REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, uno de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : JP41-R-2009-000006

Parte Recurrente: LINDOMAR AGUSTIN UTRERA BARRIOS.

Motivo: Separación de Cuerpos.

Decisión Recurrida: Decisión de fecha 19 de julio de 2006, dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 1 de ésta Circunscripción Judicial.

I

Conoce este Juzgado Superior del presente asunto contentivo de la apelación interpuesta en fecha 10 de marzo de 2009, por el ciudadano LINDOMAR AGUSTIN UTRERA BARRIOS contra la decisión proferida por la Jueza Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial en fecha 19 de julio de 2006, en la cual se declaro la Perención de la Instancia.

II

En fecha 16 de marzo de 2009, se le dio entrada al presente asunto.

En fecha 23 de marzo de 2009, se fijó la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Apelación en el presente asunto, quedando abierto, a partir del día siguiente a la fecha señalada, el lapso establecido para que el recurrente consignara su escrito de fundamentación, tal como lo establece la primera parte del Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose del cómputo realizado el día de hoy, el cual riela al folio ochenta y nueve (89) de esta pieza jurídica, que el lapso para consignar el escrito de fundamentación señalado vencía el día 31 de marzo del año en curso, no constando hasta el día de hoy inclusive, que el recurrente hubiese consignado escrito alguno.

Sobre la no presentación por parte del recurrente del escrito de fundamentación, la última parte del Artículo 488-A de la referida Ley especial señala: “Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo…”.

Del contenido del artículo transcrito anteriormente, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la presentación del escrito de fundamentación dentro del lapso señalado, lo cual no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, trayendo como consecuencia jurídica el no cumplimiento de esta obligación el perecimiento de la acción. En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones.

Concluye esta Superioridad, que en lo referente al presente recurso de apelación, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, presentar el recurrente el escrito de fundamentación de la apelación ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en el lapso de cinco (05) días en virtud del contenido de la norma citada.

Es así como en el caso sub iudice, la parte apelante no presentó el debido escrito de fundamentación del presente recurso, ni por si ni por medio de apoderado judicial; por tanto, este Tribunal Superior, considera perecido el presente recurso, quedando firme en consecuencia la decisión de fecha 19 de julio de 2006, dictada por la Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LINDOMAR AGUSTIN UTRERA BARRIOS, contra la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2006, por la Jueza Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, que declaro la Perención de la Instancia.

SEGUNDO: Como corolario de lo anterior, queda firme la decisión proferida en fecha 19 de julio de 2006, por la Jueza Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, que declaro la Perención de la Instancia.

TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, el primero (01) de abril del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,