REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 150º
Caracas, veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009)
ASUNTO AP21-L-2008-005094
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: LEUGIM MIGUEL SALAZAR ARAMBULO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.578.454.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSETTE MAGGIE GOMEZ HENRIQUEZ abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.564-
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.-
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció la sustituta de la Procuradora General de la República
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA.-
SÍNTESIS
Se inicio el presente juicio por demanda incoada en fecha 10 de octubre de 2008, por el ciudadano LEUGIM MIGUEL SALAZAR ARAMBULO, contra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN siendo admitida por auto de fecha 17 octubre de 2008, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar, dándose por culminada en esa misma fecha, por lo que se distribuye dicha causa a los Juzgados de Juicio, dándola por recibida quien suscribe en fecha 14 de enero de 2009, por auto de fecha 19 del mismo mes y año, se admiten las pruebas de las partes y subsiguientemente en fecha 21 de enero del mismo año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 15 de abril de 2009, fecha en la cual se celebro dicha audiencia, dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en Extenso, de conformidad con el artículo 159 ejusdem, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Del escrito libelar se observa que la representación judicial de la parte actora señala que la relación comenzó desde el 01 de agosto de 2003, desempeñándose en el cargo de funcionario de seguridad, devengando un último salario de Bs. 856,00, bajo una jornada de lunes a viernes en un horario de 7:00 am a 6:00 pm, hasta el 28 de febrero de 2007, fecha en la cual renuncio voluntariamente, teniendo un tiempo de servicio de tres (03) años, seis (06 meses y veintisiete (27) días. Asimismo aduce que ocurrió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de interponer el reclamo de sus derechos laborales, siendo infructuosas las gestiones por lo que ocurre ante este órgano jurisdiccional los fines de reclamar sus prestaciones sociales de antigüedad.
En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora señala que se omitió en el escrito libelar solicitar vacaciones bono vacacional y utilidades por lo que solicita le sean cancelados dichos conceptos a su representado.
Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos
Es importante señalar que la representación judicial de la parte demandada, no asistió a la celebración de la audiencia preliminar ni tampoco di contestación a la demandada, no obstante dado los privilegios y prerrogativas del estado se debe tener como negado todos y cada uno de los hechos como los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, incluyendo la relación laboral.
DE LA CONTROVERSIA
Dado los privilegios y prerrogativas del estado, el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, en virtud que se tiene como negado la prestación de un servicio personal de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Así se Establece.-
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Documentales:
Copia Certificada del Expediente Administrativo signado con el N° 023-07-03-02779, a los folios 28 al 38, correspondiente al procedimiento de reclamo por cobro de prestaciones sociales, al respecto este Tribunal observa que dichas documentales no aportan nada al procesos al fines de dilucidar la presente controversia Asi Se Establece.-
Copia de las Gacetas oficiales N° 5.836 extraordinaria, 38.600, a los folios 39 al 47, este Tribunal observa que los mismos son actor normativos los cuales ya son conocidos por el Juez. Así se establece
Recibos de pagos, cursante a los folios 48 al 52, la cual no fue objeto de ataque en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia, no obstante esta Juzgadora observa que de dichas documentales no se desprende ni sello, ni firma, ni nombre de quien emana, por lo que esta Juzgadora no les otorga valor probatorio,.Así Se Establece.-
Recibos de pagos cursante a los folios 53 al 71, la cual no fue objeto de ataque en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia, al respecto observa quien decide que de dichas documentales se desprende sello húmedo la cual se lee, Republica Bolivariana de Venezuela Ministerio de Educación División de Nomina, por lo que este Tribunal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evidenciar el salario devengado por la parte accionante así como otras asignaciones .-Asi Se Decide.-
Memorando de fecha 01 de marzo de 2007, cursante al folio 73, emitido por el ciudadano Edgar José Duvén Briceño, Jefe de la División de Seguridad y Protección, del Ministerio de educación y Deporte División de Seguridad, dirigida al accionante, mediante el cual le informa que fue aceptada su renuncia interpuesta al cargo de funcionario que venia desempeñando en la división de seguridad y protección, Al respecto observa quien decide que dicha no fue objeto de ataque dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la existencia de la relación laboral entre las partes la cual culmino por renuncia voluntaria del actor.-Así Se Establece.-
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada no promovió prueba alguno, dada su incomparecencia a la audiencia preliminar, por lo que esta juzgadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.-Así Se Establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es importante señalar que la parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia preliminar como tampoco procedió a dar contestación de la demanda, no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos, según lo dispuesto en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que la parte actora tendrá la labor de demostrar la existencia de la relación laboral, y en el supuesto caso que se demuestren este tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante se encuentran ajustadas a derecho. Así se decide.-
En cuanto a la existencia de la relación laboral esta juzgadora pudo evidenciar de las pruebas aportadas a los autos específicamente de los recibos de pago, la cual pertenecía a la cuenta nomina de contratados del personal de seguridad del la demandada, así mismo se desprenden el salario básico devengado por el trabajador, así como todas y cada una de las deducciones por concepto de seguro social, ley política habitacional y paro forzoso, así se observa comunicación de fecha 01 de marzo de 2007, mediante la cual se le informa a la parte actora la aceptación por parte de la división de seguridad y protección la aceptación de la renuncia, en el cargo que venia desempeñando como funcionario de seguridad en la división de seguridad y protección de la demandada, lo cual evidencia a todas luces la existencia de la relación laboral entre las partes. Así Se Decide.-
Determinada la existencia de la relación laboral, se tiene como cierto que el ciudadano comenzó a prestar sus servicios desde 01 de agosto de 2003 hasta 28 de febrero de 2007, desempeñando el cargo de funcionario de seguridad, devengado como ultimo salario básico la cantidad de Bs. 856,00, con un tiempo de servicio de tres (3) años, seis (6) meses y veintisiete (27) días.-Así Se Establece.-
Ahora bien, observa quien decide que la parte actora reclama en su escrito libelar Prestación de Antigüedad, concepto este que es completamente procedente, dada la prestación del servicio, por lo que se ordena ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte completamente perdidosa. Así Se Decide.-
Asimismo la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad. Así Se Establece.-
De seguidas pasa esta Juzgadora a determinar el número de días que le corresponde a trabajador por concepto de prestación de antigüedad
ANTIGUEDAD Nº de Días
Antigüedad 2003-2004 45 días
Antigüedad 2004-2005 62 días
Antigüedad 2005-2006 62 días
Antigüedad al 28/2/2007 45 días
Por otra parte, esta juzgadora debe señalar, que la representación judicial de la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio, solicito de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica del trabajo le sean cancelados a su representado las Vacaciones, Bono Vacacional, y Utilidades, por cuanto a su decir, fueron omitido en el libelo de la demandada por la anterior representante legal del trabajador. Ahora bien, observa quien decide de las actas procesales que dichos conceptos no fueron mencionados ni reclamados en el libelo de la demandada, ni a través de una reforma del libelo de demandada, en tal sentido esta Juzgadora trae a colación lo establecido en el artículo 6 ejusdem, el cual establece en su parágrafo segundo lo siguiente:
“…el Juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta ley y con lo alegado y probado en el procesos, siempre que no hayan sido pagadas”
De la norma parcialmente transcrita, considera esta juzgadora, que si bien es cierto, el Juez de Juicio podrá ordenar otros conceptos distinto a los solicitados, los mismos deben ser discutidos por las partes en juicio, y estén debidamente probados, por lo que, considera quien decide, que mal puede condenar conceptos, que en ningún momento del procedimiento no fueron discutidos, ni probados, ya que se estaría el violentado el derecho a la defensa de la parte demandada.-Así Se Decide.-
Finalmente en cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de Antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde 28 de febrero de 2007, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:
“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”
Por lo que se ordena el cálculo desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 03 de noviembre de 2008, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.-
DISPOSITIVO
En base a los razonamiento antes expuesto este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LEUGIM MIGUEL SALAZAR ARAMBULO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular la Cédula de Identidad N° 15.578.454, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, en consecuencia, se ordena a la parte demandada a cancelar:
PRIMERO: las cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.-
SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.-
TERCERO: Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada, en este caso, a partir del 03 de noviembre de 2008, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dado los privilegios y prerrogativa que tiene el ente demandado.
CÚMPLASE, REGÍSTRASE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, veintiuno (21) días del mes de abril de dos mil nueve (2009) Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
DRA. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. PEGGY HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha 21 de abril de 2009, siendo nueve y veintinueve (09:29 a.m.) de la mañana, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
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