REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de Abril dos mil nuevo (2009)
196º y 148º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2009-000236
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 31-03-09, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ADRIANA RUIZ ORDOSGOITTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.590.731.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 50.069.
PARTE DEMANDADA: VP PRINTER, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 2001, bajo el Nº 21, Tomo 182-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ISABEL VILORIA COLS y ALFREDO AGUSTIN ARANGO GARCIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.113 y 69.977 respectivamente.
MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 17-02-2009, emanada del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró: “ PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, que intentara la ciudadana ADRIANA RUIZ ORDOSGOITTI, titular de la cédula de identidad N° 16.590.731, contra la empresa VP PRINTER, S.A. y SEGUNDO: Se condena en costas a la accionante, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 11-04-2008, es presentada la demanda que da origen al presente juicio. El actor señala que en fecha 13-07-2006, comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en el cargo de Asesor Comercial, en el horario de 08:30 am a 05:00 pm, que su último salario mensual era de Bs. 3.000,00 que en fecha 08-04-2008, fue despedido injustificadamente, por lo cual solicita que sea ordenado su reenganche y pago de salarios caídos.
En fecha 16-04-2008, dicha demanda es admitida.
En fecha 13-05-2008, es celebrada la Audiencia Preliminar, ambas partes promovieron pruebas.
En fecha 30-07-2008, en la Prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que no fue posible lograr la mediación.
En fecha 06-08-2008, es consignada la contestación a la demanda en la cual se reconoce que la actora prestó servicios a favor de la demandada, se niega el despido injustificado, y se indica que tal hecho es carga de la prueba de la parte actora, ya que es imposible probar un hecho negativo.
En fecha 09-10-2008, el Juzgado de Juicio admite las pruebas promovidas por ambas partes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Informe del Banco de Venezuela de fecha 25-11-2008 ( folios 135 al 172)
Esta prueba es valorada de acuerdo al articulo 10 de la LOPTRA, evidencia que la cuenta de Ahorros Nro 01020136580100042395, corresponde a la actora, asimismo, deja constancia que la cuenta Corriente Nro 01020229910000035664, corresponde a la demandada y que de dicha cuenta no se evidencian pagos ni referencias en los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2008 a favor de la accionante.
• Estados de Cuentas sobre la cuenta de Ahorros Nro 01020136580100042395, correspondiente a la parte actora ( folios 48 al 67)
Esta prueba no es valorada por cuanto no se indica quien es la persona que hace depósitos a favor de la actora ni porque concepto, por lo cual es inconducente para resolver la presente controversia.
• Contrato de trabajo suscrito entre la actora y la demandada ( folios 68 al 70)
Esta prueba es valorada de acuerdo al articulo 10 de la LOPTRA, evidencia que la actora se obligó a cumplir un horario a favor de la demandada, que su salario estaba compuesto por una comisión del 4% sobre el neto de las ventas efectivas, mas el 6% sobre el neto de las ventas efectivas efectuadas por su persona a los clientes nuevos de la demandada y del 3% sobre el neto de las ventas efectivas efectuadas por su persona a los clientes especiales de la empresa. De esta prueba también se evidencia que la parte actora se obligó a cumplir órdenes de la demandada, de manera exclusiva y a mantener confidencialidad.
• Constancia de trabajo emanada de la demandada a favor e la actora de fecha 15-01-2007
Esta prueba no es valorada ya que no se refiere a ninguno de los hechos controvertidos en el presente juicio.
• Recibos de pago de salario mensual, emanados de la demandada a favor de la actora ( folios 24 al 67)
Estas pruebas son valoradas de acuerdo al artículo 78 de la LOPTRA, dejan constancia de los salarios devengados por la actora desde el mes de julio de 2006 a octubre de 2007.
Testigo Joyce Fernicola:
La misma no es valorada por cuanto es contradictoria al señalar dos fechas diferentes de despido de la actora, en consecuencia sus dichos no merecen fe ante esta Alzada.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Recibos de pago de salario mensual, emanados de la demandada a favor de la actora ( folios 75 al 88)
Estas pruebas son valoradas de acuerdo al artículo 78 de la LOPTRA, dejan constancia de los salarios devengados por la actora desde el mes de julio de 2006 a mayo de 2007.
• Informes de CORP BANCA ( folios 185 y 186)
Esta prueba no es valorada por cuanto no aporta ningún elemento de convicción para resolver la controversia
CONCLUSIONES:
Sobre la Caducidad de la Acción:
Observa este Juzgado que la caducidad es de orden público, debe declararse de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, se refiere a un lapso que no es susceptible de interrupción. En atención al caso de autos, tenemos que para el momento de introducción de la demanda que ha dado inicio al presente juicio, ya había entrado en vigencia el artículo 187 de la LOPTRA (el cual derogó al artículo 116 de la LOT). Dicho artículo establece un lapso de 05 días para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos. Ahora bien, visto que la actora alega que fue despedida el 08-04-2008 y la presente demanda fue interpuesta el día 11-04-08, tenemos que entre una y otra fecha no transcurrieron más de 05 días hábiles, en consecuencia, se declara que la presente solicitud fue presentada oportunamente. Y ASÍ SE DECIDE.
Sobre la forma de terminación de la relación laboral:
Se tiene como cierto que en fecha 13-07-06, la actora comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en el cargo de Asesor Comercial, en el horario de 08:30 am a 05:00 pm, que su último salario mensual era de Bs. 3.000,00. La controversia se centra en establecer si en fecha 08-04-2008, la actora fue o no despedida injustificadamente por la demandada, a los fines de determinar si procede o no el reclamo de reenganche y pago de salarios caídos.
En este sentido, se destaca que la accionada al contestar la demanda debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar de igual forma los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar y se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Así ha venido estableciendo reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo. Al respecto, se destaca las sentencias No. 41, de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez –vs.- Administradora Yuruary, C. A. y N°. 294, de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández –vs.- Foster Wheeler Caribe Corporation, C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A. (negrillas del Tribunal)
En atención al caso de autos, se destaca que en la contestación a la demanda, la accionada negó el despido injustificado, de manera pura y simple, sin invocar un hecho nuevo para enervar el alegato de la actora sobre la terminación de la relación laboral, de manera injusta. Tampoco consignó en autos prueba alguna que desvirtuara el despido injustificado alegado en la demanda. En otras palabras la demandada, a pesar de contar con las pruebas idóneas sobre los elementos que caracterizan la relación laboral, no consignó en autos prueba alguna que le favoreciera, tales como continuidad en prestación de servicios luego del 08-04-2008, no consta que la actora incurriera en alguna de las causales de despido injustificado previstas en el articulo 102 de la LOT, que fuera trabajadora excluida del régimen de estabilidad laboral de acuerdo al articulo 47 de la LOT, que la demandada tuviera menos de 10 trabajadores bajo su dirección, que la trabajadora fuera contratada por tiempo determinado o para una obra determinada, que tuviera menos de 03 meses de servicios. Es decir, no consta ninguna circunstancia que haga contraria a derecho la pretensión de la actora. En consecuencia, resulta forzoso declarar que en fecha 08-04-2008 la actora fue despedida injustificadamente.
Sobre el pago de los salarios caídos:
Se ordena su cancelación a razón de Bs. 3.000,00 mensuales desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la efectiva reincorporación de la actora. En cuanto al segundo punto objeto del recurso de apelación, relativo a los lapsos a excluir para realizar los cálculos de los salarios caídos, este Juzgado sigue el criterio establecido por la Sala de Casación Social de fecha 20 de febrero del año 2003, expediente N° 02-530; y N° 1371, del 02-11-2004, caso: José Luís Márquez vs Transporte Heroica, C.A. Ponente: Magistrado Dr. Alfonso Valbuena. En consecuencia, se establece que deben excluirse del pago de salarios caídos, los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, periodo de fiestas navideñas, días correspondientes a semana santa, carnaval, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso; de conformidad con criterio sostenido en la sentencia citada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSTIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Apelación de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 17-02-2009, emanada del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, que intentara la ciudadana ADRIANA RUIZ ORDOSGOITTI, titular de la cédula de identidad N° 16.590.731, contra la empresa VP PRINTER, S.A. TERCERO: Se ordena a ésta última a reincorporar a la actora a su original puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del ilegal despido, asimismo, se ordena el pago de los salarios caídos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la efectiva reincorporación de la parte actora, se establece que deben excluirse del pago de salarios caídos, los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, periodo de fiestas navideñas, días correspondientes a semana santa, carnaval, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso; CUARTO: Se condena en costas a la accionada, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día 13 de Abril de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,
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DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
La Secretaria,
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Abog. LUISANA OJEDA
En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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Abog. LUISANA OJEDA
GON/LM/mag
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