REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO-SEDE CALABOZO

Calabozo, 23 de Abril del año 2009
199° y 150°

ASUNTO: JP61-L-2009-000079

Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guarico, Sede Calabozo, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no lo hace previa las siguientes consideraciones:

Uno de los objetivos más relevantes para la reforma del proceso laboral fue el de crear un proceso expedito, sencillo, regido por los principios de celeridad, oralidad, inmediatez entre otros; sin embargo, la sencillez del procedimiento no sacrifica su carácter contradictorio, preservando el derecho a la defensa de las partes y las garantías del debido proceso.

Es así, que la demanda laboral debe contener una indicación precisa de la pretensión con los correspondientes hechos que la apoyan e individualicen, en forma clara y de fácil entendimiento, con la finalidad de permitir a la parte accionada su resistencia o rechazo a la pretensión, emanación expresa y necesaria de su derecho constitucional a la defensa.

Todo lo anterior se expresa por ciertos aspectos deficientes y ambiguos que plantean la pretensión de la demanda, los cuales impiden a este Juzgado proceder a admitirla, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los ordinales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Observa este Juzgador luego de una revisión exhaustiva de la actas que conforman el presente expediente:
1) El concepto de antigüedad debe ser calculado como lo señala la ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, es decir, cinco (5) días de salario por cada mes efectivamente laborado, calculados al salario integral devengado en el mes efectivamente laborado. Así mismo debe señalar la forma de calculo del salario integral.-
2) En cuanto a los conceptos de Vacaciones y utilidades, debe señalar si el numero de días que reclama, lo hace de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, o algún contrato colectivo o individual.-
3) En relación a la indemnización sustitutiva de preaviso por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador observa que los accionantes reclaman dicha indemnización conjuntamente con el preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto este tribunal le señala a los accionantes que el preaviso sustitutivo previsto en el artículo 125 en el texto adjetivo laboral sustituye al preaviso previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto no puede reclamar el preaviso señalado en ambas normas.-
4) En relación al concepto de cesta ticket (bono de alimentación), debe discriminar por día, mes y año dicho concepto, por cuanto y de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación el mismo le corresponde al trabajador por jornada efectivamente laborada o trabajada, y aquellos trabajadores cuyo salario no supere tres salarios mínimos.
5) En la narrativa de los hechos, los accionantes no señalan claramente si el salario que señalan es diario, semanal , quincenal o mensual, así mismo no hacen referencia alguna a la contratación colectiva que mencionan en el cálculo de los conceptos de Asistencia Puntual y en el concepto de Botas y Bragas, por lo que deben señalar que contratación colectiva les ampara.-

En tal sentido, considera este juzgador, que el demandante debe aclarar esta situación, ya que en los términos en que ha sido planteado el libelo de demanda, pudiere prestarse a confusiones. Así se declara.

En definitiva, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitir la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a subsanar el libelo el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de Perención. Así se decide. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
EL JUEZ,

ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA

LA SECRETARIA,
ABG. BEATRIZ CARRILLO
YAGL.
Resolución: PJ0022009000074