REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, trece de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : JP41-R-2009-000004
Parte Demandante Recurrente: OSMALYS PROVIDENCIA MUÑOZ CAMPOS.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada Recurrente: ALEJANDRO DAVID YABRUDY FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, profesional del derecho inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 29.846.
Parte Demandada: FONDO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO GUARICO (FONVIALGUA).
Motivo: APELACION.
Decisión Recurrida: Sentencia de fecha 27 de enero del año 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de éste Circuito Judicial, en el que declaró con Parcialmente con lugar la demanda.
-I-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones remitidas por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, por motivo del juicio por Cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, Prestaciones Sociales y otros conceptos, en virtud del recurso intentado por la representación judicial de la parte actora ciudadana Osmalys Providencia Muñoz Campos, quien actúa en su nombre propio, y en representación de los niños(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDADAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del FONDO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO GUARICO (FONVIALGUA).
Habiéndose cumplido las formalidades de la Alzada, quien suscribe, pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
En fecha 27 de enero 2008, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de éste Circuito Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente con lugar la demanda.
En fecha 26 de febrero del año 2009, la representación judicial de la parte actora Apela de la referida sentencia.
En fecha 13 de los corrientes, esta Superioridad fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación en el presente asunto.
En fecha 17 de marzo del año en curso, la parte recurrente consigna escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha primero (01) de marzo de 2009 se celebró la Audiencia oral de Apelación dictándose el dispositivo de la decisión, y en tal virtud, de conformidad a lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora pasa a dictar el Texto integro del fallo, de conformidad a las consideraciones siguientes:
-II-
PUNTO PREVIO I
DE LA CONSULTA OBLIGATORIA
No obstante a que la remisión de la presente causa se efectuó en virtud del antes mencionado recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, este Tribunal Superior observa que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1 de la Ley del Fondo de Vialidad y Transporte del Estado Guárico, la parte demandada es un ente autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e independiente del fisco estatal, el cual goza, a tenor de lo preceptuado en el artículo 3 ejusdem, de los mismos privilegios y prerrogativas acordadas al fisco estatal en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en virtud de lo cual, deviene imperioso someter la supra sentencia a la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en tal sentido, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Estima oportuno este Tribunal analizar la naturaleza jurídica de la consulta establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y los supuestos para su procedencia. En este sentido, tenemos que la naturaleza de la consulta obligatoria de las decisiones que desfavorezcan a la República tienen su asidero jurídico en lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto antes mencionado, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De acuerdo a la norma trascrita ut supra, se evidencia que se establece la figura procesal de la consulta obligatoria de aquellas sentencias que resulten contrarias a los intereses de la República, lo cual a todo evento constituye una prerrogativa procesal a favor de la Administración Publica, en aquellos asuntos en los cuales deban intervenir entes públicos por ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativa que encuentra su fundamento en la función que ejercen tales entes públicos como tutores del interés general, asimismo, se vincula con la mejor defensa de los intereses de la República, ello es así en vista de que cuando es afectado el patrimonio de la República a través de una decisión judicial se perjudica de forma indirecta a toda la población.
De modo que, se puede concluir que la consulta es un mecanismo procesal mediante el cual el Tribunal Superior de oficio, con la competencia funcional que le es conferida a través de la Ley, se encuentra en el deber de revisar las decisiones dictadas en primera instancia que desfavorezcan o resulten contrarias a los intereses y/o pretensiones de la Administración Publica, con el objeto de verificar los extremos en que fue planteada y la procedencia o no de los conceptos acordados por el Tribunal de Primera Instancia, ello en aras de garantizar y proteger los intereses de la población.
En síntesis, puede concebirse a la consulta como una prerrogativa o privilegio procesal de la Administración Publica frente a los particulares establecida en el precitado artículo 72 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual encuentra su justificación en razón del patrimonio que el Estado personifica y que está llamado a proteger, en vista de su utilidad colectiva.
Asimismo, es menester resaltar que el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, establece que los Estados tienen los mismos privilegios y prerrogativas de los cuales goza la República, de allí que los referidos entes político territoriales se encuentren en igualdad de posición que la República en relación a los establecido en el antes citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Siendo aplicables a los Estados, los presupuestos para la procedencia de la consulta están establecidos en el señalado artículo 72, y tomando en consideración que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Fondo de Vialidad y Transporte del Estado Guárico, la parte accionada en el presente proceso, goza de las mismas prerrogativas que el Fisco Estatal, aprecia esta Alzada que en el caso de autos se trata de una decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de éste Circuito Judicial, de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009), en la causa principal signada con el número JI41-V-2007-000214, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, en contra del Fondo de Vialidad y Transporte del Estado Guárico, condenándose al mismo al pago de la cantidad Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs.F.150.000,00), a favor de la accionante, en virtud de lo cual, en el caso de marras, forzosamente deba esta Sentenciadora considerar procedente la consulta obligatoria. Así se establece.
Delimitado lo anterior, quien decide pasa a pronunciarse en el presente asunto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
-III-
PUNTO PREVIO II
DEL DEBIDO PROCESO
Habiéndose aclarado lo relativo a la obligación de orden legal que recae sobre esta Alzada de revisar la presente causa a través de la figura de la consulta obligatoria, deviene necesario, previo al conocimiento del fondo de la presente causa, efectuar una revisión exhaustiva de las actas que conforman esta pieza jurídica a los efectos de verificar que en el devenir del proceso no se hayan violentado normas de orden público relativas al debido proceso y el derecho a la defensa.
Así las cosas, se observa que el presente expediente es recibido por la Sala de Juicio No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 23 de octubre del año 2007, en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo, de esta misma Circunscripción Judicial, posteriormente el referido Tribunal de Protección repuso la causa al estado de la admisión.
Una vez admitida la demanda, se libraron las respectivas boletas de citación, certificándose por Secretaría la última dé éstas en fecha 19 de febrero del año 2008, tal como evidencia del folio sesenta y dos (62) de la Segunda pieza del presente expediente.
Posteriormente, en fecha 19 de mayo de ese mismo año, el Tribunal dejó expresa constancia del vencimiento de la suspensión de la causa en conformidad a lo preceptuado en el artículo 94 del decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en virtud de lo cual comenzó a discurrir de pleno derecho, el lapso establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dar contestación a la demanda y promover las pruebas correspondientes, tal como se evidencia del texto mismo de las citaciones libradas, en las cuales se apercibe a la demandada de tal carga procesal.
En ese sentido, al quinto día hábil, posterior al vencimiento de la referida suspensión y dentro del lapso establecido en el referido artículo 461, compareció la representación judicial de la parte demandada, consignando escrito de contestación a la demanda y promoción de medios probatorios.
No obstante, el Tribunal de la causa se pronunció en fecha 08 de octubre de 2008, dejando constancia que el lapso para dar contestación a la demanda venció el día 08 de agosto de ese mismo año, sin que la parte demandada hubiere acudido por medio de representante alguno, encontrándose dicho asunto en etapa de pruebas, la cual le correspondía de acuerdo al nuevo régimen procesal transitorio, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, fijándose la oportunidad de la celebración de la referida audiencia para el día 27 de octubre de 2008.
Llegada la fecha fijada para la celebración de la aludida audiencia, se dio inicio a la misma, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y pronunciándose únicamente sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte accionante.
Finalmente, en la Sentencia de mérito dictada por el Tribunal de Juicio de este circuito judicial, se observa que el AQuó, valora los alegatos de oposición esgrimidos en el antes señalado escrito de Contestación a la demanda y promoción de pruebas, consignado por la parte demandada al momento de establecer los limites de la controversia, no obstante, lógicamente no fueron valoradas las pruebas promovidas, toda vez que en la Audiencia de Sustanciación no hubo pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la demandada.
En este orden de ideas, esta Alzada observa:
En primer lugar, que el presente expediente adolece de un evidente desorden procesal, que hace sumamente difícil la determinación de la debida preclusión de los actos procesales, no obstante de un estudio profundo de las actas, se observa que efectivamente, tal como lo hubiere señalado en su debida oportunidad, la representación judicial de la parte demandante, la accionada se encontraba a derecho desde el primer momento en el cual su apoderada judicial actuó en el presente expediente, ello en aplicación supletoria de lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, deviene indefectible concluir que efectivamente, tal como se evidencia del folio setenta y dos (39) de la segunda pieza del presente expediente, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2008, finalizó la suspensión del proceso que establece el artículo 94 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, a partir del día veinte (20) de ese mismo mes y año, comenzó a discurrir el lapso de cinco (05) días para dar contestación a la demanda y promoción de pruebas, carga procesal ésta que fue satisfecha por la representación judicial de la parte demandada al consignar el respectivo escrito que cursa a los folios 76 y siguientes de la mencionada pieza jurídica.
En ese orden de ideas, se observa que de conformidad con lo establecido en el ordinal “b”, del artículo 681 de la Ley Orgánica par la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del cual se deriva el régimen transitorio aplicable a esta causa, emerge con claridad absoluta, que tal y como fuere tramitado, se debió suprimir la fase de mediación de la audiencia preliminar, y fijarse la oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación.
Ahora bien, el nuevo proceso es claro al establecer, en el artículo 474 ejusdem, cual es la oportunidad para la consignación de los escritos contestación y promoción de pruebas, al contemplar expresamente:
“Artículo 474
Escritos de pruebas y contestación.
Dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. En ambos casos, el contenido de estos escritos puede presentarse en forma oral, siendo reducidos a un acta sucinta…”( Subrayado de este Tribunal).
Se evidencia que el caso de marras, tal como lo contempla el precitado artículo, fue objeto de una supresión de la fase de mediación de la audiencia preliminar, en virtud de lo cual, si se tratase de una causa nacida a la luz de la norma jurídica in comento, necesariamente tendría que concluirse que las partes tenían la obligación de presentar los escritos correspondientes dentro del lapso de diez (10) días siguientes a la ultima de las notificaciones, o a la extinción del lapso de suspensión de la causa, por mandato del antes mencionado artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según corresponda. Sin embargo, la presente causa nació bajo el imperio de la antigua Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la supresión de la fase de mediación viene dada por mandato expreso del ordinal “b”, del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, de cuyo texto emerge la condición de haberse contestado la demanda, hecho que en efecto se materializó en el caso de autos, conjuntamente con la promoción de los medios probatorios, tal como fuere narrado ut supra, ergo, deviene en ilógico pensar que si bien la parte demandada cumplió con la actividad de presentar su escrito de contestación y promoción de pruebas, de manera tempestiva, satisfaciendo la carga que le imponía el régimen legal vigente para el momento de la preclusión de dicha etapa procesal, una vez adecuada la causa al nuevo proceso, la misma debía presentar nuevos escritos dentro de los diez días siguientes a tenor de lo establecido en el antes trascrito artículo 474.
De allí, que resulte forzoso para esta Sentenciadora concluir que al haberse omitido pronunciamiento alguno sobre el cúmulo de pruebas tempestivamente promovidas por la representación judicial de la accionada, se ha materializado el vicio del silencio de prueba, lo cual deriva en una flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual resulta manifiestamente contrario a lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:
Articulo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
“La defensa y la asistencia jurídicas son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (...)”
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.
En tal virtud, es menester resaltar la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, mediante decisión No. 1.188, dictada en fecha 06 de diciembre del año 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de la cual se desprende:
“Omissis…
Sobre el particular, este máximo Tribunal, ceñido a los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, orientados a fomentar una administración de justicia célere y exenta de trabas, ha establecido en repetidas oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal que impliquen menoscabo de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y el debido proceso…”( Subrayado de este Tribunal)
Siendo ello así, en comunión con el criterio jurisprudencial supra trascrito, y de conformidad con las consideraciones que anteceden, deviene forzoso para esta Juzgadora declarar la nulidad de oficio de todos los actos o actuaciones consecutivos a la Fijación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y en tal sentido necesariamente debe reponerse la causa al estado de que el Tribunal de Mediación Sustanciación y Ejecución fije oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la audiencia prelimar de conformidad con lo establecido en el articulo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a los fines de garantizar los principios constitucionales supra trascritos. Así se decide.
Finalmente, es importante resaltar que ordenada como quedará, la reposición de la causa en la parte dispositiva del presente fallo, deviene a todas luces inoficioso pasar a conocer los puntos apelados por la parte acciónate, toda vez que la Sentencia objeto de dicho recurso quedará anulada de oficio. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de oficio de todos los actos o actuaciones consecutivos a la Fijación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
SEGUNDO: Como consecuencia del punto anterior SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Mediación Sustanciación y Ejecución fije oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la audiencia prelimar de conformidad con lo establecido en el articulo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil nueve (2009), años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ.
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