JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, SEIS (06) DE ABRIL DE 2009
AÑOS 198° Y 150°.
ASUNTO Nº AP21-O-2009-000008
PARTE QUERELLANTE: ALIZIA AGNELLI FAGGIOLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.765, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
PARTE QUERELLADA: Secretario del Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área metropolitana de Caracas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Han sido remitidos a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de amparo interpuesto por la abogada ALIZIA AGNELLI FAGGIOLI, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, por omisión jurisdiccional imputada al Secretario del Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos en fecha dos (02) de abril de 2009 el Tribunal le dio entrada al expediente, estableciendo un lapso de tres (03) para pronunciarse sobre el amparo interpuesto.
En consecuencia, vista la acción de amparo interpuesta, este Tribunal en sede constitucional, observa lo siguiente:
ALEGATOS DEL ACCIONANTE:
Se observa del escrito de querella, que la presente acción de amparo constitucional, se intenta conforme al relato del recurrente, con ocasión de la demanda interpuesta por la ciudadano AMPARO JOSEFINA BARRIOS LEON ante el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “(…) por concepto de Solicitud de Beneficio de Jubilación, la misma fue admitida conforme a derecho, fue notificada debidamente a la Procuraduría, y se procedió a dar contestación a la demanda, donde se negaba, rechazaba y contradecían todos los hechos establecidos en la demanda por jubilación, y así como sea declarada la prescripción. El expediente fue remitido a los Tribunales de Juicio a los fines de la respectiva evacuación de los medios probáticas (sic) promovidos por la parte actora, la Audiencia de Juicio es celebrada en fecha 01 de noviembre de 2007 ante el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana (sic), en dicha oportunidad, se presento (sic) un representante de la Procuraduría General de la República, e hizo alusión a la Prescripción de la pretensión incoada por la actora en su demanda ,no obstante el juez de juicio con lugar la acción propuesta por el actor, de esta Sentencia se apelo (sic) en la oportunidad correspondiente, la misma por distribución es remitida al Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicho Juez Superior sentencia con la misma línea de pensamiento y declaro (sic) con lugar la demanda, sin tomar en cuenta los alegatos esgrimidos por [su] representada, simplemente se limito (sic) a señalar los mismos basamentos del Juez de Juicio. De dicha decisión se ordeno (sic) notificar a la Procuraduría General de la República, lo cual se realizo (sic) pero nunca se certifico (sic) dicha notificación por parte del Secretario a los fines de cerciorarse si la misma se realizo (sic) en los términos establecidos en la ley”.
Los derechos y garantías de orden procesal que la apoderada judicial de la recurrente denuncia como vulnerados por la omisión jurisdiccional son las contenidas en los artículos 257, 49.8 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que “(…) se demuestra que la actuación del Tribunal Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue incorrecto (sic) al no tomar en cuenta y violando lo expresado en la Carta Magna, como lo establecido en la Ley Orgánica (sic) de la Procuraduría General de la República, al verificar que la Secretaria del Tribunal NO certificará (sic) la notificación realizada por el Alguacil, tal como consta en el expediente, así como, no realizando la Consulta Obligatoria que establece la Ley, por eso [reafirma] el ERROR INEXCUSABLE de la Jueza (sic) del Tribunal Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.
En refuerzo a su denuncia, añade el querellante que “el Juez Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas subvirtió el proceso violando los artículo (sic) 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia los artículos 71 y 84 de la Ley Orgánica (sic) de la Procuraduría General de la República, ya que (…) la Sentencia dictada en fecha 18 de febrero del año 2008 cuya nomenclatura es el AP21-R-2007-0001627 por el Tribunal Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena la Notificación de la Procuraduría General de la República en una fecha distinta, pero en ningún momento fue certificada dicha actuación por parte del Secretario del Tribunal Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, infringiendo de esta forma el artículo 84 Ejusdem (…)”.(Resaltado del tribunal).
Insiste el querellante en señalar que “(…) desde la publicación del fallo es decir desde el 18 de febrero de 2008 hasta la interposición del presente recurso de amparo, el Secretario de dicho Tribunal NO ha dejado constancia de la Notificación hecha a la Procuraduría General de la República tal como lo establece el artículo 84 de la Ley Orgánica (sic) de la Procuraduría y peor aún el Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución (sic) ha comenzado los actos de Ejecución de la Sentencia emanada del mismo Tribunal tal como consta en el expediente en fecha 11 de abril del año 2008, lo cual es una flagrante violación al artículo 71 y 84 de la Ley Orgánica (sic) de la Procuraduría General de la República, y al Debido Proceso, pues pone a la Procuraduría General de la República en un evidente estado de indefensión (…)”. En razón de ello, solicita la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Sobre la base de lo expuesto, la representante de la República solicita “(…) LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que la Secretaria deje constancia de la notificación hecha por el alguacil, a fin de que la Procuraduría General de la República, pueda ejercer dentro del lapso legal el Recurso pertinentes (sic)”.
Reitera la querellante en su petitorio “(…) QUE EL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL SEA DECLARADO CON LUGAR, SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE LA CERTIFICACIÓN POR PARTE DE LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR SEXTO DE LA NOTIFICACIÓN PRACTICADA POR EL ALGUACIL, PARA QUE SE OIGA EL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD, Y SEAN DECLARADAS NULAS TODAS LAS ACTUACIONES DE EJECUCIÓN REALIZADAS POR EL TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, en virtud de la violación, (sic) el Artículo 49 Ordinal 8 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los Artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 70, 71 y 84 (sic) Ley Orgánica (sic) de la Procuraduría General de la República”.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE AMPARO
Por sentencia Nº 172 de fecha 09 de marzo de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió otorgarle competencia a este Juzgado Sexto Superior del Trabajo, aplicando el criterio establecido en sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, reiterada recientemente en sentencia N° 480 del 28 de marzo de 2008, caso: “Miguel Rafael Tremont González”, en la cual se estableció lo siguiente:
“Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado...” . (Resaltado de este Tribunal).
Conforme al criterio parcialmente transcrito, por cuanto la presente acción de amparo fue interpuesta contra una presunta omisión desplegada por el Secretario del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal resulta competente para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada por la sustituta de la Procuradora General de la República. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, y una vez declarada la competencia de este Tribunal para conocer del presente recurso de amparo, se verifica el cumplimiento por parte de la acción de amparo de los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales estima satisfechos. Igualmente, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional previstas en el artículo 6 eiusdem, este Tribunal observa que no se opone a la acción incoada ninguna de dichas causales.
No obstante lo anterior, en función de los principios de celeridad y economía procesal y en beneficio del justiciable, este Tribunal procede a realizar un estudio previo del mérito de la acción.
Ahora bien, esta Alzada una vez efectuada la revisión del escrito de querella presentado y de la decisión emanada de la Sala Constitucional observa que:
Se pretende la reposición de la causa al estado de que la Secretaria del Tribunal Superior Sexto del Trabajo, certifique la notificación practicada por el Alguacil en fecha 29 de febrero del 2008 y consignada en el expediente en fecha 03 de marzo del 2008, tal como se evidencia en autos (ver folios 22 y 23), para que se oiga el recurso de control de la legalidad, para ello invoca la infracción del artículo 84 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, interpretando que dicha norma prevé la necesidad de que el secretario certifique la actuación realizada por el Alguacil, a los fines de que comience a correr el lapso pertinente.
De esta interpretación deduce que hay una violación del debido proceso y del artículo 49 en su ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias dictadas en fechas 16 de noviembre de 2001, Nº 2285, 20 de diciembre de 2007, Nº 2452, 16 de abril de 2008 Nº 602, y de fecha 27 de junio de 2008 Nº 988, sentó criterio en cuanto a que lo que se entiende por violación directa de la Constitución:
“… en cuanto al concepto de violación directa de la Constitución para la admisión de las acciones de amparo, ha sido ya expuesto por esta Sala en sentencia del 27 de julio de 2000 (Caso: Seguros Corporativos C.A.) donde expresó su criterio sobre la procedencia del amparo, o su negativa cuando no se trata de una violación directa de la Constitución, así se expuso:
“...Ahora bien, se ha venido sosteniendo que el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y, que cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una transgresión indirecta que no motiva un amparo.
A juicio de esta Sala, tal distinción carece de base legal. Según el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional. No se trata del rango de la ley, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación de la ley, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.
Cuando la infracción a una ley, sin importar su rango, es a su vez una trasgresión a la Constitución, que deja sin aplicación, en alguna forma, el mandato constitucional, procede el amparo, sin que sea necesario distinguir si se trata de una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que estos conceptos son importantes para definir el ámbito de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad prevenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 336 de la vigente Constitución, pero no para el amparo.
(omissis)
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder...”.
En la misma decisión anterior, se dijo que:
“...Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución”.
De esta manera, y conforme a lo pretendido por la quejosa, no implica una violación directa de la Constitución, ya que como establece la Sala Constitucional es necesario distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional ya que estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente, añadiendo la Sala que estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna.
Luego, pretende la recurrente que el secretario no aplicó la norma y establece una interpretación muy particular del contenido del artículo 84 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:
“… En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República…”
De la norma transcrita se evidencia la necesidad de notificación a la Procuraduría General de la República- lo cual fue cumplido como lo expresa la recurrente- y se evidencia en autos (ver folios 22 y 23), y cuando comienza a contarse el lapso para interposición de los recursos a que haya lugar, el cual no es otro, sino a partir de que conste de autos de la respectiva constancia que estampe el Alguacil de la actuación practicada, esto, es en este caso en fecha 03 de marzo de 2008, habiendo transcurrido los ocho (08) días hábiles que disponle artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y los cinco (05) días hábiles para ejercer el recurso correspondiente, razón por la cual en fecha 26 de marzo del 2008 se ordeno la remisión del expediente al Juez de Sustanciación, Mediación, y Ejecución (ver folio 26), no añade la norma ningún otro requisito adicional, como lo pretende la recurrente en vía de amparo, así lo han establecido las diversas Sala del Tribunal Supremo de Justicia, como se indica por ejemplo en las decisiones dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 19 de enero de 2006, Nº 65 y 21 de abril de 2004, Nº 361:
“… Artículo 84.- En los juicios en que sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de y se iniciarán los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de
Es así como la norma supra citada establece una prerrogativa procesal a favor de , al contemplar el lapso de ocho (8) días hábiles siguientes a la consignación de la boleta de notificación del Procurador o Procuradora General de para que se tenga notificado o notificada de la demanda, sentencia o providencia que afecte los intereses del Fisco Nacional, luego de lo cual se iniciarán los lapsos para poder ejercer los recursos a que haya lugar…”
En tal sentido, concluye quien decide que conforme a lo pretendido por la recurrente, y en virtud del análisis de la jurisprudencia transcrita, el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional.
En el presente caso se pretende la aplicación de una norma interpretada erróneamente por la recurrente, mas no la violación directa de una garantía constitucional, tal y como fue explicado supra, por lo que se concluye en la improcedente in limine litis de la `presente acción, pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesales la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide.
DISPOSITIVO
En base a todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por la abogada ALIZIA AGNELLI FAGGIOLI, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, por omisión jurisdiccional imputada al Secretario del Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas. Se ordena la Notificación a la Procuraduría General de la República.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y REMITASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
MARIELYS CARRASCO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARIELYS CARRASCO
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