REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, catorce de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : JP41-R-2009-000005

Parte Recurrente: MARLENE JOSEFINA BRITO GARCIA.
Abogado Asistente de la Parte Recurrente: HERNAN CORTEZ VILLACIVENCIO, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.975.

Parte Recurrida: MAXIMO ALIFF ROJAS.
Motivo: APELACION.

Decisión Recurrida: Sentencia de fecha 16 de enero 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de éste Circuito Judicial.
-I-
SINTESIS DE LA LITIS

Conoce este Tribunal Superior del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la ciudadana MARLENE JOSEFINA BRITO GARCIA, contra la Sentencia de fecha 16 de enero 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de éste Circuito Judicial, en la que declaró SIN LUGAR la acción de divorcio intentada por el ciudadano MAXIMO ALIFF ROJAS en contra de la ciudadana Marlene Josefina Brito Garcia y declaro CON LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana MARLENE JOSEFINA BRITO GARCIA en contra del ciudadano Máximo Aliff Rojas y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que habían contraído.
Habiéndose cumplido las formalidades de la Alzada, quien suscribe, pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

En fecha 29 de enero del año 2009, la ciudadana Marlene Josefina Brito García Apela de la referida sentencia.

En fecha 12 de marzo del presente año, esta Alzada fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación en el presente asunto.

En fecha 16 de marzo del año en curso, la parte recurrente consigna escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 02 de abril de 2009 se celebró la Audiencia oral de Apelación dictándose el dispositivo de la decisión, y en tal virtud, de conformidad a lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora pasa a dictar el Texto integro del fallo, de conformidad a las consideraciones siguientes:

-II-
MOTIVA

Esta Alzada observa que la parte recurrente motiva su apelación en base a dos alegatos, fundamentando el primero en que la sentencia definitiva apelada declara sin lugar la demanda intentada por el ciudadano Máximo Aliff Rojas y con lugar la reconvención propuesta, de lo cual es evidente que el demandante reconvenido ha resultado totalmente vencido, por lo que se le debe condenar en costas de conformidad lo establecido en el articulo 274 del código de procedimiento civil; y el segundo que siendo que en el escrito de reconvención se estimo la demanda en Doscientos Mil Bolívares Fuertes y en la contestación de la reconvención la misma no fue rechazada, se debe hacer pronunciamiento sobre la cuantía del juicio.

Respecto al primer punto cabe señalar que la condenatoria en costas en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra establecida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenara al pago de las costas”

De dicha norma se evidencia que el Código de Procedimiento Civil, en materia de costas procesales, acoge el denominado sistema objetivo de condenatoria en costas, el cual se conecta con el vencimiento total de las partes, estando el sentenciador del proceso o incidencia en la obligación de condenar en costas a la parte totalmente vencida en el proceso judicial, de manera que la citada norma se encuentra dirigida al operador de justicia, quien primeramente debe verificar si en el proceso hubo vencimiento total, bien del actor o demandado, caso en el cual se encuentra en la obligación de hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales, condenando a quien haya resultado totalmente vencido, por que no existe en nuestro sistema de derecho condenas tacitas o implicitas, incurriendo el sentenciador que omita condenar en costas a la parte totalmente vencida en un proceso o incidencia en falta de aplicación del artículo 274 ejusdem, tal como quedo establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutierrez N° 106, explicándolo en los siguientes términos:

“…El punto de partida de la condenación en costas establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, está evidentemente dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia, y encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, pues luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total, surgiendo para él el deber de condenar en costas al vencido, porque no existen en nuestro sistema de derecho condenas tácitas o sobreentendidas.
En este orden de ideas, se observa igualmente que si lo relativo a las costas no forma parte del tema debatido por las partes, sino que se trata de una consecuencia del debido pronunciamiento, su imposición o silencio indebido, no constituye el vicio de incongruencia positiva o negativa sino mas bien la violación de los artículos 274 o 281 del Código de Procedimiento Civil, por falsa o falta de aplicación, según el caso, violación ésta cuyo examen, como es notorio, no lo puede realizar la Sala Casación Civil, dentro del ámbito de un recurso de forma.
Por estas razones, la Sala abandona expresamente el criterio establecido en la citada sentencia del 6 de agosto de 1992, ratificada en fecha 19 de marzo de 1998, y establece que la omisión del juez de condenar en costas a la parte vencida totalmente en el proceso o en una incidencia, no constituye el vicio de incongruencia negativa, denunciable mediante un recurso por defecto de actividad. En consecuencia declara que, en lo sucesivo, esta conducta del sentenciador debe ser denunciada por conducto de los motivos de casación de fondo consagrados en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por falsa o falta de aplicación de los artículos 274 o 281 eiusdem, según sea el caso.”.

En tal sentido, solo resta verificar el contenido de la parte dispositiva del fallo recurrido, a los fines de determinar si en el caso de marras efectivamente ocurrió un vencimiento total de alguna de las partes, en el cual se decidió expresamente lo siguiente:

“Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con competencia en Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de divorcio intentada por el ciudadano MAXIMO ALIFF ROJAS, en contra de la ciudadana MARLENE JOSEFINA GARCIA BRITO, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y DECLARA CON LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana MARLENE JOSEFINA GARCIA BRITO en contra del ciudadano MAXIMO ALIFF ROJAS, con fundamento en la causal segunda y tercera del articulo 185 del mencionado cuerpo normativo y en consecuencia se DECLARA DISUELTO el vinculo matrimonial que habían contraído por ante el Registro Civil del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, en fecha 26 de septiembre de 1992, bajo el Nº 286 de ese mismo año.
De conformidad con el Artículo 349, 351 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del adolescente y la niña: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDADAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 15 y 11 años de edad, será ejercida por ambos padres; asimismo respecto a la Custodia queda establecido plenamente que es la madre, ciudadana MARLENE JOSEFINA GARCIA BRITO, quien la ejercerá. En cuanto al régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, se regirán tal como se estableció en los acuerdos conciliatorios, que fueran Homologado por autos de fecha 09/03/2006 y 02/03/2006 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guárico.
De conformidad con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, no se suspenden las medidas cautelares decretadas sobre los bienes de la comunidad conyugal y procédase a su liquidación.
Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese a las partes de la presente decisión.
Conforme lo dispone el Artículo 506 del Código Civil definitivamente firme como quede la presente sentencia, remítase copia certificada al Registro correspondiente a los fines legales consiguientes. “

Del texto transcrito, se observa que tal como lo alega la recurrente, se declaró Sin Lugar la acción de divorcio intentada por el ciudadano MAXIMO ALIFF ROJAS, en su contra y Con Lugar la reconvención propuesta por esta, resultando por consiguiente un vencimiento total del demandante reconvenido; asimismo tenemos, que en dicho dispositivo el AQuo señala que por la naturaleza de la decisión no existe condenatoria en costas, lo cual de acuerdo a lo expuesta anteriormente por esta Alzada no se encuentra ajustado a derecho, habiendo incurrido el Juez de Primera Instancia en falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que habiéndose materializado la condición contemplada en el mismo, debió haberse declarado la condenatoria en costas del demandante reconvenido, quien resulto totalmente vencido, ergo, debe esta sentenciadora declarar la procedencia del punto apelado. Así se establece.

Con respecto al segundo punto, relativo a la cuantía en la cual fue estimada la demanda, esta Sentenciadora observa que de los autos emerge, que efectivamente, la misma no fue rechazada de modo alguno por la contraparte, no obstante la presente acción no tiene otro objeto que la modificación del estado de personas, y en tal sentido deviene pertinente revisar la Jurisprudencia asentada por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, específicamente mediante Sentencia Nº 959, dictada en fecha 27 de agosto del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, de la cual se desprende:

”Omissis…
El precepto legal que regula la estimación del valor de la demanda que no conste, pero sea apreciable en dinero, es el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez debe decidir sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, ser éste quien resolver sobre el fondo de la demanda, y no ser motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente. Dicha disposición legal es complementada por el artículo 39 ejusdem, el cual establece: A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas…”
“…Así, de acuerdo al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, no se consideran apreciables en dinero las demandas sobre estado y capacidad de las personas, sin embargo existen procedimientos de tal especie de carácter contencioso en los que existe condenatoria en costas, tal como sucede en el juicio de divorcio. Ahora bien, en estos casos en los que la demanda no es apreciable en dinero, cómo podría aplicarse la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuánto vale el divorcio de una persona o su separación de cuerpos; obviamente que en estos casos no es posible aplicar una limitación cuantitativa a los honorarios que se deben al vencedor en costas con base al valor de la demanda pues ésta no existe. Desde el punto de vista procesal, imponer esta limitación en condenas en costas derivadas de juicios sobre estado y capacidad de las personas es tan absurda como que se exija al demandante de una resolución de un contrato celebrado verbalmente que cumpla con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que produzca el instrumento fundamental de la demanda, puesto que, obviamente, conforme a la propia declaración de la parte, tal instrumento no existe ya que la relación contractual que pretende resolver, simplemente no se instrumentó. *Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso…

Así las cosas, esta Juzgadora comulga con el precitado criterio jurisprudencial, toda vez que el artículo 39 del Texto Adjetivo Civil, es claro al establecer cuales acciones son estimables en dinero y cuales no lo son, derivando de allí de modo expreso que las acciones que tienen por objeto el estado de las personas, como lo es el presente juicio de divorcio, no pueden ser estimadas en cantidades de dinero, por lo que, aunque la parte demandada reconvenida no hubiere objetado de modo alguno la cuantía señalada en el escrito de reconvención, la naturaleza jurídica propia de la acción la hace incuantificable, resultando forzoso para quien decide, desechar lo solicitado en el punto bajo examen. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de enero del año 2009, por la ciudadana MARLENE JOSEFINA GARCIA BRITO contra la sentencia de fecha 16 de enero del año 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
SEGUNDO: Se modifica el dispositivo de la sentencia recurrida en lo que respecta a la condenatoria en costas, quedando establecido en los siguientes términos: Se condena en costas al demandante reconvenido por haber resultado totalmente vencido en la presente causa.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los catorce días del mes de abril del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150° de la federación.
LA JUEZ SUPERIOR,