REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de Abril de dos mil nueve (2009)
198° y 150°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2009-000304
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 06-04-2009, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
PARTE DEMANDANTE: FRANK JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.283.344
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 107.072.
PARTE DEMANDADA: “HOTEL LAS AMERICAS.”, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Octubre de 1.967, bajo el Nº 14, Tomo 57-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS RAMIREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 3.533
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra auto de admisión de pruebas de fecha 05-03-2009 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 30-06-2008, el ciudadano Frank José Martínez Rodríguez, solicita la calificación de despido, ante los Tribunales de esta Jurisdicción; la cual fue admitida en fecha 01-07-2008, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 08-07-2008, la secretaria del Tribunal, deja constancia que las notificaciones realizadas a la parte demandada, por el alguacil del Tribunal, fueron realizadas en los términos indicados en las mismas.
En fecha 22-07-2008, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar, finalizando la misma el 09-02-2009, sin lograr que las partes lograsen acuerdo alguno.
En fecha 18-12-2008, la parte actora consiga escrito contentivo de inspección judicial realizada por la inspectoría de trabajo a la sede de la empresa demandada.
En fecha 12-02-2009, la parte demandada, presenta escrito de contestación de la demanda.
En fecha 16-02-2009, la parte actora desiste del testigo promovido mediante escrito de promoción.
En fecha 17-02-2009, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remite el expediente a Juicio para la prosecución del mismo.
En fecha 26-02-2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente y admite las pruebas presentadas por ambas partes, en fecha 05-03-2009.
En fecha 10-03-2009, la parte actora apela de auto de admisión de pruebas de fecha 05-03-2009.
En fecha 11-03-2009, el juez a quo oye dicha apelación en un solo efecto.
En fecha 31-03-2009, esta superioridad conoce de la presente causa, previa distribución de la misma, efectuada el 27-03-2009.
En fecha 06-04-2009, se celebra audiencia oral y pública ante esta instancia, en la cual se declara: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en consecuencia, se confirma el auto apelado de fecha 05-03-2009.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Aduce la parte actora ante esta instancia, que el a quo debió en auto de fecha 05-03-2009, pronunciarse sobre: la prueba sobrevenida de la inspección judicial realizada por la inspectoría del Trabajo y, el desistimiento del testigo promovido por la parte actora. Señala que la inspección consta en autos, en cuatro folios útiles, contentivo de copia certificada. Según sus dichos, ésta prueba es importante por cuanto se hace mención sobre el 10%, consumo sobre las facturas cobradas a los clientes, para la determinación del salario del demandante, el cual no le ha sido cancelado a los trabajadores.
CONTROVERSIA:
La controversia en la presente causa se circunscribe en determinar, la pertinencia de la admisión de la prueba de inspección judicial, solicitada por la parte actora y realizada por la inspectoría de trabajo, toda vez que ésta fue presentada durante las prolongaciones de la audiencia preliminar.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
En el caso de marras, esta superioridad evidenció a través de las actas procesales que conforman el presente expediente, copia certificada de la inspección judicial practicada por la inspectoría de trabajo en la sede de la empresa demanda, consignada en fecha 18-12-2008, por la parte actora. Sin embargo, se observa en la pieza principal del presente expediente, que la audiencia preliminar de la presente causa, se inició en fecha 22-07-2008, culminando la misma en fecha 09-02-2009.
Ahora bien, el nuevo proceso laboral, a la luz de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene como norte, en primer lugar evitar el juicio y en segundo lugar la depuración del proceso. En tal sentido, la intención del legislador ha sido reiterada por la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y por todos los Tribunales de instancia, en cuanto a la función mediadora de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en función del acto estelar del nuevo proceso laboral, como lo es, la audiencia preliminar, oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y, a través de los medios alternos de resolución de conflictos avenir a la solución de la controversia, mediante la exhortación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. De allí, que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución su función sea, procurar la solución de la controversia a través de los medios alternos de resolución de conflictos, por un acuerdo entre las partes contendientes en el proceso.
Visto lo anterior, tenemos pues que, la audiencia preliminar es la oportunidad que tienen las partes de llegar a una solución del conflicto antes de llegar a un juicio como tal, es decir, antes de que sea el juez quien otorgue dicha solución a las partes. En tal sentido, que siendo éste un acto previo al juicio como tal y, en arras del principio conciliatorio, las partes deben conocer las pruebas con las cuales las partes pretenden demostrar sus alegatos. Al respecto, el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 73: La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior salvo las excepciones establecidas en esta Ley”
Observamos pues como el legislador no estableció, si las partes podían consignar las pruebas antes, durante, o al culminar la audiencia, es decir, en las prolongaciones o al finalizar la audiencia preliminar, habida cuenta de que se entiende la audiencia preliminar, como un único acto; sin embargo el Dr. García Vara en su libro “Procedimiento Laboral en Venezuela” aclaró tal disyuntiva y al respecto señaló lo siguiente: “ ...De una interpretación sobre el espíritu y propósito de la LOPT, de los principios que la orientan y de los derechos tutelados, con apoyo en la disposición que permite establecer criterios para la realización de los actos, se adoptó la idea de exigir las pruebas al inicio de la audiencia preliminar, por igual para todos, no pudiendo consignarlas en otro momento…”
De otra parte la sala Social estableció criterio jurisprudencial reiterado… tal como fue señalado en el caso (VINCENZO SANZARI RUBANO, contra la sociedad mercantil CANTERAS UNIDAS SAN ESTEBAN, C.A. (CUSECA) “…Señala la formalizante que aun cuando el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece expresamente que la oportunidad para promover pruebas, será al inicio de la audiencia preliminar, la Sala de Casación Social mediante sentencia publicada en fecha 17 de febrero de 2004 (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi Vs. Publicidad Vepaco, C.A.), reiterada en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 (Caso: Ricardo Alí Pinto Gil Vs. Coca Cola Femsa, S.A), ha señalado que si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, de lo cual, a su decir, queda claramente entendido que la oportunidad para presentar los escritos de promoción de pruebas es al inicio de la audiencia preliminar…” (Subrayado del Tribunal)
De acuerdo al criterio doctrinario y jurisprudencial expuesto, y ampliamente aceptado por esta superioridad, las pruebas deben ser presentadas por ambas partes, al inicio de la audiencia preliminar. En tal sentido, en el caso de marras, el inicio de la audiencia preliminar fue el 22-07-2008 y habida cuenta que la parte actora, presentó la inspección judicial en fecha 18-12-2008, es decir, en una de las prolongaciones de la misma, este Juzgado superior, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora apelante, confirma en todas y cada una de sus partes el auto recurrido y condena en costas del recurso a la parte apelante. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al segundo punto de apelación interpuesto por la parte actora, relativo al desistimiento de la prueba testimonial, observa esta juzgadora, que no existen en el expediente las copias certificadas que evidencias tal alegato. En consecuencia esta superioridad no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
DISPOSTIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora apelante en contra auto de fecha 05-03-2009, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el auto apelado de fecha 05-03-2009 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; TERCERO: Se condena a la actora en costas de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Dra. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ
La Secretaria,
Abog. LUISANA OJEDA
En el mismo día de despacho de hoy, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registro la presente decisión.
La Secretaria,
Abog. LUISANA OJEDA
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