REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 13 abril de 2009
198° y 150°

Asunto Nº: CA-755-09-VCM
Resolución Nro. 045-09
Ponente: Jueza Integrante: DRA. DOUGELI A. WAGNER FLORES
Visto el recurso procesal de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. ELIO GODOY, en su condición de defensor del ciudadano PEREZ FERREIRA NELFI NEPTALI, titular de la cédula de identidad N° V- 13.458.181, contra la decisión del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de junio de 2008, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Psicológica, Amenaza, Acoso y Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1,2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:
En fecha 02 de julio de 2008, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por el profesional del derecho Abg. ELIO GODOY, en su condición de defensor del ciudadano PEREZ FERREIRA NELFI NEPTALI, contra el pronunciamiento dictado en audiencia para oír al imputado, por el Tribunal a quo; librándose boletas de emplazamiento en fecha 26 de septiembre de 2008, al Fiscal Auxiliar Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogado GUSTAVO LI CHANG, dándose por notificado en fecha 06 de octubre de 2008, del presente recurso, presentando su respectivo escrito de contestación en fecha 08 de octubre de referido mes y año, conforme lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido, la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa, que la defensa posee legitimidad activa, toda
vez que es la encargada de velar por los intereses del imputado quien es su defendido, en el curso del presente proceso penal.

En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada en audiencia por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 25 de junio de 2008, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo propuesto el referido recurso el 02 de julio de 2008, es decir, el quinto día hábil posterior a la celebración de la audiencia recurrida, tal y como se evidencia de las actas del presente expediente.
En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso fue interpuesto contra la decisión, mediante el cual el Tribunal a quo decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra el ciudadano Nelfi Pérez Ferreira, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Psicológica, Amenaza, Acoso y Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1,2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo efectivamente susceptible de apelación de conformidad con el articulo 447 numerales 4 y 5, eiusdem.
En el supuesto referido al numeral 5 del artículo 447; “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables (…)” esta Sala de Apelaciones estima, que es necesario entrar a conocer el fondo del asunto para poder determinar si éste se ha producido o no, pues a priori no es posible determinarlo, puesto que necesariamente se debe analizar a fondo el caso en concreto.

De lo antes analizado se concluye, que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y así de decide.-


DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Violencia Contra la Mujer, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr.. ELIO GODOY, en su condición de defensor del ciudadano PEREZ FERREIRA NELFI NEPTALI, conforme al artículo 447 numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de junio de 2008.

Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.






LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA



EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES



DR. JOHN E. PARODY GALLARDO DRA. DOUGELI A. WAGNER FLORES
(Ponente)


EL SECRETARIO,


Abg. DAMIAN SIMON YEPEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


Abg. DAMIAN SIMON YEPEZ


NAA/JEPG/DAWF/DSY/jjc.
Asunto N°. CA-755-VCM