REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 150º
Caracas veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009)
ASUNTO AP21-L-2008-002925
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: MARIA BRIGITTE ARAUJO MALAVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.384.270.-
APODERADO JUDICIAL DE LAPARTE ACTORA: RAYUSABEL GUTIERREZ, MARIA EUGENIA CONTRARAS, FABIOLA ALVAREZ, PATRICIA ZAMBRANO, ALIRIO GOMEZ, MAURI BECERRA, THAHIDE PIÑANAGO, ADRIANA LINARES, MARIA CORREA, AURISTELA MARCANO, MIRNA PRIETO, DANIEL GIBLONE, RONALD AROCHA, XIOMARY CASTILLO, NANCY GONZALEZ, MARIANA REVELES, RAUL MEDINA, JUAN NETO, JOSETTE GOMEZ, SHIRLEY BETANCOURT, GABRIELA RUIZ, LUISSANDRA MARTINEZ MARIO ITRIAGO y MARYORI PARRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 62.075, 28.693, 49.596, 51.384, 57.907, 83.490, 83.560, 86.396, 89.525, 90.965, 92.909, 97.075, 100.715, 102.750, 104.915, 110.371, 112.351, 117.066, 117.564, 118.076, 228.253, 124.816, 125.700, 129.966, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN REGY MARIANT C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal, bajo el N° 47, Tomo 110 A-Sdo, de fecha 11 de agosto de 2003.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.49.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
ANTECEDENTE
Se inicio el presente juicio por demanda incoada en fecha 04 de junio de 2008, por la ciudadana MARIA BRIGITTE ARAUJO MALAVE, contra CORPORACIÓN REGY MARIANT C.A, siendo admitida por auto de fecha 13 de agosto de 2008, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 04 de julio de 2008, se celebró la audiencia preliminar, siendo su ultima prolongación en fecha 03 de diciembre de 2008, no obstante que la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación se ordeno la incorporación de las pruebas promovidas por las partes a los fines de su evacuación ante el Juez de Juicio, en la oportunidad procesal la parte demandada dio contestación a la demandada, por auto de fecha 07 de enero de 2009, se ordeno su remisión a los Juzgado de Juicio, correspondiéndole previa distribución de fecha 13 de enero de 2009, dicha causa quien aquí suscribe, por auto de fecha 16 de enero de 2009, se dio por recibido, por auto de fecha 21 de enero del presente año, se admiten las pruebas de las partes y subsiguientemente en fecha 23 de enero de del mismo año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 16 de abril de 2009, fecha en la cual se celebro dicha audiencia, siendo proferido de forma oral el dispositivo del fallo de conformidad con el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA BRIGITTE ARAUJO MALAVE, contra CORPORACION REGY MARIANT, C.A., y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo en Extenso, de conformidad con el artículo 159 ejusdem, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Del escrito libelar se observa que la representación judicial de la parte actora señala que su representada comenzó a prestar sus servicio personales, subordinados e ininterrumpidos, para la empresa CORPORACION REGY MARIANT, C.A., desde 15-05-2005, hasta el 18-02-2008 fecha desempeñando el cargo de Costurera en la cual renunció de forma voluntaria, que cumplía una jornada de lunes a viernes en un horario comprendido de 07:30 a.m hasta las 05:00 pm., asimismo reconoce que la parte demandada le cancelo la cantidad de Bs. 1.286,84 por concepto de utilidades y bono vacacional y vacaciones, que hasta la fecha no se le ha cancelado cantidad alguna por lo que reclama los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO
Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 4.476,15
Vacaciones fraccionadas Bs. 1.130,72
Bono Vacacional fraccionado Bs. 1.555,20
Utilidades fraccionadas Bs. 2.747,53
Total reclamado Bs. 9.909,60
Finalmente, solicita que le sean cancelados los intereses moratorios y la indexación.
ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la empresa demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte demandada procedió a negar y rechazar de manera pura y simple lo siguientes hechos : niega los salarios aducido por la parte actora en su escrito libelar, niega Que se le adeude la cantidad de Bs. 4.476 por concepto de antigüedad, por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 1.130,72, por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 1.555, por utilidades fraccionadas Bs. 2.747,53, en virtud que la trabajadora recibió sus prestaciones sociales.
DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos los siguientes hechos la existencia de la relación de trabajo, el tiempo de la prestación de servicio así como la forma de la terminación de la relación laboral, el horario, quedando controvertido el salario y la procedencia de los conceptos toda vez que la demandada alegó su cancelación.. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se Establece.-
Dicho lo anterior, procede esta Sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10, en concordancia con el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Documentales:
Copia Certificada de expediente administrativo N° 079-2008-03-00231, interpuesto ante la inspectoría del trabajo sede Caracas Sur, cursantes a los folios (40 al 66), del expediente, Al respecto observa quien decide que dichas documentales no aportan nada al proceso a los fines de la presente controversia por lo que esta juzgadora la desestima Así se establece
Recibo de pago, cursante al folio 67, 68, 69, 70, 72, observa quien decide que dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, razón por el cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar lo percibido por la parte actora ciudadana MARIA BRIGITTE ARAUJO MALAVE, por concepto de vacacional correspondiente al periodo desde 21/12/2007 al 14/01/2008, por la cantidad de Bs. 418,49, bono vacacional año 2007, 45 días, vacaciones fraccionado, utilidades del año 2007. 15 días y una bonificación de 30 días por la cantidad de Bs. 868,14, asignación salarial, del mes de mayo de 2007, y de la primera semana de febrero del 2007 a nombre de la Así Se Decide.-
Carta de renuncia cursante al folio 72, este Tribunal la desestima por cuanto la forma de terminación de la relación no es un hecho controvertido Así se establece
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Documentales:
Estado de cuenta de prestaciones sociales, cursante al folio 29, Al respecto observa quien decide que dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, no obstante esta Juzgadora observa que de dicha documental no se desprenden sello ni firma de quien emana, razón por la cual no puede ser oponible a la contra parte, por lo que esta Juzgadora la desecha.-
Comunicación de fecha 14 de mayo de 2008, dirigida por la demandada al Banco Universal Banesco, cursante al folio 30, esta juzgadora observa que dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, de la misma se desprende sello húmedo de la empresa demandada así como firma autógrafa del director donde solicitan al Banco Banesco se finiquite el fideicomiso a nombre de la ciudadana MARIA ARAUJO.- Así Se Decide.-.
Estado de cuenta de la Institución Bancaria Banesco, cursante al folio 31, Al respecto observa quien decide que dicha documental es emanada de un tercero la cual debió ser ratificada a través de la prueba de informes, por lo que esta juzgadora la desecha.-Así Se Establece.-
Calculo de Liquidación de contrato de trabajo, cursante al folio 32, Al respecto observa quien decide que dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone razón por la cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar las cantidades recibidas por la parte actora al momentos de la terminación de la relación laboral de los siguientes conceptos utilidades fracc. Bs. 86,59, vacaciones Fracc.86,59, prestaciones sociales Bs. 877,42. Asimismo se realizó la deducción de Bs. 207,8 por preaviso sin cancelar dando un total cancelado la cantidad de Bs. 842,79
Recibo de pago de vacaciones 2005- 2006 y utilidades 2005, cursante al folios 33, 34, 35 al 37, Esta Juzgadora observa que dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, razón por la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar que la parte actora se le cancelo los siguientes conceptos bonificación especial la cantidad de Bs. 124,30, vacaciones Bs. 122,34, feriados Bs. 27,96, bono vacacional 2005 Bs. 57,18.canceló por bonificación especial la cantidad de Bs. 273,92, vacaciones Bs. 273,92, feriados Bs. 109,57, bono vacacional 2006 Bs. 149,09, adicional vacaciones 2006 Bs. 18,26, utilidades período 2005 la cantidad de Bs. 338,33, la cantidad de Bs. 742,31 utilidades 2006, la cantidad de Bs. 868,14 utilidades 2007.Así Se Establece.-
Reporte de vacaciones, cursante al folio 38, Al respecto esta Juzgadora observa que dicha documental no se encuentra suscrita por persona alguna, de quien emanada, por lo que dicha documental no puede ser oponible a la contra parte, razón por la cual esta juzgadora la desecha.-Así Se Establece.-
DECLARACIÓN DE PARTE
De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a tomar la declaración de parte del ciudadano MARIA ARAUJO MALAVE, parte actora en la presente causa, de la cual se extrae lo siguiente: indico haber laborado para la empresa demandada desde 13 de mayo de 2005 hasta el 18 de febrero de 2008, que renuncio, indico y así los acepto haber recibido cuando se retiro la cantidad de ochocientos mil bolívares y algo, que no recuerda, entre las preguntas realizadas por la ciudadana Juez, respondió que a ella le entregaron el banco como un millón y algo que no recuerda, que recibió como un total un millón ochocientos
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizando una síntesis sucinta de los hechos planteados por las partes en la celebración de la audiencia de juicio, se observa que la representación judicial de la parte actora señala que su representada comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados para la demandada en fecha 15-05-2005, que se desempeñando como Costurera que cumplía una jornada de lunes a viernes en un horario comprendido de 07:30 a.m hasta las 05:00 pm hasta el 18 de febrero de 2008, la cual renunció de forma voluntaria, aduce que hasta la fecha no se le ha cancelado cantidad alguna por lo que reclama los siguientes conceptos. Por el otro lado, la representación judicial de la parte demandada se limito única y exclusivamente a negar de forma pura y simple todos los hechos y conceptos reclamados por la parte actora, situación esta que de conformidad con los criterios jurisprudenciales estamos en presencia de una admisión de hechos.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa de seguidas a resolver la presente litis en cuanto a los salarios, la parte actora alega en su escrito libelar que devengaba durante la relación laboral las siguientes cantidades en el año 2005 Bs. 405,00 en el año 2006, hasta abril de 2007, Bs. 570, y desde mayo 2007 hasta febrero de 2007 la cantidad de Bs. 692,40, por el contrario la parte demandada rechazo de manera pura y simple sin señalar cual era la asignación salarial devengada por la parte actora, En tal sentido y dada forma como fue contestada la demandada, y en virtud que no consta prueba alguna que demuestre los contrario de lo alegado por la parte actora, esta Juzgadora toma como cierto los salarios alegados en el escrito libelar por la parte actora desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la finalización, esto es, desde 13 de mayo de 2005 hasta 18 de febrero de 2008. Así se decide
En cuanto a tiempo de la prestación de servicio observa quien decide, que la representación judicial de la parte actora señala que su representada comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de mayo de 2005 hasta el 18 de febrero de 2008 fecha esta que renuncio de forma voluntaria, la cual tiene un tiempo de prestación del servicio de 8 meses y 12 días, en tal sentido esta Juzgadora procede a establecer el verdadero tiempo de la prestación de servicio de la trabajadora, desde el 15 de mayo de 2005 hasta el 18 de febrero de 2008, por renuncia voluntaria teniendo un tiempo de la prestación de servicio de dos (2) años nueve (9) meses y tres (03) días.-Así Se Decide.-
Ahora bien, establecido lo anterior, se observa que la parte actora en su escrito libelar así como en la audiencia de juicio, reclama los siguientes conceptos la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional fraccionado y las utilidades fraccionadas, por lo que esta Juzgadora procede a verificar si lo peticionado por la parte actora se encuentra ajustados a derecho.-
En referencia a las utilidades la parte actora solicita le sean cancelados la cantidad de la cantidad de Bs. 2.747,53, en base a 55 días por el contrario la parte demandada rechazo de forma genérica dicho alegato, quien sentencia observa que no obstante que la parte demandada contesto de forma pura y simple, lo solicitado por la parte actora constituye una pretensión que en todo caso representa un excedente a la Ley lo cual es carga probatoria de la accionante la cual no logro demostrar, Por el contrario se observa de las pruebas aportadas al proceso recibos de pagos de los cuales se desprende que la parte demandada cancelo a la trabajadora 15 días de utilidades, para el periodo 2005, para el año 2006, 2007, 15 días, canceló la fracción de 8,88 días, para el 2008 mas la fracción de 3,75, asimismo la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio señalo que la bonificación percibida por la parte actora formaban parte de las utilidades por cuanto su representadas cancela a su trabajadores 45 días de utilidades es decir 30 por bonificación mas 15 días por utilidad, los cuales fueron cancelados a la trabajadora, quien decide observa que de los recibos pagos antes mencionados se desprende la cancelación de 30 días por bonificación mas los 15 días de utilidades, por lo que la parte demandada logro demostrar su dichos, en consecuencia esta juzgadora declara improcente tal pedimento. Así se decide
Referente a la prestación de antigüedad, la accionante reclama 162 días, hecho este que fue rechazado por la parte demandada la cual aduce que le cancelo la totalidad de sus prestaciones sociales, no obstante esta Juzgadora observa que no consta a los autos prueba alguna que evidencia la totalidad del pago por dicho concepto por todo el tiempo de relación laboral, en consecuencia esta Juzgadora declara completamente procedente dicho concepto, en tal sentido esta juzgadora procede a fijar los días que realmente le correspondan al trabajadora accionante por prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo e para el periodo 2005-2006 le corresponde (45 días), para el período 2006-2007 (60 días) mas los dos días adicional) para periodo 2007-a enero 2008 (45) días, lo que arroja total de 152 días de antigüedad, Debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes asimismo la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad, tomando en consideración los salarios aducidos por la parte actora durante toda la relación laboral.- Así se decide.-
Asimos el experto debe deducir del resultado total a pagar por concepto de prestación de antigüedad la cantidad cancelada por la parte demandada es decir la (Bs.877,42) por concepto de adelanto de prestaciones sociales Así se Establece.-
En cuanto a las vacaciones, y bono vacacional y fracciones, solicitadas por la parte actora en su escrito libelar, hecho este que fue negado por la parte demandada en la cual aduce que su representada le cancelo dicho concepto, ahora bien, de un análisis al acerbo probatorio específicamente de los recibos de pagos cursante a los folios 32, 33, 34, 67, esta juzgadora observa que dichos conceptos fueron correctamente cancelados a la parte actora, en consecuencia esta Juzgadora forzosamente debe declarar improcedentes dichos conceptos. Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de Antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde 18 de febrero de 2008, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. Para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:
“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Por lo que se debe ordenar la calculada desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 16 de junio de 2008, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide
DISPOSITIVO
Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARIA BRIGITTE ARAUJO MALAVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad nro. 10.384.270, CORPORACIÓN REGY MARIANT C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal, bajo el N° 47, Tomo 110 A-Sdo, de fecha 11 de agosto de 2003. En consecuencia, se ordena a la demandada, a cancelar:
PRIMERO: las cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.-
SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.-
TERCERO: Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 16 de junio de 2008, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
CÚMPLASE, REGÍSTRASE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintitrés (23) días del mes del mes de abril de dos mil nueve (2009) Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
DRA. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. PEGGY HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha 16 de abril de 2009, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
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