REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. SEDE CALABOZO
199º y 150º

ASUNTO: JP61 -L- 2009- 0000035

PARTE ACTORA: JULIO ALEXIS JIMENEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: 10.268.814.-
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: AQUILES EDUARDO MALUENGA, abogado en ejercicio, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 78.904.-
PARTE DEMANDADA: EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES, .C.A. (EDICON, C.A).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial acreditado.

ANTECEDENTES

Señala la parte actora en el libelo de demanda que comenzó a prestar servicios en fecha Veintiuno (21) de Abril del 2008, como obrero en general, teniendo como último salario básico mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 350.000,00), en un horario de 7:00 a.m. hasta las 12:00 mm. y de 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. de lunes a viernes, hasta que en fecha Veintiuno (21) de Julio del 2008, el Ingeniero Uriel Pérez, representante legal de la empresa EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES, .C.A. (EDICON, C.A) lo despidió injustificadamente , teniendo como tiempo efectivo de servicio Tres (03) meses. En este sentido, el demandante procedió a reclamar ante estos Juzgados del Trabajo la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUETES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F. 3.922,90). Siendo que en fechas sucesivas se intentaron gestiones para el pago de su respectiva prestaciones sociales por ante la sede administrativa y por ante la empresa siendo imposible que la empresa EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES, .C.A. (EDICON, C.A). cancelara los conceptos laborales reclamados , motivo por el cual acude ante éste tribunal para demandar a su entonces patrono, por los conceptos de Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Utilidades fraccionadas, Indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización Por Despido Injustificado de conformidad con el articulo125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos estos que se hayan discriminados en el libelo de demanda.

Admitida como fue la demanda y cumplidos los trámites concernientes a la notificación de la parte demandada, el día Diecisiete (17) de Abril de 2009, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, a la cual sólo compareció la parte demandante a través de su apoderado judicial y no así la parte demandada EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES, .C.A. (EDICON, C.A). Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. Ahora bien, como quiera que la citada norma legal determina que el Tribunal sentenciará conforme a dicha admisión de hechos en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, es por lo que siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace previa las motivaciones siguientes.

MOTIVACION

Resulta por demás evidente que la demandada, vale decir, EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES, .C.A. (EDICON, C.A), al no comparecer al inicio de la Audiencia Preliminar, forzosamente este Tribunal tiene que tener por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda por el accionante, JULIO ALEXIS JIMENEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: 10.268.814, prestó sus servicios para la demandada.

Así pues, se determina del libelo que el ciudadano JULIO ALEXIS JIMENEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: 10.268.814 comenzó a prestar como Obrero en General, desde el Veintiuno (21) de Abril del 2008, hasta que en fecha Veintiuno (21) de Julio del 2008, la empresa lo despide, al manifestarlo el ciudadano Ingeniero Uriel Pérez, representante de la demandada, acudiendo tanto a la empresa como a la sede administrativa a fin que se le cancelara los conceptos de prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo. Y siendo su salario básico diario CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 41,36), siendo este salario el devengado desde su fecha de ingreso hasta la fecha de su despido injustificado, teniendo como tiempo efectivo de servicio Tres (03) meses, sin que la empresa demandada le pagará lo que legalmente le correspondía por concepto de Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Utilidades fraccionadas, Indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con el articulo125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos estos que se hayan discriminados en el libelo de demanda.

Asimismo, este Tribunal conforme a la admisión de los hechos, declara que en el presente caso están presentes los tres elementos que conforman una relación laboral, como lo son prestación del servicio, remuneración y subordinación, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Así se decide.

Ahora bien, no obstante a los efectos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a revisar si las peticiones del demandante no son contrarias a derecho.

Por lo que respecta a la antigüedad, de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción, al ciudadano JULIO ALEXIS JIMENEZ FUENTES, le corresponden 15 días de salario, ello en virtud de tener una antigüedad de tres (03) meses, calculados en base a un Salario de Bolívares Cincuenta y Un Bolívares fuertes con cuarenta y siete céntimos (Bs. F. 51,47), dando una cantidad Setecientos Setenta y Dos bolívares con cinco céntimos (Bs. F. 772,05). Por cuanto la cláusula 45 del contrato colectivo de la Construcción señala que el empleador conviene en acreditar a sus trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. Así se establece.

Por lo que respecta a las vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción, al ciudadano JULIO ALEXIS JIMENEZ FUENTES, le corresponden 15,25 días de salario, ello en virtud de tener una antigüedad de tres (03) meses, calculados en base a un Salario de Bolívares Cuarenta y Un Bolívares fuertes exactos con treinta y seis céntimos (Bs. F. 41,36), dando una cantidad total de Seiscientos Treinta Bolívares fuertes con setenta y cuatro céntimos (Bs. F. 630,74). Por cuanto la cláusula 42 del contrato colectivo de la Construcción señala que para el segundo año de la vigencia del contrato de la construcción 2007-2009, le corresponde al trabajador por todo el año de servicio la cantidad de 63 días de salario básico por concepto de vacaciones y bono vacacional. Así se establece.

Por lo que respecta a las utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción, al ciudadano JULIO ALEXIS JIMENEZ FUENTES, le corresponden 22 días de salario, ello en virtud de tener una antigüedad de tres (03) meses, calculados en base a un Salario de Bolívares Cuarenta y Un Bolívares fuertes exactos con treinta y seis céntimos (Bs. F. 41,36), dando una cantidad total de Novecientos Nueve Bolívares fuertes con noventa y dos céntimos (Bs. F. 909,92). Por cuanto la cláusula 43 del contrato colectivo de la Construcción señala que para el segundo año de la vigencia del contrato de la construcción 2007-2009, le corresponde al trabajador por todo el año de servicio la cantidad de 88 días de salario básico por concepto de utilidades. Así se establece.

Por lo que respecta al concepto de Indemnización por tiempo de servicio, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este tribunal visto que el tiempo de servicio del ciudadano JULIO ALEXIS JIMENEZ FUENTES, es de tres (03) meses exactos, por cuanto su fecha de ingreso es el 21 de Abril de 2008, y su fecha de egreso es el 21 de Julio de 2008, y el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuera mayor de tres (3) meses y no excediera de seis (6) meses…”.


Por lo tanto, es forzoso para este juzgador no acordar el presente concepto por cuanto la antigüedad del trabajador no supera los tres (3) meses). Así se establece.

Por lo que respecta a la Indemnización por Preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ciudadano JULIO ALEXIS JIMENEZ FUENTES, le corresponden 15 días de salario, ello en virtud de tener una antigüedad de tres (03) meses, calculados en base a un Salario de Bolívares Cincuenta y Un Bolívares fuertes exactos con cuarenta y siete céntimos (Bs. F. 51,47), dando una cantidad total de Setecientos Setenta y Dos bolívares fuertes con cinco (Bs. F. 772,05). Así se establece.






DISPOSITIVA
Por todas la consideraciones antes expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede Calabozo, Administrando Justicia y en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JULIO ALEXIS JIMENEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: 10.268.814, contra la empresa EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES, .C.A. (EDICON, C.A), ambas partes plenamente identificados en autos. ---------------------------------------------------------------------
Segundo: en consecuencia condena a la parte demandada a pagar al actor los conceptos y cantidades discriminadas de la siguiente manera: --------------------------------------------------------------------------------
A) ANTIGUEDAD: la cantidad de Quince (15) días de salario, calculados en base a un Salario Integral de Bolívares Cincuenta y Un Bolívares fuertes exactos con cuarenta y siete céntimos (Bs. F. 51,47), dando una cantidad total de de Setecientos Setenta y Dos bolívares fuertes con cinco (Bs. F. 772,05). Así se decide.
B) VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADAS: Le corresponde 15,25 días de salario, calculados en base a un Salario de Cuarenta y Un Bolívares fuertes con treinta y seis céntimos (Bs. F. 41,36), dando una cantidad de Seiscientos Treinta Bolívares fuertes con setenta y cuatro céntimos (Bs. F. 630,74). Así se decide.
C) UTILIDADES FRACCIONADAS: Le corresponde 22 días de salario, calculados en base a un Salario de Cuarenta y Un Bolívares fuertes con treinta y seis céntimos (Bs. F. 41,36), dando una cantidad de Novecientos Nueve Bolívares fuertes con noventa y dos céntimos (Bs. F. 909,92). Así se decide.
D) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, previsto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 10 días de salario, calculados en base a un Salario integral de Cincuenta y Un Bolívares fuertes exactos con cuarenta y siete céntimos (Bs. F. 51,47), dando una cantidad de Setecientos Setenta y Dos bolívares fuertes con cinco (Bs. F. 772,05). Así se decide.

Por lo que la parte demandada debe cancelar al actor JULIO ALEXIS JIMENEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: 10.268.814, la suma de TRES MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. F. 3084,76) , por concepto de Prestaciones Sociales.
Tercero: Igualmente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “ en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.”. Ahora bien, en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente, se procederá a la designación de un experto quien deberá realizar la correspondiente experticia complementaria del fallo conforme a lo pautado en el Artículo supra referido.
No se condena al pago de las costas a la demandada, por la naturaleza del fallo.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE CALABOZO, a los Veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil Nueve (2009). Siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.). AÑOS: 199º de la Federación y 150º de la Independencia.
EL JUEZ,
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA


LA SECRETARIA,
ABG. BEATRIZ CARRILLO.-



En esta misma fecha, fue publicada la anterior sentencia siendo las Siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.).


LA SECRETARIA,
ABG. BEATRIZ CARRILLO. -



Resolucion: PJ0022009000076
YAGL.