REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. SEDE CALABOZO
198º y 150º

ASUNTO: JP61 -L- 2009- 000060

PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.364.335.-
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 31.312.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA MARI FER.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado legalmente acreditado.

ANTECEDENTES

En fecha Veinticuatro (24) de Marzo del año 2009, fue recibida por éste juzgado demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano: JOSE ANTONIO MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.364.335, consignada por su apoderada judicial la abogado en ejercicio YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 31.312, contra la COOPERATIVA MARI FER, por auto dictado en fecha veintiséis (26) de Marzo del 2009, éste juzgado, se abstuvo de admitirlo en virtud de que no se encontraban llenos en el mismo los requisitos establecidos en el ordinal 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia ordenó al demandante que corrigiera el libelo de demanda. En fecha dieciséis (16) de Abril de 2009, el ciudadano: JOSE ANTONIO MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.364.335, parte demandante se dio por notificado a través de su apoderada judicial, y en fecha diecisiete (17) de Abril del 2009, el alguacil del tribunal consigno la boleta de notificación debidamente efectuada. Esté juzgador, vista las actuaciones cursantes en el presente expediente, a fin de pronunciarse, lo hace previa las motivaciones siguientes.-
MOTIVACION

Quien aquí decide, observa que el día dieciséis (16) de Abril de 2009, la parte demandante se dio por notificada, observando este Juzgador que la parte accionante no presentó escrito alguno donde subsanara los errores u omisiones observados por este Juzgador en el libelo de demanda, por lo tanto no cumplió con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma ésta de orden público y de obligatorio cumplimiento, la cual no puede ser relajada. En consecuencia de ello, tal y como se evidencia de autos, si la apoderada del accionante se dio por notificado el día dieciséis (16) de Abril de 2009, ésta debió en el lapso de los dos (2) días hábiles siguientes, consignar el escrito de subsanación, y siendo que el lapso venció el día veinte (20) de Abril de 2009, sin que el demandante procediera a consignar tal escrito. En tal sentido, considera este juzgador, que el demandante no subsano el libelo de la demanda, motivos por los cuales declara la inadmisibilidad de la demanda incoada y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-


DISPOSITIVA


Por todas la consideraciones antes expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Sede Calabozo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano: JOSE ANTONIO MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.364.335, contra la COOPERATIVA MARI FER, ambas partes plenamente identificados en autos.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y MEDIACIÓN, DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. SEDE CALABOZO, a los veintidós (22) días del mes de Abril del dos mil nueve (2009). Siendo la una y treinta (1:30 p.m.) de la tarde. AÑOS: 199º de la Federación y 150º de la Independencia.
EL JUEZ,
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA
LA SECRETARIA,
ABG. BEATRIZ CARRILLO

En esta misma fecha, fué publicada la anterior sentencia siendo la una y treinta de la tarde (1:30 a.m.).-
LA SECRETARIA,
ABG. BEATRIZ CARRILLO


Resolución: PJ0022009000071
YAGL.