REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 150º
Caracas, veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009)
ASUNTO AP21-L-2008-004557
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: YURAIMA DEL CARMEN GARCIA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.151.383
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YAMIRA ESPERANZA MARCANO ROJAS, ACACIO TERAN y JOSE VALERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.022, 49.300 y 58.328, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: FUNDACION MISIÓN IDENTIDAD, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, creada por autorización del Presidente de la República, dictada en Consejo de Ministros según Decreto N° 3.654 de fecha 09 de mayo de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.188 de fecha 17 de mayo de 2005, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de junio de 2005, bajo el Nro. 23, Tomo 27, protocolo primero
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANYELA COROMOTO BRICEÑO GONZALEZ y GIANNA BRUNO ALARCON, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 127.606 y 89.517, respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA.-
SÍNTESIS
Se inicio el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana contra la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN GARCIA NAVARRO contra FUNDACION MISIÓN IDENTIDAD, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA en fecha 18 de septiembre de 2008, correspondiéndole dicha causa por distribución a los fines de sus admisión al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien, por auto de de fecha 22 de septiembre de 2008, admite la demanda, en el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 10 de noviembre de 2008, se celebró la audiencia preliminar por ante le Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la cual deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, otorgando los privilegios y prerrogativa de Ley, que tiene el ente demandado, el cual ordeno la incorporación de las pruebas aportadas por la parte actora, dentro del lapso legal la parte demandada no dio contestación a la demandada, por auto de fecha 18 de noviembre de 2008, ordena la remisión del presente expediente a los Juzgado de Juicio, por lo que en fecha 20 de noviembre de 2008, se distribuye dicha causa a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole la misma, a quien aquí suscribe, el cual, por auto de fecha 26 de noviembre de ese mismo año, da por recibida la presente causa, por auto de fecha 01 de diciembre del mismo año, admite las pruebas de la parte actora, y en fecha 02 del mismo mes y año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 26 de febrero de 2009, dada la disponibilidad de salas, destinas para la celebración de los actos en el Circuito Judicial, fecha en la cual se celebro al audiencia de juicio, con la comparecencia de ambas partes, instando el tribunal a la s partes aun acuerdo conciliatorio , fijando la continuación de la audiencia de juicio para el día 26 de marzo de 2009, la cual se procedió a la celebración de la continuación de la audiencia de juicio, los fines de tomar la declaración de parte, en la misma oportunidad ambas partes de común acuerdo solicitan la suspensión de la causa por 10 días hábiles a los fines de llegar aun acuerdo transaccional, y visto que las parte no llegaron a dicho acuerdo, este Tribunal por auto de fecha 16 de abril de 2009, fija la oportunidad para dictar el dispositivo para el día 23 de abril de 2009, siendo proferido el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante la cual se Declara CON LUGAR la demandada intenta por la ciudadana YURAIMA DEL CARMENE GARCIA NAVARRO, contra FUNDACION MISIÓN IDENTIDAD, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso, de conformidad con el artículo 159 ejusdem, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Del escrito libelar se desprende, que la representación judicial de la parte actora, aduce que su representada comenzó a prestar sus servicios personales bajo la relación de dependencia para la demandada en fecha 27 de febrero de 2007, en calidad de trabajadora contratada a tiempo determinado, en la Coordinación de personal comisión reestructuradora, aduce que su representada devengaba un salario mensual de Bs. 2.000,00, según contrato a tiempo determinado con vigencia de un (01) año desde el 27 de de febrero de 2007 hasta el 27 de febrero de 2008, fecha en la cual concluyo el contrato de trabajo, Aduce que la relación de trabajo origino derecho laborales a su representada de conformidad con la cláusula quinta del contrato de trabajo por lo que procede a demandar los siguientes conceptos:
CONCEPTOS CANTIDADES
Antigüedad Bs. 3.808,33
Intereses de Antig. Bs. 256,08
Vacaciones Vencidas Bs. 1.000,00
Bono Vacacional vencido Bs. 466,66
(Aguinaldos) Bs.6.000,00
Cesta Ticket Bs.5.796,00
TOTAL Bs. 17.327,07
Finalmente, solicitó le sean cancelados los intereses de mora y la indexación monetaria
ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDADA
Es de señalar que la representación judicial de la parte demandada, no asistió a la celebración de la audiencia preliminar ni tampoco dio contestación a la demandada. No obstante en la oportunidad de la celebración audiencia la representación judicial de la parte demandada compareció a dicho acto, la cual admitió la existencia de la relación laboral, el cargo que ostentaba la trabajadora, la fecha de ingreso como la de egreso, admite que ambas partes suscribieron un contrato a tiempo determinado, admite el salario aducido por la parte actora, asimismo admitió que su representada le adeuda a la parte actora, pero no la cantidad señalada por la demandante, asimismo señalo en la audiencia oral que su representada le cancelo a la parte actora la cantidad de BsF. 5.000,00
DE LA CONTROVERSIA
Es importante señalar que la parte demanda no compareció a la celebración de la Audiencia preliminar como tampoco procedió a dar contestación de la demanda, por lo que no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos, según lo dispuesto en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que la parte actora tendrá la labor de demostrar la existencia de la relación laboral, y en el supuesto caso que se demuestren este tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante se encuentran ajustadas a derecho. Así se decide.-
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes documentales:
Invoco el Mérito Favorable de los Autos: En este sentido, debemos dejar establecido que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad las pruebas que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio. Así Se Establece.-
Marcada “A” y B, Contrato, a tiempo determinado, cursante a los folios 30 al 34, Constancia de Trabajo, cursante al folio 35, Al respecto observa quien decide que dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, razón por la cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la vigencia del contrato suscrito entre las partes es decir por un año desde 27 de febrero de 2007 hasta 27 de febrero de 2008, establecido en la cláusula cuarta, el salario devengado por la acciónate, es decir la cantidad de Bs. 2.000,00 así como los términos y condiciones del mismos, en cuanto a la documental marcada “B”, de la misma se desprende sello húmedo de la Coordinación de Personal Onidex, y firma autógrafa del Coordinador de personal, así como el beneficio adicional de Bs. 300.000,00 por concepto de alimentación, lo que evidencia a todas luces la existencia de la relación laboral .-Así Se Establece.-
Marcada “C”, “D”, Comunicación de fecha 27 de febrero de 2008, cursante al folio 36, de la misma se desprende sello húmedo de la demandada, así como firma autógrafa del presidente de la Fundación Misión Identidad, mediante el cual hacen del conocimiento a la ciudadana YURAIMA GARCIA NAVARRO, que en fecha 27 de febrero de 2008, se ha decidido rescindir con fundamento a la cláusula cuarta el contrato de trabajo convenido y celebrado en fecha 22 de enero del año 2007, quedando convenido que la prestación de servicio se inició en fecha 27 de febrero de 2007 hasta el 27 de febrero de 2008. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los motivos de la terminación de la relación laboral, razón por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio Así Se Establece.-
Marcada “E” “F”, Carnet de identificación y comunicación de fecha 28 de febrero de 2007, esta Juzgadora la desestima por cuanto no aporta nada al proceso Así Se Establece.-
Marcada “G”, Estado de Cuenta Global, cursante a los folios 40 al 83, Al respecto observa quien decide que dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, no obstante observa, quien decide, que dicha documental es emanada de un tercero, la cual debe ser ratificada por prueba de informe
Marcada “H” y comunicaciones de fecha 02 de noviembre de 2007, 02 de enero de 2008, y 16 de junio de 2008, suscrita por la parte actora, las cuales se desprende sello húmedo de la Coordinación Misión Identidad, en señal de recibido, mediante la cual la parte accionante solicita información de la cancelación de los Cesta Ticket. Al respecto observa quien decide que dichas documentales no aportan nada al procesos razón por el cual las desecha.-Así Se Decide.-
De la Exhibición de Documentos: 1) Contrato de Trabajo, suscrito entre la Fundación Misión Identidad y la ciudadana Yuraima García Navarro, 2) Comprobante de pago de la remuneración cancelada a la parte actora durante toda la relación laboral. Al respecto observa quien decide que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada reconoció dichas documentales consignados por la parte actora como el contrato de trabajo, así como la remuneración percibida por la acciónate es decir la cantidad de (Bs. 2.000,00) indicada en la cláusula segunda del contrato de trabajo a tiempo determinado, razón por la cual esta Juzgadora reitera el criterio anteriormente expuesto.- Así Se Decide.-
De la Prueba de Informe: Dirigida al Banco de Venezuela, Al respecto observa quien decide que dichas resultas rielan a los folios 99 al 121, de la misma se desprende los depósitos realizados por la parte demandada por concepto de pago de nomina en la cuenta corriente Global Remunerada a nombre de la ciudadana YURIMAR DEL CARMENE GARCIA, desde marzo de 2007 hasta febrero de 2008, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los depósitos realizados por la parte demandada correspondiente al salario devengado por la trabajadora.-Así se establece.-
PRUEBAS PORMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada no promovió prueba alguna por lo que esta juzgadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión. Así Se Establece.-
DECLARACION DE PARTE
En virtud de las facultades que le otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 103, este Tribunal procedió a la Declaración de parte en la audiencia de juicio la cual se extrae lo siguiente: indico haber laborado para la Fundación, indico las fechas alegadas en el libelo de la demandada, reconoció que la parte demandada le cancelo la cantidad de Bs. 5.000,00, por concepto de bonificación.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es importante señalar que la parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, como tampoco procedió a dar contestación a la demanda, animismos se deja constancia que la representación judicial de la parte demandada compareció a la audiencia de juicio, no obstante no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos, según lo dispuesto en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Así se Decide.-
Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso, esta Juzgadora evidencia específicamente del Contrato de Trabajo, así como de la Constancia de Trabajo, cursante a los folios 30 al 35 que la ciudadana García Navarro Yuraima prestó sus servicios para la Fundación Misión identidad desde el 27 de febrero de 2007 hasta el 27 de febrero de 2008, hecho este reconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, la cual acepta y así lo admite la existencia de la relación laboral entre las parte, en la fecha antes identicazas, por lo que tiene un tiempo de servicio de un (01) año. Así se Decide.-
Asimismo, la parte actora aduce en su escrito libelar que devengaba como salario la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), en tal sentido, observa quien decide que de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, se evidencia, específicamente del Contrato de Trabajo suscrito entre las partes, el cual se desprende en su Cláusula Segunda “LA FUNDACIÓN’, se compromete a pagar ‘EL CONTRATADO’, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.0000), mensuales”; así como de la Constancia de Trabajo al (folio 35), en la cual se indica que la misma devengaba “(…) un sueldo mensual de Bolívares Dos Millones con Cero Céntimos (Bs. 2.000.000,oo), en consecuencia esta Juzgadora toma como cierto lo alegado por la parte actora, es decir, que devengaba la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) Así se Decide.-
De los petitorios realizados por la parte actora se evidencia, que la misma solicita le sean cancelado los siguiente conceptos: Prestación de Antigüedad; Vacaciones, Bono Vacacional, Aguinaldos vencidas y fraccionadas, quien decide establece que los mismos son completamente procedente dada la existencia de la relación laboral. Así se decide.-
Declarados procedentes los conceptos anteriores, debe esta Juzgadora determinar el pago correspondiente, los cuales son los siguientes:
Salario Mensual Bs. 2.000.000,00
Salario Diario Bs. 66.666,66
Alícuota de Uti. 15 Bs. 2.777,77
Alícuota de B.V. 7 Bs. 1.296,29
Salario Integral Bs. 70.740,72
En cuanto a la Prestación de Antigüedad (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo): le corresponde las siguientes cantidades:
Días Salario Total
Antigüedad 2007 35 Bs. 70.740,72 Bs. 2.475.925,20
Antigüedad Febrero/2008 10 Bs. 70.740,72 Bs. 707.742,20
Total de antigüedad Bs. 3.183.667,40
En cuanto a las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades le corresponde las siguientes cantidades:
Días Salario Frac. Total
Vacaciones 2007-2008 15 Bs. 66.666,66 Bs. 1.000.000,00
B Bono Vac. 2007-2008 07 Bs.. 66.666,66 Bs. 466.666,67
U Aguinaldo Fracc.. 2007 Bs.. 66.666,66 12,50 Bs. 833.333,25
U Aguinal Fracc. 2008 Bs. 66.666,66 2,50 Bs. 166.666,65
T TOTAL Bs. 2.466.666,57
Asimismo, esta Juzgadora ordena a deducir de la cantidad total ordena a pagar, la cantidad de Bs. 5.000,00, cantidad esta, que fue reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio la cual fue cancelada por la parte demandada, por concepto de Bonificación de fin de año.-Así se Decide.-
Por otra parte, la representación judicial de la parte actora solicita la cancelación del pago del Bono de Alimentación, durante toda la relación laboral, es decir, desde el 27 de febrero de 2007 hasta el 27 de febrero de 2008, por cuanto a su decir, se le adeudan 252 días, a razón Bs. 23,00 diario. En este sentido, observa quien decide que, de las pruebas aportadas por la parte demandante, específicamente de la Constancia de Trabajo la cual riela al folio 35, de la cual se desprende lo siguiente (…) Adicionalmente recibe beneficio mensual por concepto de alimentación de Bolívares Trescientos Mil con Cero Céntimos (Bs. 300.000,oo), no pudiendo evidenciar quien decide que la demandada haya cancelado dicho concepto. En consecuencia, debe ordenarse a la parte accionada al pago del Bono de Alimentación o Cesta Tickets, pago que deberá ser realizado en dinero; en este sentido, a los fines del cálculo de este concepto, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual a los efectos del cálculo deberá verificar las jornadas efectivamente laboradas, concretamente desde el 27 de febrero de 2007 hasta el 27 de febrero de 2008, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores. Para esta determinación, el patrono deberá suministrar al experto contable que designe el Tribunal al que corresponda la ejecución, los registros de las jornadas efectivamente laboradas por el demandante; de no aportarlo, se tomará en consideración los días calendarios hábiles para el trabajo entre la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, de acuerdo con la Ley. Así Se Decide.-
En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de Antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde 27 de febrero de 2008, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:
“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”
Por lo que se debe ordenarse el cálculo desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 03 de octubre de 2008, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.-
DISPOSITIVO
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN GARCÍA NAVARRO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular la Cédula de Identidad N° 6.151.383, contra la FUNDACION MISIÓN IDENTIDAD, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, creada por autorización del Presidente de la República, dictada en Consejo de Ministros según Decreto N° 3.654 de fecha 09 de mayo de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.188 de fecha 17 de mayo de 2005, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de junio de 2005, bajo el Nro. 23, Tomo 27, protocolo primero, en consecuencia, se ordena a la parte demandada a cancelar:
PRIMERO: las cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.-
SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.-
TERCERO: Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada, en este caso, a partir del 03 de octubre de 2008, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costa dado los privilegios y prerrogativas que tiene el ente demandado.-
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil nueve (2009) Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
DRA. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. PEGGY HERNANDEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha27 de abril de 2009, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publico la anterior decisión
LA SECRETARIA
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