Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 13 de abril de 2009
198° y 150°


PARTE ACTORA: FREDDY ZAMBRANO, actuando en su propio nombre y representación, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.758.668 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.621.-

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN NACIONAL DE FABRICANTES DE CAUCHOS, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 12, folio vuelto del 18 al 30, Tomo 20, de fecha 09/08/1957, cuyos estatutos sociales fueron reformados en asamblea de socios celebrada el 07/11/2007, conforme consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 05, Protocolo Primero, Tomo 27, de fecha 06/12/2007. -

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ALBERTO GUERRERO DELLORA, ELÍAS ADOLFO HIDALGO RODRÍGUEZ Y ÁNGEL ARGENIS MELÉNDEZ CARDOZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.863, 75.079 y 111.339, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA
EXPEDIENTE Nº. AP21-R-2009-000181



Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el acta de fecha 12 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano Freddy Zambrano contra la Asociación Nacional de Fabricantes de Cauchos.-

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2009, se fijó para el día 31 de marzo de 2009, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

El a-quo mediante acta de fecha 12/02/2009, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar.-

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora alegó que el día en que se celebró la audiencia preliminar, estaba rindiendo declaración en la División contra la Delincuencia Organizada, acudiendo a una citación que le hizo el referido organismo policial. Que estuvo en el Circuito en horas de la mañana y preguntó que día se realizaría la Audiencia Preliminar, informándole el funcionario que sería el día 13 de febrero, por lo que solicita se reponga la causa al estado en que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar. Finalmente consignó documentales relativas a: Original de Boleta de Citación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y copia simple de oficio distinguido con la nomenclatura TPS-2008-12.236 emanado del Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Sede Judicial.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en primer lugar impugnó la documental referida a Original de Boleta de Citación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y por lo que se refiere a lo alegado por el actor, señaló, que la doctrina y la jurisprudencia se han pronunciado sobre la causa extraña no imputable circunscribiendo esta figura al hecho fortuito, fuerza mayor o hechos del quehacer humano; que la situación planteada por la parte actora, no encuadra en ninguno de éstos supuestos, toda vez que era un hecho previsible que inclusive la parte accionante ha señalado haber estado en esta Sede Judicial el día de celebración de la Audiencia, por lo que ha debido diligenciar y solicitar el diferimiento de la celebración de la misma; que la verdadera causa de la incomparecencia del actor es que realizó un mal cómputo; ya que erróneamente pensó que la Audiencia Preliminar debía celebrarse el día 13 de febrero; en vista de lo expuesto solicitan se declare sin lugar la apelación.

Vista la forma como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar primeramente si en el presente caso existe o no un vicio procesal y, posteriormente, según se el caso, establecer la procedencia o no de la reposición solicitada. Así se establece.-


Consideraciones para decidir:

Pues bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal puede constatar que: 1°) El día 23/10/2008 la parte accionante introduce escrito libelar por cobro de diferencia de salarios y otros conceptos laborables (Folios 1 al 5); 2°) En fecha 24/10/2008 el expediente es distribuido correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en esa misma fecha lo da por recibido y, en fecha 27/10/2009 admite la demanda ordenando la notificación de la demandada, cuyo domicilio procesal está ubicado en el Estado Carabobo, otorgando dos (02) días continuos como término de la distancia, y exhortando a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia a los fines que practicaran la notificación de la demandada (Folios 10 al 12); 3°) En fecha 15/12/2008 el Juzgado 34º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Sede Judicial libra nuevamente oficio a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo con sede en Valencia, a los fines que practique la notificación de la parte demandada; 4º) En fecha 19/01/2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, deja constancia de haber recibido del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo resultas de la notificación in comento, pudiéndose constatar que el día 20/11/2008, el alguacil consignó resultas de la notificación practicada el día 18/11/2008 a la parte demandada (Folios 32 al 37); 5°) Mediante diligencia de fecha 23/01/2009 (4to día hábil después de haberse recibido el exhorto) la parte actora solicita se certifique las resultas de la notificación a los fines de que tuviere lugar la audiencia preliminar; 7°) El día 26/01/2008 (5to día hábil de haberse recibido el exhorto) el ciudadano secretario procedió a certificar la notificación practicada a la demandada, 6°) En fecha 12/02/2009 el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibió la causa a los fines de llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, siendo que por acta de esa misma fecha declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso en el presente asunto, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a dicho acto, dejando igualmente constancia de comparecencia de la representación judicial de la parte demandada.-

Así las cosas, necesario es considerar, primero que nada, lo relativo al correcto proceder respecto al procedimiento que debe llevarse a cabo cuando se libra comisión o exhorto y se concede un termino de la distancia, ya que su no observancia contraviene tanto lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como la doctrina vinculante (articulo 177 ejusdem) de la Sala de Casación Social.

En tal sentido, vale la pena traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 45 de fecha 15/03/2000, mediante la cual estableció que:

“… Por lo tanto, el lapso de comparecencia en el presente caso, debió contarse a partir del día siguiente al que consta en autos que el Tribunal de la causa recibió la comisión, es decir, a partir del día 10 de junio de 1994, dejando transcurrir íntegramente los cinco (5) días continuos del término de la distancia.

Sobre el término de la distancia, la doctrina patria ha expresado:

“Existe un término de distancia de hecho y otro judicial fijado por el Juez. El primero es el que comprende el lapso que tarda la comisión, ya cumplida y consumada, al regresar al Tribunal de la causa. El otro es el que se incoa con la recepción e incorporación de los recaudos a las actas del expediente, el cual debe dejarse transcurrir íntegramente para luego computar el emplazamiento para la contestación de la demanda”. (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Caracas, 1995, p. 193).

También debe la Sala señalar que dicho término de distancia deberá computarse de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual “se computa por días consecutivos (art.197) y depende su extensión de la distancia y facilidades de comunicación” (Henríquez La Roche, Ricardo; ob. cit., p. 97)…”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).-

Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente expuesto se puede establecer que el criterio utilizado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para computar el término de la distancia, es el siguiente: a.- el mismo se cuenta por días consecutivos (continuos); b.- con antelación al lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (los cuales se computan por días hábiles) para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar; c.- debe dejarse transcurrir íntegramente, en todo caso, los días otorgados por término de la distancia y; d.- el lapso de comparecencia comienza a contarse (una vez incorporados los recaudos a las actas del expediente) a partir del día siguiente al que consta en autos que el Tribunal de la causa recibió la comisión. Así se establece.-

Pues bien, siendo que en presente asunto la secretaría del Tribunal de la causa procedió a certificar la notificación practicada a la demandada el día 26/01/2008, es decir, al 5to día hábil de haber llegado el exhorto; el cual en fecha 19/01/2009, fue recibido por la URDD de este Circuito Judicial, y visto que el computo para la realización de la audiencia preliminar se realizo con base en dicha fecha (26/01/2008), este Juzgador considera que en el presente asunto se materializó un vicio en el procedimiento que afecta al orden publico, toda vez que el a quo no podía, por virtud de lo previsto en los artículos 11 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, crear un lapso distinto al previsto en el literal d.- de la sentencia señalada supra, aunado a que tampoco podía realizar actuaciones fuera de los lapsos que legalmente están estipulados (artículo 10 Código de Procedimiento Civil), tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si fuera el caso, como en el Código de Procedimiento Civil cuya aplicación deviene por así autorizarlo el articulo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se establece.-

En abono a lo anterior, se observa que en fecha 23/01/2009 la parte actora solicita mediante diligencia se realice la certificación de la notificación de la demandada, a los fines de que tuviere lugar la audiencia preliminar, evidenciándose que el día 26/01/2009 (5º día hábil después de la recepción del exhorto) la secretaría del Tribunal Sustanciador procede a certificar las notificación practicada a la demandada, cuando lo correcto es que tal certificación debió hacerse o al “… día siguiente al que consta en autos que el Tribunal de la causa recibió…” dichas resultas o dentro de los tres días hábiles siguientes, esto para brindar seguridad jurídica, siendo que al no hacerse se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes; por lo que en criterio de quien decide, tales circunstancias crean confusión e incertidumbre, capaz de generar inseguridad jurídica respectó al momento en que tendría lugar la audiencia preliminar, por lo que este Juzgador considera que en razón de las consideraciones expuestas supra, es forzoso señalar que en el presente asunto se produjo un vicio en el procedimiento, y por ende, al haberse declarado el desistimiento, tal situación conllevó ha violentar el debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, la garantía a una tutela judicial efectiva dispuesta en el artículo 26 ejusdem, en consecuencia, se ordena la reposición de la presente causa al estado en que el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en aras de la seguridad jurídica, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes luego de haber recibido el presente expediente, por auto expreso, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, toda vez que las mismas se encuentran a derecho, en consecuencia, se revoca el acta de fecha 12/02/2009. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación opuesta por la parte actora contra el acta de fecha 12 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma sede judicial, que en aras de la seguridad jurídica, una vez recibido el presente expediente, por auto expreso dentro de los tres (3) días siguientes a su recibo, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, toda vez que las mismas se encuentran a derecho. TERCERO: Se revoca el acta de fecha 12/02/2009 dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ,
WILLIAM GIMÉNEZ


EL SECRETARIO;
Abg. JORALBERT CORONA



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO;



WG/JC/adra.
Exp. N°: AP21-R-2008-000181