REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO GUARICO, SEDE CALABOZO
Calabozo, 15 de Abril de 2009
Años 198º y 150

ASUNTO: JP61-L-2008-0000197 .

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar, que en fecha Siete (07) de Abril de 2009, la secretaria del tribunal certificó incorrectamente la actuación realizada por el alguacil, al señalar que el tribunal procederá a fijar fecha en que tendrá lugar la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar. Por cuanto en fecha Veintitrés (23) de Enero de 2009, el tribunal dicto auto donde se aboca al conocimiento de la causa, señalando en el mismo:
“… en consecuencia este Juzgado, ordena la notificación de las partes, tanto demandante(s) como demandados(s) o quienes sus derechos represente, y una vez que conste en autos la certificación por secretaría de su notificación, comience a transcurrir el lapso de TRES (03) DÍAS DE DESPACHO, a fin de que sea planteada la recusación en caso de que exista alguna causal de las indicadas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el entendido que trascurrido dicho lapso, y no hubieren sido ejercidos tales recursos, se reanudara la causa al CUARTO (4°) DÍA HABIL SIGUIENTE. Indicándoles que al DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE al vencimiento de dichos lapsos, a la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) tendrá lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar … ”.

Por lo que la audiencia preliminar, tendrá lugar una vez concluido el lapso de tres (3) días de despacho que este tribunal le ha otorgado a las partes para que ejerzan el recurso de recusación, vencido el lapso anterior, al décimo (10°) día hábil siguiente, a la Una y Treinta de la tarde (1:30 a.m.), tendrá lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar. En tal sentido se ordena dejar sin efecto la certificación realizada por la secretaria del tribunal de fecha 07 de Abril de 2009, de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se anula y se deja sin efecto el auto que riela en el folio 31 del expediente. CUMPLASE.
EL JUEZ
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA

LA SECRETARIA,
ABG. TIBISAY DELGADO
Resolución: PJ00220090000065
YAGL.-