REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 30 de abril de 2009
199° y 150°


Asunto Nº CA-760-09-VCM
Resolución Judicial Nro. 056 -09
Ponente: Jueza Integrante: RENÉE MOROS TROCCOLI.

Corresponde a este Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal Para el Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resolver la inhibición propuesta por el ciudadano John Enrique Parody Gallardo, en su carácter de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad con lo previsto en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de tal manera que para decidir, previamente observa:
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, el 23 de Abril de 2009 en virtud de la inhibición presentada por el Juez John Enrique Parody Gallardo, en la causa número CA-760-09-VCM (nomenclatura del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede) seguida contra el ciudadano RENE RAMÓN ROJAS.
En la misma fecha se le dio ingreso a las actuaciones en el Libro Nro. 4 de Entrada y Salida de Asuntos llevados por este Tribunal Superior Colegiado y previa acta, se designó ponente a la Jueza Integrante RENÉE MOROS TRÓCCOLI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 29 de abril de 2009, se pronunció esta Sala, en ponencia de la Jueza Integrante RENÉE MOROS TRÓCCOLI, admitiendo la inhibición planteada por el Juez John Enrique Parody Gallardo, en la causa número CA-760-09-VCM (nomenclatura del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede) seguida contra el ciudadano RENE RAMÓN ROJAS.
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
El Juez, ciudadano John Enrique Parody Gallardo, se inhibe de conocer la tramitación procesal del asunto signado bajo el Nº CA-760-09-VCM (nomenclatura del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede) seguido contra el ciudadano RENE RAMÓN ROJAS, en lo siguiente términos:
“…PLANTEAMIENTO DEL ACTA DE INHIBICIÓN


“… Quien suscribe, JHON ENRIQUE PARODY GALLARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.030.678, por medio de la presente ME INHIBO de conocer de las actuaciones signadas con la nomenclatura AP01-S-2009-002658, seguidas contra el ciudadano RENE RAMON ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que mi persona durante el ejercicio de funciones jurisdiccionales como Juez integrante suplente de la Sala Segunda Accidental de Reenvió en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emití opinión sobre la causa con conocimiento de ella; y que hoy se encuentra en este Tribunal de Primera Instancia por motivo de haber sido devuelta luego de dictada la decisión correspondiente por la alzada en fecha 2 de los corrientes.

En efecto riela a los folios (40 al 68) de la incidencia de la cual conoció la Instancia Superior, resolución de fecha 02.04.09; en la cual consta mi intervención como Juez Integrante Ponente y el pronunciamiento emitido por quienes suscribimos dicho fallo, en el cual se resolvió Decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad, del ciudadano: RENE RAMON ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3; articulo 251 numerales 2 y 3 y artículo 252numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal ; así mismo se acordó a favor de la niña víctima la Medida de Protección y de Seguridad establecida en el artículo 87 numeral1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo que me impone apartarme del conocimiento del asunto por imperio de ley.
Aunado a lo anterior resulta pertinente traer a colación el artículo 86 numeral 7; del Código Orgánico Procesal Penal
“artículo 86.- causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del ministerio público, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (..) 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez,…”
Cónsono con el artículo que precede, el artículo 87 del referido texto adjetivo penal señala:
“Los funcionarios a quienes sean aplicadas cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

En ese orden de ideas me permito señalar lo contenido en la Enciclopedia Jurídica OPUS, sobre la inhibición:

“… Es un deber del Juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario Judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse (Artículo. 84 Código de Procedimiento Civil). La inhibición se puede definir entonces como un acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.
Honorables Magistrados dirimentes de esta Inhibición, dentro de las premisas básicas del debido proceso, garantía ésta de origen constitucional, uno de los componentes de dicha garantía establecida en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la exigencia de que toda persona tiene derecho a ser oída por un Tribunal Competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad y en aras de salvaguardar la defensa de los interese igualitarios de las partes en el proceso, el que la imparcialidad del juez, como requisito indispensable de la concepción del Juez natural sea conservando incólume sin alteración de ningún tipo, por razón de ello es que se levanta la presente acta en cumplimiento a lo establecido en los artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el cual, expresamente renuncio al lapso probatorio. Tramítese la presente inhibición, conforme las previsiones que al respecto prevén los Artículos 89 y 90 Ejusdem.
Asimismo anexo a la presente acta de inhibición copia certificada de la decisión emitida por la referida Sala de Apelaciones en la cual mi persona fue el ponente de la misma…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva”, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.
En este sentido el Juez del Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, John Enrique Parody Gallardo, argumenta como causal de inhibición, el supuesto previsto en el artículo 86, numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:
“Artículo 86. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez. (Resaltado de la Sala).

Es menester mencionar el contenido del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:

“Artículo 87. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

La doctrina ha señalado que las causales de inhibición y recusación previstas taxativamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, incluidas en el sistema de numerus clausus, se clasifican en: a) causales objetivas de inhibición y b) causales subjetivas; correspondiendo la causal alegada por el juez del juzgado a quo, a la causal subjetiva prevista como mecanismo procesal de apartamiento de un juez o jueza, para proteger y garantizar su imparcialidad.

Dicho lo anterior, este Tribunal Superior Colegiado pasa a decidir sobre la causal de inhibición planteada por el Juez John Enrique Parody Gallardo y este sentido observa que el mencionado juez se inhibe de conocer las actuaciones seguidas contra el ciudadano RENE RAMÓN ROJAS, por cuanto se considera incurso en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por haber emitido opinión en dicha causa con conocimiento de ella, toda vez que señala que en fecha 02 de abril de 2009, resolvió Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: RENE RAMON ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3; articulo 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; y así mismo se pronunció, acordando a favor de la niña víctima la medida de protección y de seguridad establecida en el artículo 87 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo que le impone apartarse del conocimiento del asunto por imperio de Ley.

Señala el juez inhibido que en dicha fecha, intervino como Juez integrante ponente de la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer y dictó el referido pronunciamiento contra el ciudadano: RENE RAMON ROJAS, en conjunto con las demás jueces integrantes de dicha sala y con ocasión a la resolución de un recurso de apelación interpuesto en el curso del proceso penal seguido al citado imputado.

Siendo esto así, este Tribunal Superior Colegiado estima que el juez inhibido efectivamente emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, cuando decretó la Privación Judicial Privativa de Libertad, del ciudadano: RENE RAMON ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3; articulo 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente y así mismo se pronunció, acordando a favor de la niña víctima la medida de protección y de seguridad establecida en el artículo 87 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 02 de abril de 2009.

En razón de lo anterior esta Alzada estima, que se encuentra acreditada la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el juez inhibido y aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual, considera que lo procedente y ajustado en Derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, en su carácter de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad con lo previsto en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

ÚNICO: DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por el juez, JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, en su carácter de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, déjese copia, remítase copia certificada de la presente decisión al juez inhibido y envíese las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y sede, a los fines de que las distribuya en el Juzgado de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede que actualmente conozca de la causa principal para que ejecute lo aquí decidido.
Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,

RENEE MOROS TROCCOLI
Ponente

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

DRA. TERESA JIMENEZ GIULIANI DRA. DOUGELI WAGNER FLORES


EL SECRETARIO,

DAMIÁN SIMÓN YÉPEZ BORGES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

DAMIÁN SIMÓN YÉPEZ BORGES
RMT/TJG/ DW/dy/sol.
Asunto N°. CA-760-09-VCM