REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de Abril de 2009
198º y 150º

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2009-000320

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 16/04/2009, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: PEDRO MARIA GAGO MATUTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-1.196.249.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO ERNESTO GAGO GONZALEZ y RUBEN ALEJANDRO MACHUCA REEVE debidamente inscrito en el IPSA bajos los Nros. 16.284.097 y 12.798.406 respectivamente

PARTE DEMANDADA: “ASOCIACIÓN CIVIL CLÍNICA PADRE MACHADO”

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YNES MEZA, debidamente inscrito en el IPSA N° 12.255.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra de auto de fecha 05-03-2009 emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra auto de fecha cinco (05) de marzo de 2009 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Luego del proceso de distribución se han recibidos los autos en fecha seis (06) de Abril de 2009, se dio cuenta a la Juez Titular de éste Juzgado, quien fijó la oportunidad de la audiencia para el día jueves dieciséis (16) de abril 2009, a las 02:00pm.

Siendo la oportunidad jurídica procesal para decidir, una vez efectuada la audiencia oral y pública en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Aduce la parte apelante que, el auto de fecha 05/03/2009, el a quo violentó los principio procesales constitucionales, tales como la legalidad, derecho a la defensa, probidad de las partes, habida cuenta de la reprogramación de la audiencia de juicio, a pesar que la parte actora le solicitó al Tribunal a quo no la reprogramara, en consecuencia, solicita la nulidad del auto apelado; la preclusión del lapso para la consignación de la prueba de informes; se sancione a los terceros renuentes por desacato al Tribunal; se sancione a la demandada por las medidas dilatorias, las cuales obstaculizan el desarrollo normal del proceso y finalmente se condene en costas a la parte demandada en virtud del daño patrimonial que ocasionó al actor.

CONTROVERSIA
La presente controversia se circunscribe a la legalidad del auto de fecha 5/03/2009, en el cual el Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este circuito, reprogramó una audiencia a solicitud de la parte demandada, habida cuenta que en autos no constaba la resultas de las pruebas de informes promovidas por ésta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa pues, esta juzgadora que la presente apelación, versa sobre el auto de fecha 05/03/2009, el cual señala lo siguiente:

“…Vista la diligencia presentada en fecha 03 del presente mes y año, por la abogada YNES MEZA en su carácter de apoderada de la parte demandada, mediante la cual solicita a este Juzgado fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia por cuanto no se evidencia de autos las resultas de las pruebas de informes solicitadas, en consecuencia este Tribunal acuerda lo solicitado y fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de acuerdo a la disponibilidad de la agenda llevada por el tribunal para el día 22 de julio de 2009 a las 10:00 a.m…”

En tal sentido, el Juez a quo mediante la solicitud de la parte demandada, reprograma la audiencia de juicio, por cuanto no consta en autos las resultas de las pruebas de informes, prueba éstas solicitadas por la misma parte demandada.

Es importante traer a colación, el principio de igualdad para ambas partes contemplado en el artículo 49 de la CRBV señala lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. “
Del análisis del artículo 49 de nuestra Carta Magna vigente, se desprende que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas; disposición ésta que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, toda vez, que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener la igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”. Criterio jurisprudencial reiterado señalado ampliamente por la Sala Social. Asimismo, el debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin. Es por ello, que basados en el principio de igualdad para ambas partes, el cual debe imperar en el proceso, en especial en el procedimiento laboral, la prueba constituye un instrumento fundamental en todo proceso específicamente todo aquello relacionado con su promoción, evacuación y valoración.

Otro de los principios fundamentales del proceso laboral es el consagrado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, el cual establece que el Juez es el rector del proceso y deberá impulsarlo personalmente o a petición de parte hasta la conclusión del mismo; pronunciándose de acuerdo al debate oral y la evacuación de las pruebas, por medio de las cuales llega al convencimiento sobre lo alegado y probado en autos, así destaca quien decide, que el Juez a-qup debió determinar la importancia y objeto de la pruebas de informe al momento en el cual dicto el auto hoy recurrible. De otra parte, cabe señalar, que la fijación de las audiencias de juicio así como las audiencias oral y publicas realizadas en este Circuito Judicial, depende igualmente de la disponibilidad de salas y horarios establecidos, todo ello dentro del cumplimiento de los lapsos procesales indicados en la norma respectiva.

La Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente establece que el proceso laboral debe estar bajo la rectoría del juez. Esto significa que el juez debe ser quien gobierna o rige el proceso, en este caso el juez va a participar directa y personalmente, y no a través de intermediarios; en la sustanciación del proceso y en el debate procesal correspondiente todo bajo su absoluta y personal dirección, resolviendo las incidencias que pudieran presentarse de acuerdo con la normativa establecida en el Ley o en su defecto de acuerdo a los criterios que éste establezca a fin de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso.

Basados en el principio que el Juez es el único rector y director del proceso, el jurista Calamandrei sostiene que: “… las formalidades de los actos procesales no obedecen a simples caprichos, o que conducen a entorpecer el procedimiento en perjuicio de las partes. En realidad se trata de una preciosa garantía de los derechos y de las libertades individuales, pues sin ellas no se podría ejercitar eficazmente el derecho a la defensa”. (Estudios sobre el Proceso Civil, Buenos Aires, 1945.). En tal sentido, dentro de las llamadas formalidades esenciales del proceso laboral, observamos la audiencia de juicio o de mérito, elemento central del proceso laboral, la cual se desenvuelve en presencia del Juez y las partes o sus representantes; basado en el desarrollo del debate oral entre las partes, en donde éstos exponen en forma oral los alegatos que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, evacuando de forma oral las pruebas, mediante el control y oposición de las mismas.

En aplicación al caso de marras, esta superioridad observa que en atención a los principios antes señalados, tales como: el principio de igualdad de las partes, debido proceso y, la rectoría del juez en el proceso, el juez deberá velar por el cumplimiento de la evacuación de la prueba de informe solicitada por la parte demandada, salvo que sea la misma parte promovente, en el caso de autos, la parte demandada quien desista de la misma. En este sentido, es forzoso para esta superioridad declarar improcedente lo apelado por la parte actora en esta instancia. ASI SE DECIDE.

DISPOSTIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora apelante en contra de auto de fecha 05-03-2009, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ratifica, el auto apelado; TERCERO: Se condena en costas al recurrente, de conformidad con lo establecida en el artículo 59 de la L.O.P.T.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,


Dra. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ



La Secretaria,


Abog. LUISANA OJEDA

En el mismo día de despacho de hoy, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registro la presente decisión.

La Secretaria,


Abog. LUISANA OJEDA