REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO-SEDE CALABOZO
Calabozo, 20 de Abril del año 2009
199° y 150°
ASUNTO: JP61-L-2009-000075
Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guarico, Sede Calabozo, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no lo hace previa las siguientes consideraciones:
Uno de los objetivos más relevantes para la reforma del proceso laboral fue el de crear un proceso expedito, sencillo, regido por los principios de celeridad, oralidad, inmediatez entre otros; sin embargo, la sencillez del procedimiento no sacrifica su carácter contradictorio, preservando el derecho a la defensa de las partes y las garantías del debido proceso.
Es así, que la demanda laboral debe contener una indicación precisa de la pretensión con los correspondientes hechos que la apoyan e individualicen, en forma clara y de fácil entendimiento, con la finalidad de permitir a la parte accionada su resistencia o rechazo a la pretensión, emanación expresa y necesaria de su derecho constitucional a la defensa.
Todo lo anterior se expresa por ciertos aspectos deficientes y ambiguos que plantean la pretensión de la demanda, los cuales impiden a este Juzgado proceder a admitirla, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Observa este Juzgador luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que el accionante debe aclarar si es funcionario público adscrito al ministerio del poder popular para la salud o si es contratado, así mismo este Juzgador insta al accionante consigne copia de la resolución administrativa Nro. 81-2008 dictada por la Subinspectoria del Trabajo de Calabozo, en fecha 28 de Marzo de 2008.-
Por otro lado, observa este Juzgador que la fecha de despido del accionante es el 27 de Julio de 2004, y la fecha en que fue efectivamente reenganchado fue el 18 de Abril del 2008, y los salarios caídos reclamados en la demanda, se corresponden desde el enero del 2004 hasta diciembre del 2008, por lo que el accionante debe reclamar los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta la fecha de su reincorporación a su pesito de trabajo. Así mismo, en cuanto al concepto de Bono Alimentario (Cesta Ticket) debe discriminar por día, mes y año el presente concepto y por día efectivamente laborado por cuanto así lo establece la Ley de Alimentación vigente.-
En tal sentido, considera este juzgador, que el demandante debe aclarar esta situación, ya que en los términos en que ha sido planteado el libelo de demanda, pudiere prestarse a confusiones. Así se declara.
En definitiva, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitir la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a subsanar el libelo el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de Perención. Así se decide. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
EL JUEZ,
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA
LA SECRETARIA,
ABG. BEATRIZ CARRILLO
YAGL.
Resolución: PJ0022009000068
|