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En lo atinente a la carga probatoria laboral, cabe destacar Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A en la cual se establece lo siguiente:
“(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(…)
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Subrayado del Tribunal)
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”. (Subrayado del Tribunal)

La sentencia reproducida parcialmente tiene su fuente legal en el artículo 68 de la anterior Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual, se recoge con pequeñas variaciones en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el sentenciador tomar en cuenta los criterios jurisprudenciales ut-supra sin dejar de considerar la norma contemplada al efecto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral la cual a la letra establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a que los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral”.

En consecuencia dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes ha de recaer la carga probatoria laboral.
Así las cosas, tenemos que en el caso sub-examine- la representación judicial de la empresa demandada en su litis contestación reconoció la relación de trabajo con la actora, el cargo desempeñado por esta y su fecha de ingreso, dejando como hecho controvertidos la fecha de egreso de la trabajadora, la causa de terminación de la relación laboral y la deuda de los pasivos laborales que se demandan
En relación al primer hecho controvertido esto la fecha de egreso del trabajador es de señalar que el mismo quedó resuelto en el capitulo de la Prescripción de la Acción tomándose como fecha cierta el 31 de diciembre del 2005 de donde deviene la improcedencia en derecho de los conceptos que se demandan en el Petitum del escrito libelar correspondiente al periodo comprendido desde el 01/01/2006 al 30/09/2006 esto es lo correspondiente por: salarios no pagados a partir del 01/01/2006, bono de fin de año fraccionado 2006, vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2006, aporte patronal a la caja de ahorro, prima de transporte, ticket alimentario convencional año 2006. Y ASI SE ESTABLECE DE FORMA EXPRESA.



En relación a la causa de terminación de la relación laboral la actora aduce que fue despedida en forma injustificada mientras que la accionada alega por su parte que la relación terminó en fecha 31/07/ 2005 por culminación de contrato aun y cuando la liquidación de las prestaciones sociales del trabajador se hicieran hasta el día 31/12/2007 (folio 186).
Ahora bien, quedando claro que a posteriori del 31/07/2005 opero una continuidad en la relación laboral hasta el 31/12/2007 mal podría esta Sentenciadora dar por cierto que el vinculo jurídico laboral culminó por culminación del contrato suscrito por las partes ya que si bien el contenido de la Cláusula Décima del contrato celebrado establecía que el mismo tendría una vigencia desde el 01/01/2005 hasta el 31/07/2005 sin embargo no es menos cierto que el actor continuo prestando sus servicios y la demanda cancelándole su salario hasta el 31/12/2005 convalidándose así la continuidad de la relación laboral. Así se establece.

En consecuencia, como quiera que la relación de trabajo continuo después del 31/07/20005 y que las funciones desempeñadas por el trabajador-actor como Politólogo a través de la línea de supervisión de la COMISION ORDINARIA DEL ALCA no se corresponden con las situaciones contempladas en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo- propias de los Contratos de Trabajo a Tiempo Determinado- este Tribunal en aplicación al Principio de Presunción de Conservación de la Relación Laboral y dentro de este del Principio de Preferencia de los Contratos de Trabajo a tiempo indeterminado sobre los contratos a tiempo determinado contemplado en el Artículo 9 literales d) ii) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, considera que si bien la relación de trabajo surgió mediante un contrato a termino o también llamado a tiempo determinado sin embargo al haber existido una continuidad en la relación a posteriori de la fecha de vencimiento del contrato -supra- la relación jurídico laboral- cambio de naturaleza esto es pasando de ser de tiempo determinado a tiempo indeterminado. Así se establece.
Por otra parte siendo que el accionante en juicio cumplía con los requisitos contemplados en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo para ser acreedor de Estabilidad Relativa Laboral mal podría la demandada haberlo despedido sin haber este incurrido en algunas de las causales contempladas en el Artículo 125 ejusdem, de donde es forzoso para este Tribunal declarar que la causa de terminación de la relación de las partes en fecha 31/12/2005 obedeció a una decisión unilateral e injustificada del empleador de donde deviene la procedencia en derecho de las indemnizaciones contempladas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Decidido lo anterior pasa este Tribunal de seguidas a verificar lo correspondiente al actor por pasivos laborales a la fecha de terminación de la relación laboral efectuando luego la deducción de lo recibido por anticipo en fecha 21 de septiembre del 2007.
A tales efectos se tomara en cuenta en lo adelante los siguientes hechos: 01/01/2005 como fecha de ingreso, 31/12/2005 como fecha de egreso y el despido injustificado como causa de terminación de la relación laboral.
En relación al salario devengado por el trabajador llama la atención de este Tribunal que si bien la actora señala en el escrito libelar los salarios de base mas sin embargo no se indica con exactitud el salario normal, siendo así, este Tribunal en estudio de los recibos de pagos promovidos por la accionante cursantes a los folios 156 al 170 ambos inclusive del expediente y reconocidos por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio pudo desprender que el salario normal devengado por el ciudadano Albino Palestra durante la vigencia de la relación laboral se encontró compuesto de la siguiente forma:
Del 01/01/2005 al 31/07/2005 salario base = Bs. 959.884, + bono de trasporte –cancelado de forma regular y permanente- Bs.20.000,00, salario normal = Bs. 979.884.
Del 01/08/2005 al 31/10/2005, salario base 1.219.052,6 + bono de trasporte Bs. 50.000,00, salario normal = Bs. 1.269.052,6.
Del 01/11/2005 al 31/12/2005 salario base = Bs. 1.234.913,3 + bono de trasporte Bs. 50.000,00 + prima de profesionalización Bs. 78.000,00, salario normal = Bs. 1.362.913,3.

Así mismo es de observar que la representación judicial de la parte actora en el contenido de su escrito libelar se encuentra reclamando 55 días por bono vacacional y 180 días por concepto de bonificación de fin de año de conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo que rige al personal contratado de la Asamblea Nacional vigente para el año 2006, en este sentido, como tenemos que la relación de trabajo entre las partes duró hasta el 31/12/2005, la Convención Colectiva que se encontraba vigente era la correspondiente al periodo 2004-2005 la cual con respecto a los referidos concepto establece: Cláusula 1 de las DEFINICIONES Y OBJETIVOS que a los fines de la correcta interpretación, aplicación y cumplimiento de dicha Convención Colectiva se entendería por Trabajadores o Trabajadoras a: los obreros u obreras que presten servicio bajo contrato de trabajo a tiempo indeterminado (fijo o fija) o contratado y contratada cuando preste servicio bajo contrato de trabajo a tiempo determinado con más de tres (3) meses de servicio de la Asamblea Nacional. Igualmente a los trabajadores y trabajadoras empleados y empleadas cuando que presten servicio bajo contrato de trabajo a tiempo indeterminado (fijos o no funcionarios) y empleados o empleadas contratados o contratadas cuando preste servicio bajo contrato de trabajo a tiempo determinado con más de tres (3) meses de servicio de la Asamblea Nacional.
En tal sentido a los fines de entrar este Tribunal, en lo adelante, a determinar lo que en derecho le correspondiere al actor deberá tomar en cuenta lo contemplado en las cláusulas 50 y 51 de la Convención Colectiva supra- la cual a la letra dispone:

CLAUSULA 50: VACACIONES Y BONO VACACIONAL: “La Asamblea Nacional se obliga en conceder a los trabajadores y trabajadoras, para su disfrute, veinticinco (25) días hábiles de vacaciones y un bono vacacional equivalente a cuarenta y cinco (45) días de sueldo o salario integral. (…)”-

CLAUSULA 51 BONIFICACION DE FIN DE AÑO: “La Asamblea Nacional conviene en pagar a los trabajadores en el transcurso de la primera quincena del mes de noviembre de cada año, por concepto de Bonificación de Fin de Año (Aguinaldo), ciento cincuenta (150) días de salario integral”.

En tal sentido el cálculo del disfrute por vacaciones se hará sobre base del salario normal de 25 días, mientras que para el cálculo del bono vacacional se tomara 45 días de salario integral y como bonificación de fin de 150 días también de salario integral.


PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Concepto a cancelarse con el salario integral




Salario integral = Salario base + Alícuota de Bono Vacacional (en base a 45 días) + Alícuota Utilidades (en base a 150 días)


FECHA SALARIO BONO ALIC. ALIC. SALARIO DIAS TOTAL
DIARIO B. VAC BONO VAC. UTILIDADES INTEGRAL ANTIG. ACUMULAD.
01/01/2005 32662,80 45 4082,85 13609,50 50355,15 0 0,00
01/02/2005 32662,80 45 4082,85 13609,50 50355,15 0 0,00
01/03/2005 32662,80 45 4082,85 13609,50 50355,15 0 0,00
01/04/2005 32662,80 45 4082,85 13609,50 50355,15 0 0,00
01/05/2005 32662,80 45 4082,85 13609,50 50355,15 5 251775,75
01/06/2005 32662,80 45 4082,85 13609,50 50355,15 5 251775,75
01/07/2005 32662,80 45 4082,85 13609,50 50355,15 5 251775,75
01/08/2005 42301,75 45 5287,72 17625,73 65215,20 5 326075,99
01/09/2005 42301,75 45 5287,72 17625,73 65215,20 5 326075,99
01/10/2005 42301,75 45 5287,72 17625,73 65215,20 5 326075,99
01/11/2005 45430,44 45 5678,81 18929,35 70038,60 5 350192,98
01/12/2005 45430,44 45 5678,81 18929,35 70038,60 5 350192,98
31/12/2005 45430,44 45 5678,81 18929,35 70038,60 5 350192,98
Parágrafo único Art. 108 LOT 70038,60 15 1050579,00
TOTAL 3834713,14

TOTAL DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD = Bs. 3.834.713,14 – Bs. 3.233.171,61 (ya cancelado por la demandada) = Bs. 601.541, 58 hoy Bs. F. 601,54 a favor del actor.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Concepto a cancelarse con el salario integral
01/01/2005 al 31/12/2005 = 1 año = 30 días X salario integral Bs. 70.038,60 = Bs. 2.101.158,00 hoy Bs. F. 2.101,16 a favor del actor.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
Concepto a cancelarse con el salario integral
01/01/2005 al 31/12/2005 = 1 año = 45 días X salario integral Bs. 70.038,60 = Bs. 3.361.852,8 hoy Bs. F. 3.361,86 a favor del actor.

VACACIONES VENCIADAS 2005-2006 (Cláusula 50 C.C)
01/01/2005 al 31/12/2006 = 25 días X ultimo Salario normal Bs. 45.430,44 = Bs. 1.135.761 - Bs. 1.135.761 (ya cancelado por la demandada) = 0 Bs.

BONO VACACIONAL 2005-2006 (cláusula 50 C.C)
01/01/2005 al 31/12/2006 = 45 días X ultimo Salario integral Bs. 70.038,60 = Bs. 3.151.737 – Bs. 2.869.190,76 (ya cancelado por la demandada) = Bs. 282.546, 24 hoy Bs. F. 282,55 a favor del actor.
TOTAL A FAVOR DEL ACTOR POR PASIVOS LABORALES = BS. 6.347.098,62 hoy SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 10/100 (Bs. F 6.347,10). Así se establece.
Finalmente se ordena experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que determine los Intereses sobre Prestación de Antigüedad causados durante la vigencia del vínculo laboral para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 ejusdem y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.
Por último se acuerda la indexación judicial sobre las cantidades adeudadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme y luego en los términos contemplados en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual será igualmente determinado mediante experticia complementaria del fallo tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales. ASI SE ESABLECE EN FORMA EXPRESA.


VII
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano ALBINO BALESTRA DUGARTE contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL quedando la demandada condenada a cancelarle al actor la cantidad total de SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 10/100 (Bs. F 6.347,10) por los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso y bono vacacional 2004-2005, así como lo correspondiente por intereses sobre Prestación de Antigüedad, Intereses moratorios e indexación judicial lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo en base a los parámetros contemplados en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA,
ADRIANA BIGOTT.