REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 30 de abril de 2009
Año 199° y 150°


Ponente Jueza Integrante: Dra. DOUGELI A. WAGNER FLORES.

Resolución Judicial Nro. 057-09

Asunto Nro. CA-762-09-VCM

Visto el recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho SOLCHY DELGADO PAREDES, en su condición de Defensora Pública Quinta (5°) Penal con competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano GARBAN MEJIAS JULIO CESAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.714.606, contra de la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de Protección y Seguridad prevista en los numerales 3°, 5°, 6° y 13, y Medida Cautelar prevista en el artículo 92 numeral 8°, ambas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:
En fecha 27 de Noviembre de 2008, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la profesional del derecho SOLCHY DELGADO PAREDS, en su condición de Defensora Pública Quinta (5°) Penal con competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, del ciudadano imputado GARBAN MEJIAS JULIO CESAR, contra la decisión de fecha 24 de noviembre de 2008 proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal.
En fecha 13 de abril de 2009, el Juzgado a quo, emplazó al Fiscal Cuadragésimo Séptimo (47º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no dando contestación al referido recurso de apelación.
Fueron recibidas las actuaciones correspondientes, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de abril de 2009, se dio cuenta en Sala designándose ponente a la Jueza integrante Dra. DOUGELI A. WAGNER FLORES.

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que la defensa posee legitimidad activa, toda vez que es la encargada de velar por los intereses del imputado quien es su defendido, en el curso del presente proceso penal.

En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada en audiencia por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 24 de noviembre de 2008, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo propuesto el referido recurso el 27 de noviembre de 2008, es decir, el cuarto día hábil posterior a la celebración de la audiencia para decidir las circunstancias que dieron lugar a la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad, así como la Medida Cautelar contra el ciudadano GARBAN MEJIAS JULIO CESAR, previstas en los numerales 3°, 5°, 6° y 13, y Medida Cautelar prevista en el artículo 92 numeral 8°, ambas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medidas éstas contra las cuales se ejerció el recurso de apelación, tal y como se evidencia del computo inserto a los folios 35 y 36 del presente Cuaderno de Apelación, suscrito por la secretaria Abogada RAIZA ISABEL RANGEL TERAN, adscrita al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa, que el presente recurso ha sido interpuesto en contra de la decisión, mediante la cual se decreto Medida de Protección y Seguridad prevista en los numerales 3°, 5°, 6° y 13, y Medida Cautelar prevista en el artículo 92 numeral 8°, ambas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que la misma es susceptible de apelación, de conformidad con el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del referido ciudadano, por lo que la misma es susceptible de apelación.

De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho es declararlo ADMISIBLE. Y así de decide.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada, SOLCHY DELGADO PAREDES, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal con competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, del ciudadano imputado GARBAN MEJIAS JULIO CESAR, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Noviembre de 2008, mediante la cual decretó medida de Protección y Seguridad prevista en los numerales 3°, 5°, 6° y 13, y Medida Cautelar prevista en el artículo 92 numeral 8°, ambas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por remisión expresa del articulo 64 de la citada Ley Especial, en contra del referido ciudadano.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

RENEÉ MOROS TRÓCCOLI

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

DRA. DOUGELI A. WAGNER FLORES DRA: TERESA JIMENEZ GUILIANI
Ponente
EL SECRETARIO,

Abg. DAMIAN SIMON YEPEZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. DAMIAN SIMON YEPEZ

RMT/DWF/TJG/dy/néstor.-
Asunto N°. CA-762- 09-VCM