REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 02 de abril de 2009
Años 198° y 149°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2009-000171
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: CARMEN LUISA HENRIQUEZ DA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.079.121.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NIEVES CRISTINA CASTRO HERNANDEZ Y ARGIMIRO SIRA MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números39.730 Y 1.259, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “ORGANIZACIÓN DE ITALCAMBIO C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1.994, bajo el Nº 50, Tomo 249-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO GAMBOA, MITZAIDA CARVAJAL VILLANUEVA, LUZ FERNANDEZ CORTINA, DAYALY SANCHEZ MONTESINOS, YENY KASBAR HADAD Y LORENA LEMOS FRANKLIN, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 45.806, 87.272, 114.001, 107.470, 120.778 Y 92.666, respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta por las partes: actora y demandada contra sentencia de fecha 11-02-2009 emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 06 de Diciembre de 2007, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio.
En fecha 10 de Diciembre de 2007 es admitida la demanda
En fecha 08 de Abril de 2008, se deja constancia que no se logra mediación alguna entre las partes y se remite el expediente a un tribunal de juicio, según lo consagrado en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar las pruebas de ambas partes en el presente expediente.
En fecha 15 de Abril de 2008 se da contestación a la Demanda, se ordena remitir el presente expediente a juicio.
En fecha 21 de Abril de 2008, se admiten las pruebas.
En fecha 28 de Abril de 2008, es celebrada la Audiencia de juicio.
En fecha 04 de febrero de 2009, es dictado el fallo definitivo.
En fecha 19-02-2009, el Juzgado a-quo oye la apelación en ambos efectos, tanto la apelación de la parte actora como de la parte demandada, en contra del fallo definitivo pronunciado.
Realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondió a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente causa, por lo cual, en fecha 11-03-2009, se fijó audiencia oral y pública para el día 26-03-2009 fecha en la cual se procedió a emitir el dispositivo oral del fallo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA:
Señala la parte actora que en fecha 10-08-298, comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en el cargo de Asistente del Departamento de Legitimación de Capitales. Alega que en fecha 12-02-2007, fue dictada sentencia por el juzgado 39 de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la cual fue ordenado su reenganche y pago de salarios caídos el cual se materializó el día 14-11-07, sin embargo indicó que en fecha 20-11-07, renunció a la demandada. Alega que su horario fue de 01:30 pm a 05:00 pm., que su salario era de Bs. 614.790,00 mensuales, que después de su renuncia la demandada no le ha cancelado sus beneficios laborales, por tal motivo reclama el pago de los siguientes conceptos: prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por daños y perjuicios, según lo establecido en el articulo 109 de la LOT, paro forzoso, beneficio de alimentación de los trabajadores desde el 01-01-2002 al 20-11-07, correspondiente a 2.100 días, en base al 0,25% del valor de la unidad tributaria, estimada en Bs. 14.400,00 para la fecha en que es demandado, para un total reclamado por cesta ticket de Bs. 3.024,00. También reclama salarios básicos desde el día 15 al 19 de noviembre de 2007, igualmente reclama los salarios caídos desde septiembre a noviembre del año 2007, reclama las vacaciones vencidas desde el 10-08-98 al 20-11-07, utilidades desde el 10-08-98 al 20-11-07, también reclama las cotizaciones ante el IVSS y ante CONAVI.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN AL FONDO:
La parte accionada contradice, en todas y cada una de sus partes, los alegatos de la actora, específicamente que se adeude por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. F 12.746,64, por prestaciones de antigüedad de Bs. F 3.276,57, por Paro Forzoso Bs. F 184,43, daños y perjuicios Bs. F 1.229,58, y Bs. F 860,70 por concepto de Vacaciones Fraccionadas, y utilidades. Alega que en sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, se indica que no se puede computar el lapso del procedimiento de Estabilidad laboral, para el tiempo de servicio, habida cuenta, que ya se sanciona al patrono al pago de salarios caídos, porque no se puede pagar más de lo previsto por la Ley, es decir, que desde que comenzó el proceso de estabilidad laboral hasta la culminación del mismo no le pueden corresponder estos beneficios. Así mismo niega el monto alegado por la actora por concepto de Cesta Ticket comprendido por el lapso desde 01-01-2001 al 14-11-2007, alega que el permiso PRE- Post Natal y disfrute de vacaciones eran desde el 6 de Noviembre de 2001 culminando en fecha 09-01-2002, debiendo incorporarse a sus labores el 10 de enero de 2002 y que posteriormente iba a disfrutar 10 días de vacaciones que tenia pendientes, siendo su fecha efectiva de reintegro el 24 de enero de 2002. Niega que se le adeude los salarios retenidos, salarios caídos, y además niega que la demandada no haya cumplido con las acreditaciones del IVSS y Conavi, e igualmente niega el monto de la Demanda por la cantidad de Bs. F 28.658,44.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA APELANTE:
Señala que intentó una acción de calificación de despido, con el consecuente reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada CON LUGAR, y se ordenó la cancelación de los salarios caídos. Señala que considera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho en cuanto al pago de los concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, pero que, en cuanto al concepto de cesta ticket, la recurrida se limita a establecer que los salarios caídos corresponden a los lapsos de tiempo por los reposos pre y post natal, sin mencionar el tiempo del juicio de estabilidad que, en su decir, debió ser computado. La recurrida estableció que si corresponde el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, cesta ticket y salarios caídos, pero que solicita que se corrija la sentencia apelada ya que esta solo se pronunció sobre los lapsos de tiempo del periodo pre y post natal. En síntesis solicita que por todo el tiempo que duro el procedimiento de estabilidad laboral se cancele la cesta ticket ya que fue un despido totalmente ilegal el que motivo el mencionado procedimiento. Solicita que en el presente caso se aplique el criterio que sea más favorable al trabajador.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
Señala que en el lapso que duró el procedimiento de estabilidad laboral, no debe tomarse en consideración para el tiempo de antigüedad, ya que no existió prestación efectiva de servicios, en tal sentido, invoca las sentencias reiteradas del Tribunal Suprema de Justicia, igualmente alega que la cesta ticket se genera por días efectivamente trabajados, por lo cual éste concepto no debe pagarse por el tiempo que duró el procedimiento de reenganche, ni tampoco durante el período pre-y post natal. En cuanto a los demás puntos decididos por el Juzgado a-quo considera que están ajustados a derecho
Pruebas de la Parte Actora:
• Copias certificadas de las distintas sentencias, recursos y actuaciones, contenidas en el expediente AH24-S-2002-000036, emitidas por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que se puede comprobar que a la actora se le adeudan, conceptos por pagos de prestaciones sociales. Así se Establece.-
• Carta de Renuncia original presentada en fecha 20 de Noviembre de 2007, debidamente recibida por el representante del patrono, a objeto de comprobarse la fecha de terminación laboral.
Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido que aquí se comprueba que no hay deuda por daño y perjuicios por la renuncia presentada por la actora, determinándose no procedente este pedimento. Así se Establece.-
Pruebas de la Parte Demandada:
• Carta Renuncia marcada B, de la actora con fecha 20-11-2007.
Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que se evidencia que la demandada no adeuda el concepto de Indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT. Así Se Establece.-
• Planillas de cese temporal de prestación de servicios por motivos de vacaciones y pago de las mismas por Bs. F 114,30.
Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se da valor probatorio en cuanto se reconoce por la actora en la evacuación de la prueba la firma, pero no se reconoce que el pago realizado estuviere ajustado a derecho. Así se Establece.-
• Recibo de vacaciones del periodo 99-00 a razón de 15 días hábiles por Bs. F 183,75.
Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la actora reconoce la firma en la Audiencia de Juicio, pero no se reconoce el pago realizado como ajustado a derecho. Así se Establece.-
• Planilla cese temporal de prestación de servicios y por motivo de vacaciones a los fines de demostrar el disfrute de vacaciones correspondientes al periodo 00-01.
Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se da valor probatorio en cuanto se reconoce por la actora en la evacuación de la prueba la firma, pero no se reconoce el pago realizado como correcto. Así se Establece.-
• Permiso de Pre- Post natal y disfrute de vacaciones de fecha 06 de Noviembre de 2001 el cual especifica que comienza el 09-11-2001 al 09-01-2002 debiendo incorporarse el día 10-01-2002 y que adicionalmente iba a disfrutar 10 días de vacaciones que tenia pendientes siendo su fecha efectiva de reintegro el 24 de enero de 2002.
Se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencian el tiempo durante el cual la actora estuvo de reposo pre y post natal, periodo durante el cual corresponde el pago de cesta ticket, siendo que, corresponde a este Juzgado determinar si dicho beneficio también debe ser cancelado por el tiempo que transcurrió en el procedimiento de estabilidad laboral.
CONCLUSIONES:
En cuanto a la cesta ticket:
Para establecer la procedencia de este beneficio, se debe destacar que ha quedado determinado en autos los siguientes hechos
En fecha 10-08-98, la actora comenzó a prestar servicios;
En fecha 09-11-01 al 09-01-2002: la actora gozo de un periodo de reposo pre y post natal
En fecha 28-06-02: la actora fue despedida injustificadamente por la accionada.
En fecha 15-11-2004, fue notificada la demandada de un procedimiento de calificación de despido, incoado por la actora.
En fecha 12-02-2007, fue dictada sentencia por el juzgado Superior Cuarto del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial, mediante la cual fue ordenado el reenganche y pago de salarios caídos adeudados a la parte actora.
En fecha 14-11-07 se materializó el reenganche de la actora
En fecha 20-11-07 la actora renunció a la demandada
Ahora bien, tenemos que la actora demanda el beneficio de cesta tickets desde el 01-01-02 hasta el día 20-11-07 fecha en la que renuncia a prestar servicios para la demandada. Sin embargo, dentro de dicho lapso reclamado la actora estuvo 09 días de reposo postnatal (desde el 01-01-02 al 09-01-2002), asimismo en dicho periodo se llevó a cabo un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la actora (desde el 15-11-04 al 14-11-07).
Así las cosas, este Juzgado destaca que según el artículo 19 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio. En consecuencia, resulta forzoso declarar procedente la apelación de la parte actora respecto a este punto, en el sentido de otorgar el beneficio de cesta ticket desde 09-11-01 al 09-01-2002: lapso en que la actora gozó de un periodo de reposo pre y post natal, así mismo se ordena cancelar este beneficio desde el 10-01-2002 hasta el día 28-06-2002 (fecha en que fue despedida injustificadamente), período efectivamente laborado, excluyendo el lapso que duró el procedimiento de estabilidad, habida cuenta que el periodo pre y post natal se tuvo como reposo medico y estuvo suspendida la relación de Trabajo de acuerdo al Artículo 97 de la LOT. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer el monto total, tomando en consideración el valor del 0,25% de la unidad tributaria vigente para el año 2002, como sanción por el no pago oportuno de la cesta ticket. El valor correspondiente será multiplicado por el total de días hábiles transcurridos en el lapso ordenado a cancelar, excluyendo los días, lunes y martes de carnaval, 24 de diciembre, 01 de enero, domingos y demás días declarados de fiesta nacional. Y ASI SE DECLARA.
Sobre el lapso a cancelar por prestación de antigüedad:
Se declara procedente el reclamo de prestaciones sociales desde el 10-08-98 al 20-11-07, excluyendo el lapso de duración del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, es decir, desde el 15-11-2004 al 14-11-07, ya que en este tiempo, la relación laboral se encontraba suspendida, es decir, el trabajador no prestó servicios efectivamente, por lo cual no pudo originarse antigüedad alguna, ello de acuerdo a lo dispuesto en el último aparte del articulo 97 de la LOT. En consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer el monto total, tomando en consideración lo establecido en el articulo 108 de la LOT, es decir, a razón de 05 días de salario integral mensual, mas dos días anuales acumulativos por cada año de servicios. Se ordena a la demandada a presentar al experto, los respectivos recibos de pago de salario básico, a los fines de poder realizar los cálculos correspondientes. El experto deberá tomar en consideración que la actora tenia derecho a 15 días anuales de utilidades y a 07 días anuales de bono vacacional, mas un día adicional por cada año de servicios, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 223 de la LOT. En tal sentido procede la apelación que sobre dicho punto ejerciera la parte demandada, ya que el Juzgado a-quo no excluyó en el cómputo de la prestación de antigüedad, el lapso de duración del procedimiento de reenganche.
En cuanto a los demás conceptos demandados:
Visto que los limites de la apelación únicamente se refieren a los lapsos a tomar en consideración para el pago de los conceptos de cesta ticket y prestación de antigüedad, en tal sentido, se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:
“Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, establece que
Se declaran procedentes los siguientes conceptos: Vacaciones Fraccionadas, Periodo 10-08-1998 al 20-11-2007, por la cantidad de Bs. F 860,70; Bono Vacacional Fraccionado: Periodo 10-08-98 al 20-11-07, por la cantidad de Bs. F 297,14; Utilidades Fraccionadas. Periodo 10-08-99 al 20-11-07, por la cantidad de Bs. F 256,16; 5.- Intereses Sobre Prestaciones Sociales. Bs. F 3.276,57, Salarios retenidos correspondientes 15, 16, 17,18 y 19 de Noviembre de 2007 Bs. F 102,46, Salarios Caídos dejados de percibir correspondientes a los meses septiembre, octubre y noviembre de 2007 por Bs. F 1.147,60, Periodos 19-09-2007 al 14- 11-2007, Vacaciones periodos comprendido del 10-08-1.999 al 20-11-2007 Bs. F 2.766,55, Utilidades periodo 10-08-1999 al 20-11-2.007 por Bs. F 2.766,55
Conceptos No Procedentes: 1.- Indemnización por daños y perjuicios. Periodo 10-08-98 al 20-11-07 Bs. F 1.229,58
2.- Paro Forzoso. Total Bs. F 184,43
3.- Cumplimiento de la debida acreditación de cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y ante el Instituto Nacional de Habita y Vivienda (CONAVI) y 4.- No procede Beneficio de Alimentación por periodo Vacacional, ajustado a la Ley de Beneficio Alimentario, día trabajado día pagado.
Para todos estos conceptos y cantidades se ordena Nombrara Experto Contable para los cálculos.
De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
Por todas las razones de hecho y de derecho se procede a declarar la presente demanda Parcialmente Con Lugar.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora apelante en contra de la sentencia de fecha 11-02-2009, emanada del Juzgado Sétimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte demandada apelante de la sentencia de fecha 11-02-2009, emanada del Juzgado Sétimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por la ciudadana CARMEN LUISA HENRIQUEZ DA SILVA en contra de la empresa mercantil ORGANIZACIÓN DE ITALCAMBIO C.A., se ordena a ésta cancelar a la actora los siguientes conceptos: cesta tickets desde 09-11-01 al 09-01-2002: lapso en que la actora gozó de un periodo de reposo pre y post natal, así mismo se ordena cancelar este beneficio desde el 10-01-2002 hasta el día 28-06-2002 (fecha en que fue despedida injustificadamente), período efectivamente laborado), excluyendo el lapso que duró el procedimiento de estabilidad,; prestaciones sociales desde el 10-08-98 al 20-11-07, excluyendo el lapso de duración del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, es decir, desde el 15-11-2004 al 14-11-07,Vacaciones Fraccionadas, Periodo 10-08-1998 al 20-11-2007, por la cantidad de Bs. F 860,70; Bono Vacacional Fraccionado: Periodo 10-08-98 al 20-11-07, por la cantidad de Bs. F 297,14; Utilidades Fraccionadas. Periodo 10-08-99 al 20-11-07, por la cantidad de Bs. F 256,16; 5.- Intereses Sobre Prestaciones Sociales. Bs. F 3.276,57, Salarios retenidos correspondientes 15, 16, 17,18 y 19 de Noviembre de 2007 Bs. F 102,46, Salarios Caídos dejados de percibir correspondientes a los meses septiembre, octubre y noviembre de 2007 por Bs. F 1.147,60, Periodos 19-09-2007 al 14- 11-2007, Vacaciones periodos comprendido del 10-08-1.999 al 20-11-2007 Bs. F 2.766,55, Utilidades periodo 10-08-1999 al 20-11-2.007 por Bs. F 2.766,55; CUARTO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre la prestación de antigüedad causados durante la vigencia del vinculo laboral, para lo cual el experto designado por el tribunal encargado de la ejecución habrá de tomar en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; QUINTO: Asimismo, el experto designado deberá cuantificar los intereses de mora desde la finalización de la relación de trabajo hasta la definitiva cancelación de los conceptos adeudados; SEXTO: Igualmente, el experto deberá determinar la indexación sobre las cantidades adeudadas dese la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, tomando en consideración el Índice de Precios al Consumidor, que al efecto señale el Banco Central de Venezuela, asimismo tomará en consideración lo dispuesto en el articulo 185 de la LOPTRA, desde el momento de su vigencia y no retroactivamente. SEPTIMO: Se modifica el fallo apelado. OCTAVO: Vista la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
PUBLIQUESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 02 días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 197 y 148°.
Dra. Greloisida Ojeda Núñez,
LA JUEZ,
Abog. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA
Nota: Siendo las 02:00 p.m. del día 02-04-2009, esta Juzgadora procedió a publicar el texto integro del fallo.
Abog. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA
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