REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 23 de abril de 2009
Año 198° y 150°


Ponente Jueza Integrante: Dra. DOUGELI A. WAGNER FLORES

Resolución Judicial Nro. 049-09

Asunto Nro. CA-755-09-VCM


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio, con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho ELIO GODOY, en su carácter de defensor privado del ciudadano PEREZ FERREIRA NELFI NEPTALI, titular de la cédula de identidad N° V-13.458.181, contra la decisión de fecha 25 de junio de 2008, pronunciada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, Y PSICOLOGICA, AMENAZA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 41 y 40, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto para el Juzgador están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de septiembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto acordando emplazar al Fiscal Auxiliar Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del Área Metropolitano de Caracas, Abogado GUSTAVO LI CHANG, quien se dio notificado en fecha 02 de octubre de 2008.

En fecha 24 de marzo de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial, mediante auto acordó a tenor del primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal, el recurso de apelación formando cuaderno separado con copia de las actuaciones pertinentes.

En fecha 31 de marzo de 2009, se recibieron en esta Sala Accidental, las actuaciones correspondientes al presente recurso, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, constante de ciento veinte (120) folios útiles; se le dio entrada a las mismas y se le asignó el Nº CA-755-09-VCM en el Libro 4 de Entrada y Salida de Asuntos llevados por esta Sala, y de conformidad con Acta levantada en esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Integrante Dra. DOUGELI A. WAGNER FLORES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 02 de marzo de 2009, esta Sala dictó auto acordando librar oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, solicitando la remisión del expediente original seguido al ciudadano NELFI NEPTALI PEREZ FEREIRA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de decidir la admisibilidad del recurso procesal de la apelación ejercido por la defensa del referido imputado.

En fecha 13 de abril de 2009, se recibieron las actuaciones originales, constante de ciento ochenta y tres (183) folios útiles, con el N° VCM-C02-0457-08, del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, las cuales fueron solicitadas por esta Sala en fecha 02 de abril de 2009, seguidas al ciudadano NELFI NEPTALI PEREZ FEREIRA.

En consecuencia, este Tribunal Superior Colegiado a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende de los folios 1 al 6 del Cuaderno de Apelación, signado con el N° CA-755-09-VCM (Nomenclatura de esta Alzada) Recurso de Apelación, interpuesto por el Dr. ELIO GODOY, en su oportunidad defensor privado del ciudadano NELFI NEPTALI PEREZ FERREIRA, en su carácter de imputado, en el cual impugna la decisión del ad-quo, en los siguientes términos:

“…ELIO GODOY, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 73211, actuando en este acto en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano PEREZ FERREIRA NELFI NEPTALI, titular de la cedula de identidad Niro. V-13.458.181, a quien ese digno Despacho le sigue proceso por la presunta comisión de delitos contra las personas, previstos y sancionados en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Estando dentro de la oportunidad legal a que se refiere el contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para el ejercicio del Recurso de Apelación, lo hacemos en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
CONSIDERACIONES DE HECHO.

Se inicio el presente proceso en fecha 24 de junio del año 2008, tal como se desprende del contenido del acta policial suscrita por el funcionario policial Sub Inspector BECERRA OSCAR, adscrito a la Policía Metropolitana, en el acta en cuestión el funcionario actuante dejo constancia de la detención del ciudadano PEREZ FERREIRA NELFI NEPTALI, al final de la calle Miguel, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, por cuanto el mismo fue señalado por una ciudadana de nombre HERNADEZ CASTILLO ALIDA, como la persona que momentos antes le había causado unas lesiones, los funcionarios actuantes remitieron las actuaciones al Ministerio Público, quien en fecha 25 de Junio del año 2008 puso a la orden de los Órganos de Control al mencionado ciudadano, llevándose a cabo en la misma fecha la Audiencia para oír al imputado, de lo cual resulto la detención judicial de mi representado por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

CAPITULO SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE DERECHO

DENUNCIA PRIMERA: EN BASE AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA INFRACCION DEL ARTÍCULO 447 ORDINALES 4° EJUSDEM, por cuanto el Juez de Mérito violó el contenido de los artículos 250 ordinales 2° y 3°, 251 y 252 Ejusdem. Toda vez que se evidencia que no existen fundados elementos para estimar que mi representado haya sido participe en la comisión del hecho punible que se le pretende imputar. Las Medidas Cautelares cualquiera que sea su especie (de libertad o de detención) deben contener los presupuestos procesales que por exigencia taxativa prescribe el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta exigencia es requisito sine quanon para tomar una decisión de esta naturaleza. En el presente caso se observa que el Juez de Merito infringió con su fallo resolutivo el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de tal infracción se produce la infracción de los artículos 251 y 252 ejusdem.

DE LA INFRACCIÓN DEL ORDINAL 2°
Del contenido de la decisión del Juez de Merito se evidencia sin lugar a equívocos que no existen elementos suficientes (plurales indicios) par demostrar que nuestro representado haya sido el autor de los hechos referidos por la Vindicta Pública, se precisa del contenido de los autos que la precalificación fiscal subyace en un soporte único; tal como lo es, el acta policial, en este sentido es obvio que la actuación policial no constituye esa pluralidad de elementos que son necesarios para dar cumplimientos a las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende mal puede el Juez de Merito con la simple Acta Policial decretar una Medida Cautelar, en el presente caso lo pertinente y ajustado a derecho era el decreto de libertad sin restricciones de mi representado al no encontrarse llenos los extremos de la norma in comento.

En este sentido nuestro Máximo Tribunal ha señalado en aquilatada Jurisprudencia lo siguiente:
“…Es evidente que la declaración del ciudadano José Humberto García Rico es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y se ha indicado en jurisprudencias reiteradas que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad. El Juzgador, en la recurrida, citó el testimonio ya señalado; pero el único comentario que se hizo de tal testimonio, es que el testigo presenció “todo” el procedimiento practicado por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en que los indiciados de autos se le incautaron Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas que distribuían a los adictos del sector; sin tomar en cuenta que en su declaración el testigo señaló que no observó bien el decomiso de la droga efectuado a dos de los indiciados, lo cual evidencia el análisis parcial que la recurrida hizo de la declaración mencionada; tampoco expresó porque esta afirmación incide como elemento probatorio determinante de la culpabilidad de los enjuiciados, ni las razones por las cuales consideró la responsabilidad de éstos, por lo que la recurrida no estableció cabalmente los hechos que demuestran la participación de los indiciados en la comisión del delito…” (Subrayado Nuestro) (Sentencia 03 de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de enero del 2001 con Ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros).

DENUNCIA SEGUNDA: EN BASE AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 447 ORDINALES 4° Y 5° EJUSDEM, por cuanto el Juez de Merito no motivo el fallo resolutivo de la detención judicial, inobservando el contenido de los artículos 246 254 ordinales 2°, 3° y 4°, y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De la simple apreciación del auto de fecha 25 de Junio del año 2008, así como del contenido del acta que recoge la Audiencia para oír al imputado, se puede verificar que en modo alguno el Juez de la recurrida, haya considerado el testimonio del imputado de autos, no precisando el por qué?, desecha su testimonio, tampoco establece el por qué?, lo considera inverosímil, en este sentido es preciso destacar que la declaración del imputado es un medio de defensa y por ende el Juez de Merito debe un análisis de la declaración del imputado desechando tal declaración una vez analizados y decantados todo los elementos que aparecen en las actas procésales. En el caso de marras tal análisis no se efectuó y el Juez de la recurrida dio por sentado el dicho de los funcionarios actuantes de lo que se deduce que no existen fundamentos elementos de convicción para decretar la detención judicial tal como lo establece el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2°, cuando señala de manera taxativa que deben existir fundados elementos de convicción (plurales indicios de culpabilidad). Obsérvese el Juez A-quo al momento de determinar su fallo resolutivo de detención solo aprecio las circunstancias expuestas por el Ministerio Público el cual hizo una serie de señalamientos en contra de mi representado las cuales no tenían soporte jurídico desviándose de la situación de hacho y del derecho no apreciando en forma alguna los alegatos de la defensa, situación esta que se deduce del propio auto recurrido. El auto que acuerda la detención judicial debe ser un auto motivado, tal como lo establece el contenido del artículo 254 ejusdem, circunstancia esta que debió ser observada por el Juez A-quo; tal como lo impone la norma en referencia, puesto que la motivación del fallo y su sano desgloso de los elementos de convicción que lo motivan constituyen la herramienta básica para el ejercicio de la defensa. Se precisa sin lugar a equívocos que el Juez de Merito, solo se limito a transcribir el contenido de determinadas normas adjetivas pretendiendo con tal transcripción establecer la motiva del fallo cuestionado.

Resulta evidente en el caso in comento, que el Juez de la recurrida no hizo ningún análisis de los argumentos expuestos a favor de nuestro patrocinado, con lo que se violento el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Igualdad Procesal y la Libertad Personal todos estos Principios de Naturaleza Constitucional, no precisa de forma alguna en el fallo cuestionado cuales son los elementos objetivos que calaron en la convicción del sentenciador para determinar la comisión del delito de Violencia Física, PSICOLÓGICA, AMENAZA, ACOSO Y OSTIGAMIENTO (Sic), (Subrayado y negritas de la Sala), previstos y sancionado en el artículo 42, 39, 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el DERECHO DE LAS MUJERES A UN MUNDO LIBRE DE VIOLENCIA, del mismo modo; del fallo cuestionado se evidencia que el Juez de Merito no precisa en su fallo resolutivo de donde nace el peligro de fuga, toda vez que en los autos se evidencia que mi representado en Funcionario Policial (PM), Venezolano, mayor de edad, preciso un sitio fijo de residencia y de trabajo, además, simplemente se limito a ser mención del contenido de la norma establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado y negritas de la Sala).

Como puede observarse de manera clara del auto cuestionado la pena a imponer en el presente caso no es mayor a diez (10) para poder presumir el peligro de fuga, sin embargo, este elemento debe ser corroborado con otros a los fines de precisar tal presupuesto legal, por mandato legal del contenido del artículo 250 en su ordinal 3°, tampoco se hace verificable el peligro de obstaculización. Amen de lo dispuesto en el artículo 49 del texto Constitucional, ya que no expuso de forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hacho y de derecho esenciales que le sirvieron de base y fundamento para fallar del modo que lo hizo, siendo que este cometido solo se puede lograr a través del análisis y comparación de los elementos de convicción incorporados durante la audiencia de presentación del justiciable, cuya apreciación deberá realizar según la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo por tanto fijar los hechos que estime demostrados y que constan en las actas. (Subrayado y negritas de la Sala).

Nuestro Máximo Tribunal al respecto ha señalado
“es criterio de esta Sala, expresado reiteradamente, que las normas que garantizan el derecho fundamental de la libertad personal son de orden público. Por tal razón, es deber del Juez, el aseguramiento, aún de oficio de la efectiva vigencia del mismo obligación que se deriva de los artículos 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal …” (Subrayado nuestro) (Sent. 830 del 24 de Abril del año 2002, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondó Hazz.)
Tal como lo precisa el contenido de la sentencia ut supra, el cumplimiento de la exigencia de motivación de los fallos es de orden público y se relaciona de manera directa con el principio del estado democrático y social de derecho y de justicia, proclamado en el artículo 2 del texto Constitucional y bajo la concepción de legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para esta ley, el cumplimiento de las exigencias de motivación de la sentencia, que tiene por objeto garantizar a las partes contra el capricho o arbitrariedad de los jueces y permite el control de la actividad jurisdiccional, sin cuya existencia bien sea por ausencia de ella, por que la motivación sea insuficiente o ineficaz se privaría en la práctica, a la parte afectada por aquello del ejercicio efectivo de los recursos que le pueda otorgar el ordenamiento jurídico, solo sí la sentencia esta motivada es posible a la Corte de Apelaciones que deba resolver el recurso interpuesto, controlar la correcta aplicación del derecho.

En el mismo orden de ideas ha establecido nuestro Máximo Tribunal lo siguiente:

“esta Sala ha establecido en innumerables jurisprudencia, que los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios y presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuales son las presunciones o indicios que han servido de fundamentos a su decisión; el Juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuales son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios deducidos” (Subrayado nuestro) (Sent. del 8 de febrero del año 2000, Sala de Casación Penal., Magistrado Ponente Jorge Rossel Senhenn.)

Los presupuestos procesales anteriormente señalados por esta representación cobran fuerza con el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales prevén el Principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Afirmación de la libertad. Ruego de la Honorable Sala que ha de conocer en alzada revocar la decisión del Juzgado VIGESIMO SEGUNDO (22) en Funciones de Control, dictada en fecha 25 de Julio del año 2008 y decreta a favor de mi representado una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES o en su defecto una MEDIDA CAUTELAR de aquellas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con el contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto como elementos probatorios los siguientes:
a) acta de policial.
b) Acta de Audiencia para oír al imputado, de fecha 25 de Junio del año 2008.
c) Auto de Motivación del fallo resolutivo de detención de fecha 25 de Junio del año 2008….”.


De lo anterior se desprende, entre otras cosas, que, el recurrente, solicita al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revoque la decisión de fecha 25 de junio de 2008, y decrete a favor del ciudadano imputado, Libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el referido ciudadano, impugna como segundo punto, que, incurrió el referido Juzgado, en violación al derecho a la defensa, el debido proceso, la igualdad procesal y la libertad personal, todos esos principios de naturaleza constitucional; no haciendo ningún análisis según lo alegado de los argumentos expuestos a favor del imputado, así como no precisó de forma alguna en el referido fallo cuestionado, elementos objetivos que calaron en la convicción del juzgador, para la determinación de la comisión de los delitos de Violencia Física, Psicológica, Amenaza, Acoso y Hostigamiento, previstos en el los artículos 42, 39, 41 y 40 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.

II

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Presentado el recurso de apelación y emplazado el Ministerio Público, en fecha 8 de octubre de 2008, el profesional de derecho Gustavo Alfonso Li Chang, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso en los términos siguientes:

“…PRIMERO: En fecha 04-08-2008, el Imputado PÈREZ FERREIRA NELFI NEPTALI, “REVOCA” a su defensor privado ELIO GODOY, y solicita le sea nombrado u Defensor Público.
SEGUNDO: Mediante oficio Nº 0119-08, de fecha 04-08-2008, el Tribunal Segundo, de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer, en función de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficia para que se le designe un Defensor.
TERCERO: En fecha 21-08-2008, la Defensor (sic) Pública Nº 01, FARYNI VILLALBA, acepta el cargo de Defensora del ciudadano NELFI NEPTALI PÈREZ FERREIRA, en la presente causa.
CUARTO: En fecha 26-09-2008, el Abogado Privado ELIO GODOY, quien fue revocado por su defendido en fecha 04-08-2008, interpone Recurso de Apelación, ante el presente Tribunal.
CAPITULO I
LEGITIMACIÓN PARA CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN.

El Ministerio Público se encuentra legitimado para contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA DEFENSA PARA RECURRIR

Esta Representación Fiscal refiere que el Abogado Defensor Privado ELIO GODOY, no tiene inherencia ni puede seguir conociendo de la presente causa seguida al ciudadano PÉREZ NELFI NEPTALI, ya que el mismo no cumple con los requisitos son totalmente contradictorios debido a que en fecha 04-08-2008 fue revocado por su defendido ante ese digno Tribunal, siendo sus pretensiones legales de completa nulidad.

CAPÍTULO III
DE LA CONTESTACIÒN DEL RECURSO PROCESAL DE APELACIÒN

En consecuencia, visto lo antes expuesto y debidamente analizado al Ministerio Público hace énfasis de la ABSOLUTA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÒN intentado por el abogado ELIO GODOY, defensor privado del ciudadano PÉREZ FERREIRA NELFI NEPTALÍ presentado en fecha 26 de Septiembre (sic) de 2008, ante el Juzgado de la causa.

CAPÌTULO IV
PETITORIO

Con fundamento a lo anteriormente expuesto y de conformidad a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que CONTESTO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Defensor Privado ELÑIO GODOY, en su carácter de defensor privado del imputado PÉREZ FERREIRA NELFI NEPTALI, en contra de la decisión dictada por el Juzgado, en fecha 04-08-2008, en la causa signada bajo el Nro. AP01-2008-082-527, es por ello que esta Representación Fiscal solicita respetuosamente se DECLARE INADMISIBLE YA QUE EL Abogado ELIO GODOY no tiene cualidad en el proceso siendo revocado este por su defendido y carece de todo fundamento legal, así como lógica jurídica y no forma parte del proceso, considerando que la decisión aludida debe ser IRRECURRIBLE e IRREPROCHABLE por estar ajustada a derecho, en consecuencia solicito en todo caso se la (sic) misma se DECLARE SIN LUGAR y que toda solicitud que realice dicha defensa sea “nula de toda nulidad”…”


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 25 de junio de 2008, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Área Metropolitana de Caracas, decretó la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano NELFI NEPTALI PEREZ FERREIRA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLÓGICA, AMENAZA Y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previstos en los artículos 42, 39, 41 y 40 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, por considerar dicho Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 76 al 83 del cuaderno especial), emitiendo el siguiente pronunciamiento:

“…En atención a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Vigésimo segundo en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano PÉREZ FERREIRA NELFI NEPTALÍ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.458.181 por la Presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLOGICA, AMENAZA Y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 41 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez, Por considerar quien aquí decide que están suficientemente satisfechos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numeral 2 y 3, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. …”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Es sabido, que todo proceso del cual deviene el procedimiento, implica una serie de tramitaciones, es decir, se hace necesario el cumplimiento de ciertas formalidades y formas a objeto de que la jurisdicción otorgue seguridad jurídica a las partes al momento de pasar a resolver sobre la pretensión plateada.
En este mismo orden de ideas, considera este Tribunal Superior Colegiado menester señalar, que el recurso de apelación como medio de impugnación contra aquellas decisiones de los juzgados de primer grado de la cognición, interpuesto a los fines de que los tribunales en segundo grado, conduzcan al examen fáctico y jurídico de la decisión recurrida, requiere del cumplimiento de una serie de formalidades procesales para su tramitación, como son los lapsos establecidos por el legislador los cuales deben ser cumplidos por las partes, asi como por los jueces y juezas.
En el presente caso, por tratarse de una impugnación de autos, desde el momento de su interposición hasta la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones, se debe cumplir con los lapsos conforme a los artículos 448 y 449, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales se transcriben a continuación:

“…Artículo 448. Interposición.- El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
Artículo 449.- Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo conteste dentro del plazo de veinticuatro horas, y en su caso promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.
Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento…”. (Negrillas y subrayado de la Sala)

La transcripción parcial de la normas señaladas, permite a esta Sala, determinar que se desprende del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de emplazamiento que debe seguir el juez o jueza para que las partes contesten el recurso procesal de apelación de autos dentro del plazo de tres (3) días siguientes a su notificación una vez presentado el recurso; y posterior al referido plazo una vez emplazada la parte, de o no contestación al recurso, dentro de las veinticuatro horas siguientes debe el Tribunal remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
Ahora bien esta Alzada observa que en el caso in comento, en la tramitación del presente recurso procesal de apelación de autos no se cumplieron los lapsos de ley para el emplazamiento y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Superior Colegiado, una vez interpuesto el mismo, pues se evidencia que:

1.- En fecha 25 de junio de 2008, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos.

2.- En fecha 2 de julio de 2008, comparece ante el referido Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado en el ejercicio de su profesión Elio Godoy, en su condición de defensor del imputado de autos, presentando escrito de recurso procesal de apelación, contra la citada decisión de fecha 25 de junio de 2008 por el referido Juzgado.

3.- En la misma fecha 2 de julio de 2008, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal, siendo recibido previa distribución en fecha 17 de julio de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictando en la misma fecha auto de abocamiento, y auto ordenando darle entrada, registrando el asunto bajo el N AP01-P-2008-082527, en los libros respectivos llevados por ese tribunal.

4.- En fecha 26 de septiembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó emplazar al Representante del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 448 y 449, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

5.- En fecha 2 de octubre de 2008, el profesional del derecho Gustavo Li Chang, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibió la boleta de emplazamiento, como se evidencia de las resultas que cursan en el cuaderno de apelación del presente expediente, siendo recibida por el tribunal en fecha 6 de octubre de 2008.

6.- En fecha 8 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante auto acordó librar oficio al Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que remitiera a ese Despacho, la certificación de los días hábiles trascurridos desde el día 25 de junio de 2008, fecha en la cual celebró la audiencia para la calificación de la aprehensión del imputado, al término de la cual dictó decisión, contra la que interpuso recurso de apelación el abogado Eloy Godoy, en su condición de defensor del imputado de autos, hasta el día 30 de julio de 2008, fecha en la cual fue remitido el expediente al juzgado con competencia en Violencia Contra la Mujer; y en consecuencia, mediante oficio Nro. 0868-08, dirigido al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, dio cumplimiento a lo ordenado.

7°.- En fecha 8 de octubre de 2008, el profesional de derecho Gustavo Alfonso Li Chang, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contestó el recurso procesal de apelación.

8.- En fecha 21 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal, recibe oficio Nro. 1300-08 procedente del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, devolviendo las actuaciones, en virtud de que incurrió en error al remitirle las mismas, por cuanto el juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal fue el que conoció de las actuaciones.

9.- En fecha 29 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante auto acordó librar oficio al Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que le remitiera la certificación de los días hábiles trascurridos desde el día 25 de junio de 2008, fecha en la que celebró la audiencia para la calificación de la aprehensión de imputado; y al término de la misma dictó decisión, contra la cual interpuso recurso de apelación el abogado Eloy Godoy, en su condición de defensor del imputado de autos, hasta el día 30 de julio de 2008, fecha en la cual fue remitido el expediente al juzgado con competencia en Violencia Contra la Mujer y, en consecuencia, dio cumplimiento a lo ordenado mediante oficio Nro. 0868-08, dirigido al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.

10.- En fecha 11 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante auto acordó librar oficio al Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que le remitiera la certificación por secretaría de los día hábiles transcurridos desde el día 25 de junio de 2008 hasta el día 30 de julio de 2008, para terminar de sustanciar la impugnación efectuada por el abogado Eloy Godoy, en su condición de defensor del ciudadano Nelfi Neptali Pérez y, en consecuencia, mediante oficio Nro. 0261-08, dirigido al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, dio cumplimiento a lo ordenado.

11.- En fecha 23 de marzo de 2009, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante oficio N° 471-09, remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, certificación de los días hábiles transcurridos por ese juzgado desde el día 25 de junio hasta el día 30 de julio de 2008, conforme al libro diario llevado por el referido despacho, dejando constancia de haber transcurrido un lapso de veintitrés días hábiles, ambas fechas inclusive.

12.- En fecha 24 de marzo de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante auto acordó a tenor del primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal, copia de las actuaciones formando cuaderno separado de apelación a los fines de que esta Sala, resuelva la apelación ejercida por el profesional del derecho Elio Godoy, en su condición de defensor del imputado de autos contra la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.

13.- En la misma fecha 24 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal, deja constancia mediante cómputo de secretaría que certifica conforme al libro diario llevado por ese tribunal, que desde el 2 de octubre de 2008, fecha en que se dio por emplazado el abogado Gustavo Ali Chang en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, hasta el día 8 de octubre de 2008, fecha en la cual el referido profesional de derecho dio contestación al recurso procesal de apelación transcurriendo así los días hábiles a saber 03, 06 y 07 de octubre de 2008, para un total de tres (03) días hábiles.

De las actuaciones, precedentemente narradas, las cuales cursan en el presente asunto, la Sala observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, recibió las actuaciones en fecha 17 de julio de 2008, procedente del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abocándose a su conocimiento en la misma fecha.
Las actuaciones se encontraban en el estado procesal del recurso de apelación de autos, interpuesto mediante escrito de fecha 2 de julio de 2008 contra la decisión recurrida de fecha 25 de junio de 2008, emplazando el Tribunal de Primera Instancia al representante del Ministerio Público, en fecha 26 de septiembre del mismo año 2008.

Lo que conlleva, que entre las fechas transcurridas desde el 17 de julio de 2008 hasta el 15 de agosto de 2008 y luego a partir del 15 de septiembre del mismo año, transcurrieron días hábiles, donde inclusive, tanto la defensa como el Representante del Ministerio Público, consignaron solicitudes, siendo decididas por el referido Tribunal de Primera Instancia de la cognición, como bien se puede evidenciar de las actas que conforman el presente expediente, las cuales se mencionan:

1.- En fecha 17 de julio de 2008, fue recibido por el Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, el presente asunto, el cual mediante auto de la misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa, dándole entrada al presente asunto signándolo bajo la nomenclatura AP01-P-2008-082527, y registrándose en los respectivos Libros llevados por ante ese Tribunal.

2.- En fecha 20 de julio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió escrito presentado por el profesional del derecho Gustavo A. Li Chang, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde solicita prórroga para la presentación del respectivo acto conclusivo.

3.- En fecha 23 de julio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, visto el escrito recibido en fecha 20 de julio de 2008, de la Fiscalía Auxiliar Décima Novena (19°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que solicitó prórroga para la presentación del acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó en esa misma fecha el citado Tribunal dicha solicitud, por un lapso de quince (15) días de prórroga, conforme al artículo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

4.- En fecha 25 de julio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante acta dejó constancia de la notificación de la decisión de fecha 23 de julio de 2008, al imputado de autos Nelfi Neptali Peréz Ferreira, quien manifestó entre otros que solicitaba su libertad.

5.- En fecha 29 de julio de 2008, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, el profesional del derecho Elio Godoy, en su condición de defensor privado del imputado de autos, solicitando mediante escrito, se instara al Ministerio Público a practicar diligencias solicitadas por la defensa en la etapa investigativa del proceso, con fundamento en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

6.- En fecha 30 de julio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano NELFI NEPTALI PEREZ FERREIRA, conforme a lo establecido en el artículo 92 numeral 8°, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consistió en someter al imputado a una evaluación interdisciplinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 89, eiusdem, aplicando dicho Tribunal al referido ciudadano la medida cautelar prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la libertad inmediata, que fue solicitada por el imputado en fecha 25 de julio de 2008, día que se dio por notificado de la decisión de fecha 23 de julio de 2008.

7.- En fecha 04 de agosto de 2008, el imputado de autos revocó por escrito al Dr. ELIO GODOY, ante el Juzgado a-quo, solicitando se le nombrara un defensor público, siendo designado en la misma fecha y aceptado en fecha 21 de agosto de 2008.

8.- En fecha 26 de septiembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto acordando emplazar al Fiscal Auxiliar Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del Área Metropolitano de Caracas, Abogado GUSTAVO LI CHANG, dándose por notificado en fecha 02 de octubre de 2008.
De lo anteriormente señalado, se puede evidenciar que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emplazó al Representante del Ministerio Público, luego de haber transcurrido holgadamente el lapso de tres (3) días a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a que el profesional del Derecho Gustavo Li Chang, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se diera por notificado en fecha 2 de octubre de 2008, como se evidencia de las resultas que cursan en el cuaderno de apelación del presente expediente, siendo recibidas las resultas de dicha notificación por el Tribunal en fecha 6 de octubre de 2008 y, en fecha 8 de octubre del mismo año, el referido profesional de derecho Gustavo Alfonso Li Chang, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contestó el recurso procesal de apelación, procediendo así el tribunal de la cognición a enviar las actuaciones luego de haber transcurrido el lapso para remitirlas a esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, pues las remite en fecha 24 de marzo de 2009, lo que genera que necesariamente esta Sala debe señalar que los lapsos procesales, son de orden público y deben ser cumplidos por los jueces y juezas, así como las partes, con las formalidades de ley, para no vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa y así cumplir el objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia referido a prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socio culturales que sostiene desigualdad de género y relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa y protagónica, como bien lo señala el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, esta Sala planteado lo anterior, procede a conocer sobre el fondo del presente recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa del imputado de autos y verifica que el recurso versa contra la decisión de la recurrida de fecha de fecha 25 de junio de 2008, proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLOGICA, AMENAZA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 41 y 40, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto para el Juzgador están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, versa sobre la situación de la privación judicial preventiva de libertad personal del ciudadano Pérez Ferreira Nelfi Neptalí, pero es el caso que para el presente momento procesal, la situación jurídica del ciudadano imputado, previamente identificado, es otra, pues el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 30 de julio de 2008, acordó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano NELFI NEPTALI PEREZ FERREIRA, conforme a lo establecido en el artículo 92 numeral 8°, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando someterse a una evaluación interdisciplinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 89, eiusdem, aplicando asimismo dicho Tribunal al referido ciudadano la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la libertad inmediata del imputado, que fue solicitada por éste en fecha 25 de julio de 2008, día en el que se dio por notificado de la decisión de fecha 23 de julio de 2008 y, posteriormente en fecha 12 de marzo de 2008, el referido Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, revocó la medida de coerción personal que pesaba contra el imputado, conforme lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concatenación con el artículo 89 eiusdem, por respeto a lo estatuido en el artículo 49 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 26 en su único aparte eiusdem, manteniéndose las medidas de protección y de seguridad que fueran dictadas a favor de la víctima la prevista en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En corolario a lo anterior, al encontrase en libertad el imputado de autos, decayó el objeto del presente recurso de apelación y, por vía de consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el profesional del derecho del derecho ELIO GODOY, en su carácter de defensor privado del ciudadano PEREZ FERREIRA NELFI NEPTALI, contra la decisión de fecha 25 de junio de 2008, pronunciada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLOGICA, AMENAZA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 41 y 40, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, por cuanto decayó el objeto del presente recurso de apelación, al encontrarse en este estado del proceso en libertad el ciudadano imputado, identificado en autos, Pérez Ferreira Nelfi Neptali. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho ELIO GODOY, en su carácter de defensor privado del ciudadano PEREZ FERREIRA NELFI NEPTALI, contra la decisión de fecha 25 de junio de 2008, pronunciada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLOGICA, AMENAZA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 41 y 40, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, por cuanto decayó el objeto del presente recurso de apelación, al encontrarse en este estado del proceso en libertad el ciudadano imputado, identificado en autos, Pérez Ferreira Nelfi Neptali.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujere del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA

LAS JUEZAS INTEGRANTES,


DRA. DOUGELI A. WAGNER FLORES RENÉE MOROS TROCCOLI
(Ponente)

EL SECRETARIO,


ABG. DAMIAN SIMON YEPEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABG. DAMIAN SIMON YEPEZ

Asunto Nro. CA-755-09 VCM
NAA/DAWF/RMT/dsy.-