REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JP01-R-2008-000233


Decisión Nro: 02

IMPUTADOS: LORENZO ABELARDO ALVAREZ BARRIOS, DAMASO ALIRAN CASTILLO BLANCO, CASTOR ALEXIS BOLIVAR SUAREZ, GILMER JOSÉ GALEANO
VICTIMA: MIGUEL ANGEL RAMOS LUNA Y MARIA VERONICA RAMOS LUNA
DELITO: SECUESTRO EN GRADO DE COMPLIDIDAD NECESARIA
MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA

PONENTE: EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada SOLANGE SANCHEZ DE BRACHO, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito, donde decreto absolutoria la sentencia a los acusados: LORENZO ABELARDO ALVARES BARRIOS, DAMASO ALIRAN CASTILLO BLANCO, CASTOR ALEXIS BOLIVAR SUAREZ, GILMER JOSÉ GALEANO, de conformidad con el artículo 268, del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
Identificación de las Partes:

Acusado: CASTOR ALEXIS BOLÍVAR SUAREZ, Venezolano, Nacido en fecha 26-03-1970, de 38 años de edad, estado civil soltero, residenciado en San Juan de Payara, calle las trincheras, Estado Apure titular de la cédula de identidad Nro. 11.243.826

GILMER JOSE GALIANO Venezolano, cedula de identidad Nro. 13.639.235, con Domicilio Procesal en Urbanización La Fuente, casa Nro. 139, en la ciudad de Turmero, Estado Aragua.

LORENZO ABELARDO ALVARES BRAIDI: Venezolano, natural de esta ciudad, de 41 años de edad, nacido en fecha 26/10/1963, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad n° 8.192.776, residenciado en la calle Muñoz, casa n° 146, San Francisco de Apure, Estado Apure.

DAMASO ALIRAN CASTILLO BLANCO: Venezolano, natural de Cunaviche, Estado Apure, de 32 años de edad, nacido en fecha 04/08/1972, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad n| 12.582.424, residenciado en el barrio el zoológico, casa s/n, color verde pino con las columnas rosadas, San Juan de Payara, Estado Apure.

Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por el ciudadano Abg. Julio Cesar Castillo Betancourt, Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Estado Apure y la Abg. Solange Sánchez Bracho, Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Guárico.

Defensa: La defensa de los acusados fue ejercida por los ciudadanos: abg. JOSÉ ANGEL HURTADO, DAVID PEREZ, MANUL PEREZ BERDUGI, WINDO ARACAS PULIDO Y ANTONIO ALVARADO, Defensores Privados, y la Abg. Imara Moncada, en su condición de Defensor Pública n °03.

Víctimas: MIGUEL ANGEL RAMOS LUNA Y MARIA VERONICA RAMOS.

Capitulo II
Síntesis de la Controversia:

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 28 de Enero de 2009, por auto que riela al folio dos veintiuno (221) del presente asunto, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de este Circuito. En esa misma fecha se designó ponente quien suscribe.

Por auto de fecha de fecha 05 de Marzo de 2009, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

CAPITULO III
De la Audiencia Oral y Pública

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, a los fines de celebrar Audiencia Oral y Pública, en el asunto N° JP01-R-2008-000233, seguido contra los ciudadanos LORENZO ABELARDO ALVAREZ BRAIDI, ALEXIS BOLÍVAR SUAREZ, DAMASO ALIRAN CASTILLO BLANCO, GILMER JOSE GALEANO MONTAYO, se constituyó la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la Sala de Audiencias N° 6, presidida por la Jueza Evelin Mendoza Hidalgo, los Jueces miembros Miguel Ángel Cásseres González y Rafael González Arias, asistidos por el secretario Engelberth Becerra Lewusz y el Alguacil Luis Aponte. Acto seguido se procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose la asistencia de la Fiscal 4° del Ministerio Público Abg. Solange Sánchez de Bracho, el defensor privado Abg. Windo Aracas Pulido, la defensora pública Abg. Imara Moncada y los acusados Damaso Aliran Castillo Blanco y Gilmer José Galeano Montoya. Se apertura el acto con la imposición de las normas generales de Ley, advirtiendo el Juez Presidente de Sala que se le concederán 15 minutos para que el recurrente exponga oralmente los fundamentos de su apelación. La Fiscal realizó su exposición oral, indicando que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación, interpuesto en tiempo útil y admitido por esta Corte de Apelaciones, fundamentado en dos denuncias, la primera se fundamenta en el sentido de la sentencia carece de motivación, el juicio se inicia sobre una orden de allanamiento que cumplió con los requisitos de ley, en donde se encuentra un elemento convincente que es un teléfono celular del cual se hizo la última llamada a la víctima, el juez en su sentencia dice que analiza todas las pruebas pero que no existen elementos, a criterio de esta Fiscalía si existen elementos, asimismo una de las víctimas como lo es la hermana del ciudadano Ramos, indicó que mantuvo contacto con una de las personas que se encuentran hoy presentes, tampoco fueron evaluadas todas las pruebas, ni los elementos presentados por la Fiscalía, por ello la sentencia carece de fundamentación; por cuanto no fueron valorados todos los elementos de convicción, solicita que sea declarada la nulidad de la sentencia, por el delito de secuestro en grado de complicidad necesaria y se celebre un nuevo juicio con un juez diferente al que dictó la decisión, es todo. Se le conceden 10 minutos a la defensora pública Imara Moncada, a los fines de que de contestación al recurso; indicando que el tribunal cumplió con lo expresado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto expreso en forma clara precisa y circunstanciada lo debatido en siete audiencias en las cuales se desarrollo el juicio, se hizo una comparación y concatenación con cada uno de los elementos y se demostró el porque no quedó destruida la presunción de inocencia de los acusados, especialmente de su defendido, no se lograron establecer las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual desapareció el ciudadano Ramos y la conexión de ello con los acusados, no se explica en el escrito recursivo porque hay inmotivación, porque hay ilogicidad o porque hay contradicción en la sentencia recurrida, se dejo contundentemente establecida la inocencia de los acusados, lo único que se evidenció fueron las circunstancias por las cuales desapareció la víctima, en razón de ello solicita que se confirme la decisión apelada. Se le conceden 10 minutos al defensor Windo Aracas Pulido, a los fines de que de contestación al recurso; indicando que manifiesta el Ministerio Público, que el procedimiento se inicia con una orden de allanamiento, lo cual es falso, porque el procedimiento se inicio con el secuestro de la víctima, si bien es cierto que la orden de allanamiento fue acordada legalmente, lo que no es legal la forma como se desarrolló el allanamiento, se evidenció en el debate de juicio que los testigos no estuvieron ni corroboraron el allanamiento, así como el supuesto teléfono conseguido durante tal acción, el Ministerio Público no trajo un testigo presencial de los hechos, solo testigos referenciales, es por eso que solicita que se ratifique la sentencia absolutoria y se declare Sin Lugar el presente recurso de apelación. Seguidamente se le conceden a la defensa cinco minutos para que ejerza el derecho de Replica, quien señaló que no haría uso de tal derecho. Seguidamente le fue impuesto a los acusados el precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les interrogó sobre su deseo a rendir declaración a lo cual estos respondieron negativamente. Finalizadas las intervenciones de las partes, se anunció que la ponencia le corresponde a la Jueza Evelin Mendoza Hidalgo, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo.

CAPITULO IV

De los motivos de la Actividad Recursiva

Riela a los folios 184 al 194, del cuaderno de apelación, escrito contentivo del recurso de apelación ejercido por la abogada SOLANGE SANCHEZ DE BRACHO, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en el que manifiesta que apela en base a lo establecido en los artículos 452 ordinal 2°, y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aduce la recurrente y fundamenta la violación en los artículos 453 y 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta, contradicción o ilogicicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de fecha 26/11/2008, mediante la cual se absuelven por unanimidad a los acusados Lorenzo Abelardo Álvarez Braidi, Castor Alexis Bolívar Suárez, Damaso Aliran Castillo Blanco y Gilmer José Galeano Montoya, por cuanto no fue valorado según la sana critica, la visita domiciliaria practicada en la residencia del acusado Galeano, donde fue encontrado un celular de la víctima, allanamiento este realizado en estricto cumplimiento de los requisitos legales ya que fue solicitado ante un tribunal de control y el mismo fue acordado y practicado por los funcionarios debidamente comisionados para realizar dicho allanamiento y que a través de la telefonía celular telcel se comprobó que pertenecía al ciudadano Miguel Ramos constituyendo esto una evidencia de interés criminalistico de suma relevancia, endilga el recurrente que en relación a la declaración de los testigos de la visita domiciliaria ciudadanos Jesús Evelio García y Lugo Luís Alfredo, los jueces valoraron con suma relevancia estos dichos dejando de valorar los hechos concatenados y narrados de manera coherente por los funcionarios actuantes en el procedimiento, por cuanto estos medios de pruebas son unos de los mas resaltantes para determinar la participación del ciudadano Gilmer Galeano en el delito de Secuestro en el grado de complicidad necesaria.

Además señala la representación fiscal que con el testimonio de los ciudadanos Maria Verónica Ramos, Luís Miguel Ramos Lunas, Coralia de Jesús Ramos, se establece la participación de los acusados de marras, así mismo indica que con el testimonio de la ciudadana Coralia de Jesús Ramos se señala los elementos de convicción que establece la culpabilidad de los acusados por cuanto señala de manera enfática que su hermano murió en manos de Damaso Aliran y José Antonio Herrera, con la declaración de las ciudadanas Sol Elena Ramos y Coralia de Jesús, señalan suficientemente el haber tenido comunicación directa con el acusado Gilmer y este le suministro los nombres de los secuestradores como participes en la comisión del delito, testimonio estos que los jueces desvirtúan sin la debida motivación ya que el juez señala que estos testimonios sirven para demostrarlos hechos mas no para demostrar la participación de los acusados, alegando el recurrente que con el testimonio del ciudadano Miguel Ángel Marcano se dejo claro los hechos acaecidos y la vinculación de los acusados ya que el fue el testigo presencial de una conversación mantenida entre Gilber y Jean Carlos García y donde compromete la responsabilidad de los acusados, esgrimiendo por ultimo la vindicta pública sea declarada la nulidad total y absoluta de la sentencia y se ordene la celebración de un juicio oral y publico ante un tribunal distinto al que conoció.
CAPITULO V
De la contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para que los defensores privado y publico de la contestación al recurso de apelación interpuesto, el mismo fue ejercido

Señala el Abg. José Ángel Hurtado en su condición de Defensor de los ciudadanos Gimer Galeano Montoya y Gastor Alexis Bolívar Suárez; que la representación fiscal funda su acción recursiva en los tres supuestos del articulo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar como es su obligación por mandato legal del articulo 432 ejusdem en cuales de estos supuestos incurrió el a quo al momento de emitir el fallo, indicando que la acumulación de los tres supuestos, sin que se indiquen en cual de ellos se encuadra la conducta jurisdicción hace que se encuentren frente a una inepta acumulación de pretensiones por parte del Ministerio Público al plantear el recurso, es por lo que solicita se declare sin lugar por improcedente e improponible.

• Por otro lado la Abg. Imara Moncada: en su condición de Defensora Pública N° 03, actuando en representación del ciudadano Lorenzo Abelardo Álvarez Braidi indico que la redacción de la sentencia publicada 26-11-2008, cumplio con todos los supuesto establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el juez presidente expresó en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados con la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho de la decisión en comento, señalando todas y cada y uno de los medios de prueba recibidos en las siete audiencias del debate oral y publico.

• El Abg. David Alberto Pérez Esqueda en su condición de Defensor del ciudadano Damaso Aliran Castillo Blanco, preciso que se recurre por la falta de motivación, contradicción en la motivación e ilogicidad en la motivación, sin entrar a precisar ni motivar el ministerio publico cuales son las razones por las cuales considera que la sentencia es inmotivada, o por que es ilógica o en que puntos el juzgador presuntamente, incurre en el vicio de contradicción, es decir, se incumple con el requisito formal e impugnabilidad consistente en el deber de indicar con claridad y precisión los puntos impugnados de la decisión, vulnerando el derecho a la defensa de las partes al desconocer los motivos por los cuales son los motivos que llevan a interponer la apelación .
CAPITULO VI
Del Fallo Recurrido

En fecha 26 de Noviembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guarico, profirió decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento (folios 133 al 167 de la pieza 17 ):

“DISPOSITIVA
“…Por las razones antes expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en función de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE POR UNANIMIDAD: PRIMERO: Se absuelve a los acusados LORENZO ABELARDO ALVAREZ BRAIDI, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, CASTOR ALEXIS BOLIVAR SUAREZ, venezolano, natural de San Juan de Payara, DAMASO ALIRAN CASTILLO BLANCO, venezolano, natural de Cunaviche, Estado Apure, y GILMER JOSE GALEANO MONTAYO, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 84 en su parte in fine, ambos del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurren los hechos, en perjuicio de MIGUEL ANGEL RAMOS LUNA, SEGUNDO: Por ser absolutoria la sentencia las costas corresponden al Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 268, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la libertad de los acusados desde la sala de audiencias. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación. Se acuerda expedir las copias certificadas del la presente acta de audiencia al Abg. José Ángel Hurtado. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese la presente decisión, la cual se notificó a las partes en la audiencia oral de fecha 12-11-2008 y por lo tanto están a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con Sentencia N° 635, de fecha 26-04-2005, expediente N° 04-0630, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias 01 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, a los veintiséis días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho. (26-11-2008), siendo las 3:00 horas de la tarde. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. CÚMPLASE. …….


CAPITULO VII
Razonamientos para Decidir

Observa este Tribunal Colegiado, que la impugnación realizada por el Defensor, está fundamentada en los artículos 452, numeral 2° y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 452. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
…OMISSIS…
1.-…OMISSIS…
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
3.- .OMISSIS…
4.- …OMISSIS…

Ahora bien, analizados exhaustivamente los argumentos de la impugnación efectuada por el recurrente, observa esta Corte de Apelaciones, que el escrito en cuestión de la vindicta publica denuncia la violación en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación en la sentencia y carencia de sustento, por cuanto el tribunal de primera instancia no valoro según la sana critica, la visita domiciliaria practicada en la residencia del acusado Galeano, donde fue encontrado un celular de la víctima, allanamiento este realizado en estricto cumplimiento de los requisitos legales ya que fue solicitado ante un tribunal de control y el mismo fue acordado y practicado por los funcionarios debidamente comisionados para realizar dicho allanamiento y que a través de la telefonía celular telcel se comprobó que pertenecía al ciudadano Miguel Ramos constituyendo esto una evidencia de interés criminalistico de suma relevancia, y que en relación a la declaración de los testigos de la visita domiciliaria ciudadanos Jesús Evelio García y Lugo Luís Alfredo, los jueces valoraron con suma relevancia estos dichos dejando de valorar los hechos concatenados y narrados de manera coherente por los funcionarios actuantes en el procedimiento, por cuanto estos medios de pruebas son unos de los mas resaltantes para determinar la participación del ciudadano Gilmer Galeano en el delito de Secuestro en el grado de complicidad necesaria, además de ello con el testimonio de los ciudadanos Maria Verónica Ramos, Luis Miguel Ramos Lunas, Coralia de Jesús Ramos, se estableció la participación de los acusados, por cuanto con el testimonio de la ciudadana Coralia de Jesús Ramos se establecieron los elementos de convicción en la que funda la culpabilidad de los acusados al indicar de manera enfática que su hermano murió en manos de Damaso Aliran y José Antonio Herrera, con la declaración de las ciudadanas Sol Elena Ramos y Coralia de Jesús, quienes señalan el haber tenido comunicación directa con el acusado Gilmer y este le suministro los nombres de los secuestradores como participes en la comisión del delito, testimonio estos que los jueces desvirtúan sin la debida motivación ya que el juez señala que estos testimonios sirven para demostrarlos hechos mas no para demostrar la participación de los acusados, alegando el recurrente que con el testimonio del ciudadano Miguel Ángel Marcano se dejo claro los hechos acaecidos y la vinculación de los acusados ya que el fue el testigo presencial de una conversación mantenida entre Gilber y Jean Carlos García y donde compromete la responsabilidad de los acusados, que de un estudio pormenorizado de la sentencia objeto de esta apelación, nos podemos percatar que el Tribunal de la Causa estableció en lo capítulos denominados “HECHOS ACREDITADOS, FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”: los siguiente:
HECHOS ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que durante el desarrollo del debate oral y público, quedo demostrado que el día 31 de julio de 2004, aproximadamente a las 7:00 de la mañana, específicamente en la entrada del fundo “My Don” ubicado en la carretera nacional que conduce a la población de Cunaviche, Estado Apure, los ciudadanos MIGUEL ENGEL RAMOS, CESAR ORLANDO LINARES Y JOSE NATALIO ESTRADA, se desplazaban a bordo de un vehiculo marca Toyota, Autana, el cual era conducido por el ciudadano Miguel Ramos y al detenerse para abrir el portón que da acceso al mencionado fundo, fueron sorprendidos por cuatro ciudadanos quienes portando armas de fuego los someten dentro del mismo vehiculo, procediendo a retirarse rápidamente del referido lugar, conjuntamente con las personas sometidas dentro del vehiculo y posteriormente liberan solamente al ciudadano JOSE NATALIO ESTARADA, que es la persona que posteriormente da aviso de lo sucedido a los familiares de las victimas Miguel Ángel Ramos, Cesar Orlando Linares; siendo luego localizado el vehiculo marca Toyota Autana, en terrenos baldíos pertenecientes a la agropecuaria Las Colinas, desconociéndose actualmente el paradero de los ciudadanos MIGUEL ENGEL RAMOS y CESAR ORLANDO LINARES. Del mismo modo posterior a estos hechos la familia del ciudadano miguel ramos empezó a recibir llamadas telefónicas de personas desconocidas exigiéndoles el pago de cantidades de dinero por la liberación del ciudadano Miguel Ramos.

Hechos estos que considera el tribunal demostrados con los siguientes elementos: Testimonios del ciudadano JOSE NATALIO ESTARADA, quien se identifico y expuso: “nos agarran entrando al fundo Mi Don, eran cuatro tipos armados, tres eran bajitos y catires, uno era flaco, alto y moreno, estaban como cansados con la boca abierta, le nombraron la mamá al sr. Miguel, se montaron en el carro y arrancaron y como a 100 metros se paran y bajaron a alguien, no se a quien, luego siguieron y mas adelante uno de ellos dijo que hacemos con este mautico lo matamos o no, y otros dijeron no vamos a dejarlo para que lleve el cuento, luego me dejaron tirado en un matorral con la cara tapada y me dijeron que esperara 15 minutos sin levantarme del suelo, espere un rato y me levanto y no había nada, salí a la carretera y me fui. A preguntas respondió: con el señor Ramos andábamos, Orlando y yo, cuando mi primo Orlando se bajo a abrir la puerta salieron del monte los tipos y el señor Miguel les dijo tranquilos, yo estaba dentro del carro y Miguel conducía; cuando me dejan abandonado logre salir a la carretera me auxilio la policía, me dieron la cola hasta Macanilla y de allí agarre una cola hasta Cunaviche de allí avise lo sucedidos a los familiares del sr. Miguel Ramos; yo estaba en el asiento de atrás de la camioneta y me metieron hacia el piso de la camioneta y no podía ver nada, cuando me bajan del carro me taparon la cara con mi camisa, eso fue como alas 6:30 de la mañana, me reúno con Luis Miguel por que el me busco y salimos para el negocia a buscar el mecate y la descornadota, de ese negocia salí con el sr. Miguel y mi Primo Orlando para el Fundo y nos paso eso, aquí en esta sala no están ninguno de esos cuatro sujetos.

El testimonio antes referido fue recibido de la única persona que fue liberada por los plagiarios y por eso estuvo presente y observo lo todo lo ocurrido al momento de suceder los hechos, en horas de la mañana específicamente en la entrada del Fundo “Mi Don” donde son sometidos la victima Miguel Ramos, el ciudadano Orlando Linares y el testigo Natalio Estrada, narra este testigo la forma en que todos son sometidos, la manera en que es liberado y dejado abandonado con la cara tapada en un lugar solitario, de dando luego de quince minutos aproximadamente se levanta del suelo y logra salir a una carretera donde es auxiliado por una comisión policial y procede a dar aviso a los familiares de las víctimas; por tal motivo su dicho ayuda a comprobar y demostrar la comisión del hecho y por ello se le concede valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, a que hace referencia el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal

Con el testimonio de la testigo MARIA VERONICA RAMOS quien luego de identificarse expuso: “esta atrocidad que han sufrido dos familias Ramos Luna, ya que esta desaparecido un obrero que andaba con mi hermano, el caso se radica ya que ha sufrido mucha vagabundería entonces ya vamos a 4 años y 2 meses estamos en la apertura y entonces en nombre de mi familia pido justicia, que puedo contar son monstruosidades ya que dicen que fue descuartizado y el obrero lo mataron el primer día y la otra versión es que mi hermano se les muere al Chiquitín Herrera, después la versión del empleado Gilmer Nazareno Herrera mata a Orlando con una escopeta porque Orlando les dijo que los conocía a todos, quiero decir que Carutal es un fundo que esta entre San Juan de Payara y San Fernando de Apure y esa finca es de un compadre de la victima, después de esos comentarios dicen que a Gilmer Galeano Montoya le hacen un allanamiento como resultado que en el pote de cocina aparece el celular de mi hermano Miguel Ramos en esos días cercanos al secuestro y con el mismo celular se comunicaban a nuestros números pidiendo el rescate, son tantas personas y tantos comentarios pero lo que mas he escuchado son Aliran Castillo, Gilmer Herrera, Chiquitin José Herrera, Enrique Mota, son que creo supongo las personas que pudieran dar resultado con esta investigación por tanto comentarios y he recorrido durante cuatro años, allí hay sobreseimiento a esos Gilmer Herrera, Chiquitin José Herrera, Enrique Mota, esta pagando una culpa aquí Aliran Castillo, los demás libres y gozando la vida nosotros también exigimos una respuesta del estado y Justicia, tenemos una madre ya no da para mas es una situación horrible y era el único varón he venido nueve veces y si aquí hay algún perdedor somos nosotros la familia la sangre de Miguel Ramos y Linares por que la vida cuando sucede esto cambia para todo lo malo que puede haber con respecto a la exposición de la fiscal y la defensa hay algo que hay una equivocación si hubo un acto en flagrancia que estaba entregando un dinero eso consta en el expediente pero fueron otros tres ciudadanos que fueron detenidos en flagrancia como si nada.

Con el testimonio del ciudadano LUIS MIGUEL RAMOS LUNA, quien señala: La mañana del 24-07-2004 mi tío Miguel y yo nos paramos en la mañana para ir hasta el fundo, el manda a buscar a los obreros Orlando Linares y José Natalio Estrada, los traigo hasta la casa de mi tío y me dice que nos vamos para el fundo pero tenemos que esperar a la esposa de mi tío, al llegar ella salimos del pueblo pero me dice vamos a buscar el camión al comando de la guardia y el se fue en la camioneta adelante y atrás me boy yo en el camión y cuando llego al fundo veo que esta cerrado el portón y paso tío Miguel no se encontraba en la finca y le pregunte a los obreros si mi tío había llegado y me dijeron que hasta el portón y de allí se fue hacia la vía de San Fernando de Apure luego pasó el rato y en vista de que no aparecía empecé a averiguar en donde estaba y nunca lo conseguí, luego fui hacia el negocio y le dije a la esposa de el, mi madrina que mi tío no aparecía y me dijo que ese andaba por allí haciendo unos negocios, luego me fui a la casa y llega José Estrada uno de los que andaba con mi tío y me dijo que mi tío José estaba secuestrado, de allí me fui al Comando de la Guardia y empezamos en la búsqueda de mi tío y sin encontrarlo lo único que encontramos fue la camioneta abandonada y se la llevo la PTJ para hacerle algunos estudios y luego empezaron las investigaciones y un día llamaron los secuestradores y empiezan las negociaciones y ellos le dicen a mi tía que no le diga a ningún cuerpo de seguridad y nos llamaron para que nos fuéramos para Maturín y por el camino se recibían llamados de donde íbamos a recibir el dinero y esa misma noche debíamos entregar el dinero y mi tía dice que no que al otro día se le entregaba el dinero, llegamos a un hotel y en la mañanita llamaron los secuestradores para darnos las indicaciones y una tía le dice que si podía ir conmigo y ellos le dijeron que no, entonces se fueran ellas dos y a la 1 de la tarde llegaron cansadas de tanto dar vueltas y me dicen que las tenían de aquí para allá y no le entregaron el dinero, a la media hora sonó el teléfono y eran ellos diciendo que ahora si iban a recibir el dinero se volvieron a ir las llevaron hacia Caripito, Sector la Sabana y en ese momento le entregaron el dinero, ellas regresaron al hotel y le dijeron que muy pronto iban a saber de mi tío Miguel y luego nos regresamos a San Fernando, siguen las investigaciones y se consigue el celular en la finca del señor Galiano y la ptejota me busca a mi para reconocer el celular y si era el de mi tío y siguen las investigaciones hasta el día de hoy. A preguntas respondió: yo no estaba presente cuando el secuestro, la camioneta la consiguen en una finca vía la Macanilla, en la finca de Galeano, me dijo el petejota que consiguen el celular de mi tío, de este teléfono mis tías recibían a veces llamadas telefónicas, no estuve presente cuando encuentran ese celular.

Con el testimonio de la ciudadana CORALIA DE JESUS RAMOS DE ESPINOZA, quien expuso: en el comienzo del secuestro, en fecha 31-07-2004 nos avisan a San Antonio de los Altos y nos trasladamos hacia la petejota mi esposo, mi hermana e hijas y nos encontramos con José Manuel Estrada alias cheo, que para el momento del secuestro era el criado de mi hermano y lo estaba acompañado en el momento que se lo llevaron a los tres, a Cheo, Orlando y mi hermano, Cheo regresa en dos horas a avisar a la familia en la noche cuando llegamos lo vi fue en la petejota y lo vi bien nervioso y se dice que el le comunico a los secuestradores la hora en que mi hermano frecuentaba el fundo, se comenta en el pueblo que el manejó la camioneta de mi hermano, la gente que lo vio que andaba limpiecito y de donde el camino había lodo y puede ser un indicio que el andaba manejando la camioneta, de allí pues comenzamos como familia a buscar a las autoridades para lograr con el paradero de mi hermano entre esas diligencias nos llego de parte de Galiano a la casa a las tres hermanas y nos reunió en su cuarto de habitación esto fue después de que le allanaron su casa y nos comunicó, nos dio los nombres de los secuestradores y nos indico de manera muy firme ya que mi hermano se murió en manos de Damaso Aliran y José Antonio Herrera (chiquitín) cuando le hacían un traslado y nos dijo que el lugar de encuentro de los secuestradores era el fundo Carutal, Gilmer Herrera, José Gregorio (chiquitín), enrique Mota, José Abelardo Braidi (mamaota), Castro Alexis Bolívar; el dueño del fundo llamado Matías Herrera les prestaba el fundo y el también participó en el secuestro de mi hermano, mi hermana y yo nos trasladamos después de varias llamadas en Agosto fuimos hasta Maturín, Estado Monagas, el sitio donde cancelamos el dinero, viajamos hasta allá mi hermana, mi sobrino Luis miguel, me llamaban a mi teléfono, nos estuvieron de un lado a otro y al final de la tarde fue en Caripito donde finalmente se realizo el pago; a todos estas Galiano nos comunica que el dinero fue cancelado a ese grupo y fue repartido en la bomba de Biruaca, el grupo nombrado se reunían en la casa de Enrique Herrera, inclusive Galiano tuvo el coraje de decirnos que a mi hermano lo enterraron casi vivo, no lo dejaron terminar de morir, el no los comunico en su casa, de verdad considero que esto no se ha llegado a su fin porque esto estuvo en manos de mucha corrupción, pero señor juez conocemos con claridad los actores los que he nombrado unos están detenidos y otros en libertad, los que nos perjudicaron y le hicieron ese mal a mi hermanos pido justicia. A preguntas respondió: en la reunión con Galiano el nos hace pasar a su habitación y nos sienta a las tres hermanos y nos dice que mi hermano murió que el nos puede dar los datos que se le murió a Aliran Damaso y José Gregorio Herrera (chiquitín) en un traslado se les murió a ello, estuvo en la casa de Nelson Rojas y allí es donde se muere; José Natalio Estrada alias Cheo era empleado de mi hermano; si lo conozco y fui a su casa hasta su cuarto de habitación las tres hermanas, y nos nombro de todo el grupo y los implicados del secuestro y del Fundo Carutal donde se reunían; Calle María Nieves, San Fernando de Apure, Estado Apure, casa blanca para ese entonces y le estaban haciendo unas remodelaciones; se le murió mi hermano a Aliran y a chiquitín en un traslado que estaban haciendo, Damaso Aliran, Enrique Mota, José Gregorio Herrera (chiquitín) Alexis Herrera, Alexis Bolívar, y Abelardo alias mamaota, recibíamos llamadas de varios números e inclusive del teléfono de mi hermano, el que se comunicaba con nosotros en Maturín era un tal Jairo, pedía medio millón de dólares y aceptamos darle 50 millones, mi hermana Verónica y yo entregamos el dinero, el era flaco cabello claro, mediano, le entregamos en dinero, el salio caminando y como a 20 metros se sentó y nosotras agarramos un taxi, el dijo que nos entraría pronto a mi hermano; no estuve presente cuando estaban los colombianos, estaban mis dos hermanas, era para decir donde estaba Miguel, Galiano dice eso cuando estuvo en la cárcel; Aliran viajo hace tiempo al apartamento de San Antonio de los Altos hace años; me contacto Alí Tovar para hablar con Galiano, mi sobrino reconoció el celular y fue incautado en la casa de Galiano.
Con el testimonio de la ciudadana SOL ELENA RAMOS, quien expuso: mi hermano Miguel Ramos se trasladaba al fundo y es cuando lo agarran cuatro hombres, según cheo con pasamontañas, a el se lo llevan junto con los dos obreros que son Orlando y “Cheo” que es José Estrada, a Cheo lo sueltan, se comenta que Cheo manejó la camioneta de mi hermano por que llego muy limpio a pesar de que era invierno, se dice también que el vendió la información en relaciona mi hermano para que lo secuestraran; en Agosto se empezaron a recibir llamadas para mi hermana Coralia y le pedían 500 mil dólares, que no los teníamos, se acordó darles 50 millones, mis hermas Coralia y Verónica fueron a Maturín, con mi sobrino Luis Miguel y en Caripito entregaron el dinero; los comisarios nos señalaron que Nelson Rojas les manifestó a los inspectores que a la fuerza lo obligaron a tener en su casa a mi hermano; el sr. Ali Tovar nos dijo que Galeano quería Hablar con nosotros sobre ese secuestro, Galeano nos recibe en su casa y nos dice que mi hermano murió en un traslado, que el dinero se repartió en Biruaca, Estado Apure, entre mamaota, Aliran, Chiquitin, Alexis Bolívar, Jan García, Nazareno herrera y que las reuniones eran en el Fundo Carutal de Matías Herrera; Galeano siempre estaba en contacto con nosotras el dijo que a mi hermano lo enterraron casi vivo, que el sabia. En una tercera reunión dijo lo mismo, Tomas Tovar siempre se oyó en el secuestro, de hecho lo investigaron, pero se quedo así, el era amigo de Nelson Rojas. A preguntas respondió: En la casa del Sr. Gilmer Galeano, hicieron un allanamiento y se que se encontró un teléfono celular de mi hermano en un pote de la cocina, donde supuestamente se reunían a planificar el secuestro de mi hermano era en el fundo de Matías Herrera, quién supuestamente es el autor intelectual del secuestro de mi hermano.

El testimonio de las ciudadanas Coralia Ramos, Sol Elena Ramos y el ciudadano Luis Miguel Ramos, son contestes en afirmar que el ciudadano Natalio Estrada fue el único que regresó después de haberse producido el Secuestro de su hermano Miguel Ramos y el ciudadano Orlando Linares, y que además es la persona que da la noticia sobre esos hechos ocurridos el día 31 de julio de 2004, en horas de la mañana, específicamente en la entrada del fundo “My Don” del mismo modo la ciudadana Verónica Ramos relata el hecho de las llamadas que recibía su hermana Coralia, por parte de sujetos desconocidos exigiendo el pago de cantidades de dinero, tal y como lo manifestaron la testigo Coralia Ramos; por tal motivo sus dichos al ser entrelazados con el testimonio del ciudadano Natalio Estrada ayudan a comprobar los hechos y por lo tanto se les concede valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, a que hace referencia el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, este tribunal considera acreditado los hechos con la siguiente prueba documentales: 1) Acta Policial de fecha 31-07-2004, suscrita por los Funcionarios Pedro Ramón Quijada, Alexander González y Alexis Quintero. Donde se deja constancia que el testigo JOSE NATALI ESTRADA conduce a la comisión policial al lugar donde ocurren los hechos, específicamente a la entrada del Fundo Mi Don, así como al lugar donde lo dejan abandonado, sitios estos donde la comisión policial realizó inspección ocular.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez demostrados los hechos objeto del juicio, a continuación este Tribunal pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho, en los que se basa para considerar no demostrada la responsabilidad penal de los acusados, en los hechos que se dieron por demostrados y por los cuales fueron acusados por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, en perjuicio de MIGUEL ANGEL RAMOS LUNA, lo cual hace en los siguientes términos:

En el caso que nos ocupa, el testigo JOSE NATALIO ESTARADA señaló que momentos en los que se dirigía a bordo de un vehiculo en compañía del Sr. Miguel Ramos, con quien trabajaba para ese entonces y su primo Orlando Linares al fundo “Mi Don”, fueron sorprendidos por cuatro sujetos armados, que tres eran bajitos y catires, uno era flaco, alto y moreno, quienes los sometieron y se los llevaron en el vehiculo del señor Miguel Ramos y mas adelante lo dejan a el abandonado en un lugar solitario con la cara tapada, manifestó igualmente que en la sala de audiencias no estaba ninguno de esos cuatro sujetos.- Observa el tribunal que este ciudadano es el único testigo presencial de los hechos, y que según su declaración pudo observar a los sujetos que cometieron los hechos, además los describe en su declaración y señala que en la sala de audiencias no se encuentra ninguno de esos sujetos, no aportando en su testimonio ninguna circunstancia que pueda relacionar a los acusados con los hechos. De lo cual se desprende que esta declaración ayuda como se dejo establecido anteriormente a demostrar los hechos, más no ayuda a demostrar participación alguna por parte de los acusados en los mismos.-

La testigo y víctima MARIA VERONICA RAMOS señala que la versión es que su hermano se le muere al Chiquitín Herrera, que de los comentarios se dice que a Gilmer Galeano Montoya le hacen un allanamiento y en un pote de cocina aparece el celular de su hermano Miguel Ramos, que con ese celular se comunicaban con su hermana para pedir el rescate; que son tantas personas y tantos comentarios que se oyen, pero que mas ha oído sobre Aliran Castillo, Gilmer Herrera, Chiquitin José Herrera, Enrique Mota. La testigo y victima CORALIA DE JESUS RAMOS DE ESPINOZA, señala que en fecha 31-07-2004 le avisan en San Antonio de los Altos, lo del secuestro de su hermano, por lo que se traslada hacia la petejota donde se encuentra con José Manuel Estrada, alias cheo quien para el momento del secuestro acompañaba a su hermano, conjuntamente con otro obrero de nombre Orlando; que José Manuel Estrada alias cheo, es quien regresa y avisa a la familia luego de ocurridos los hechos, que la familia comenzó a realizar diligencias para buscar a su hermano Miguel Ramos, y entre esas diligencias hubo una reunión entre sus hermanas Verónica Ramos, Sol Elena Ramos, el acusado Gilmer Galeano y su persona, que se reúnen en el cuarto de habitación del acusado Gilmer Galeano, y este les dio los nombres de los secuestradores, y les señaló que su hermano Miguel Ramos, murió en manos de Damaso Aliran y José Antonio Herrera, cuando le hacían un traslado, que el lugar de encuentro de los secuestradores era el fundo Carutal, que allí se reunían Gilmer Herrera, José Herrera, Enrique Mota, José Abelardo Braidi, Castor Alexis Bolívar; que el dueño de ese fundo era Matías Herrera, quien también participó en el secuestro; que luego del secuestro se trasladó con su hermana Verónica y su sobrino Luis Miguel Ramos hasta Maturín, Estado Monagas, donde cancelaron un dinero, siendo en Caripito donde finalmente se realizo el pago, que la persona que las llamaba era un tal Jairo y pedía medio millón de dólares y aceptaron pagar 50 millones de bolívares, que su hermana Verónica y ella entregaron el dinero a un tipo flaco, cabello claro, mediano; que posterior a esto el acusado Galiano les comunica que el dinero cancelado fue repartido en la bomba de Biruaca. Manifestó igualmente que a ella la contacta el ciudadano Alí Tovar y le dijo que Gilmer Galiano quería hablar con ellas, y por eso se reunieron y es donde el mencionado acusado les señala las personas que participaron en el secuestro de su hermano.- La testigo SOL ELENA RAMOS, manifestó que su hermano Miguel Ramos se trasladaba al fundo y es cuando lo agarran cuatro hombres, junto con los obreros Orlando y José Estrada; que en Agosto se empezaron a recibir llamadas telefónicas para su hermana Coralia y le pedían 500 mil dólares y se acordó entregar 50 millones de bolívares, los cuales fueron entregados por sus hermas Coralia y Verónica en Caripito; señaló igualmente que el Sr. Ali Tovar les dijo que Galeano quería Hablar ellas sobre ese secuestro, que se reunieron en la casa de Galeano y este les dijo que su hermano murió en un traslado, que el dinero se repartió en Biruaca, Estado Apure, entre Mamaota, Aliran, Chiquitin, Alexis Bolívar, Jan García, Nazareno Herrera y que las reuniones eran en el Fundo Carutal de Matías Herrera; que Galeano siempre estaba en contacto con ellas y les dijo que a su hermano lo enterraron casi vivo, que el sabia; que en la casa del Sr. Gilmer Galeano, hicieron un allanamiento y se localizó el teléfono celular de su hermano en un pote de la cocina.

Se puede apreciar de la declaración de las victimas SOL ELENA RAMOS y CORALIA DE JESUS RAMOS DE ESPINOZA, hacen una narración de los hechos que son concordantes con la declaración dada por el testigo Natalio Estrada, relación a como suceden los hechos, al igual que manifiestan que luego de ocurridos los mismos recibieron una serie de llamadas de personas desconocidas pidiéndoles dinero por el rescate de su hermano; pero también afirman haber tenido una reunión con el acusado Gilmer Galeano, donde este les dio los nombres de los secuestradores de su hermano Miguel Ramos, donde se incluye a los acusados Dámaso Aliran, José Abelardo Braidi, y Castor Alexis Bolívar; del mismo modo refieren las testigos que la reunión de ellas con el acusado Gilmer Galeano se efectúa por intermedio del ciudadano Aly Tovar, que es la persona intermediaria para esa reunión. Ahora bien en el debate oral y público el acusado Gilmer Galeano, al momento de rendir su declaración señaló que nunca en la vida ha sostenido conversación con la ciudadana Verónica Ramos, ni ha mencionado a las personas que esta refiere en su declaración. Del mismo modo rindió declaración en el debate el ciudadano Aly Tovar, y señalo que no ha sido intermediario de ninguna reunión entre la ciudadana Verónica Ramos y el acusado Gilmer Galeano, declaración esta que reiteró y mantuvo el testigo Aly Tovar, de forma pacifica y serena, aun durante el careo efectuado en sala entre su persona y la ciudadana Verónica Ramos, quien por el contrario presento intranquilidad al manifestar que el ciudadano Aly Tovar había sido intermediario de esa reunión; considerando el tribunal, ante esa situación que fue verosímil lo manifestado por el ciudadano Aly Tovar durante el careo realizado y en consecuencia no habiendo sido corroborado por el acusado Gilmer Galeano el dicho de las testigos Maria Verónica Ramos, Sol Elena Ramos y Coralia De Jesús Ramos, en relación a que el se reunió con ellas y les indico los nombres de las personas que secuestraron a su hermano Miguel Ramos, se observa entonces que el dicho de estas testigos solo ayuda al tribunal a demostrar los hechos, tal y como se estableció en el capitulo de los hechos probadas de esta sentencia, mas no para demostrar responsabilidad alguna por parte de los acusados.- Observa el tribunal que la testigo MARIA VERONICA RAMOS relata la narración de terceros, es decir la narración que de los hechos ha oído de terceras personas, manifiesta que son tantas personas y tantos comentarios que se oyen, pero que ha oído mas sobre Aliran Castillo; es el llamado testimonio de oídas, el cual se refiere al dicho de otras personas y no a los hechos directamente, y en esta caso en particular este testimonio no ha sido corroborado, por lo tanto es una prueba aislada de una prueba directa, por ello el mismo no demuestra responsabilidad alguna por parte de los acusados en los hechos que se dieron por demostrados. Mientras que el testigo y victima LUIS MIGUEL RAMOS LUNA, relata que el día de los hechos su tío Miguel Ramos salio para el fundo Mi Don, el se queda para buscar un camión que estaba en la guardia Nacional, para luego irse al fundo y cuando llega a la puerta del fundo su tío no estaba, empezó a buscar y los obreros de la finca le dijeron que su tío llego hasta el portón de la finca, que luego el se va a la casa y es cuando llega José Estrada uno de los que andaba con mi tío y le dijo que su tío estaba secuestrado; también refiere el hecho que haber acompañado a sus tías Coralia y Verónica a Maturín a pagar un dinero, el cual fue pagado en Caripito, Sector la Sabana, que durante las investigaciones se localizo el celular en la finca del señor Galiano y la ptejota lo buscó y al mostrarle el teléfono, lo reconoció como el de su tío. De lo cual se desprende que esta declaración al ser relacionada con el testimonio del único testigo presencia de los hechos ciudadano José Natalio Estrada, igualmente sirve para demostrar los hechos, más no ayuda a demostrar participación alguna por parte de los acusados en los hechos. Del mismo modo la testigo HILIS HIRAIDA ESPAÑA, señala que el día 31-07-2004, su esposo Orlando Linares, salio a trabajar con el señor Miguel Ramos en horas de la mañana, que en es mismo día le toco la puerta de su casa la ciudadana Yadirca, y le manifestó que había regresado “Cheo”, que a Orlando se lo habían llevado junto con el señor Ramos; declaración esta que igualmente concatenada con la declaración del ciudadano José Natalio Estrada, alias “Cheo” se corroboran entre sí, en relación la desaparición de que fue objeto la victima Miguel Ramos y el ciudadano Orlando Linares, por lo tanto el testimonio de la ciudadana HILIS HIRAIDA ESPAÑA, es un elemento mas que sirve para demostrar los hechos, mas no responsabilidad penal alguna.-

También rindieron declaración durante el desarrollo del debate, los ciudadanos MIGUEL ANGEL MARCANO, quien expuso: conozco de esto que Alfredo dijo que al hermano y Aliran se les había muerto Miguel Ramos, yo estaba preso y Gilber me dijo que lo ayudara, que hundiera a chiquitín, que el cobro la mitad del dinero en Oriente, yo le dije que no podía, de ahí no lo vi mas, uno llamado “Chojo” dijo que Miguel Ramos se había muerto de un infarto cuando vio que uno de los secuestradores le dio un tiro en la cara al chofer. A preguntas respondió: Escuche la conversación entre Gilber y Jean Carlos García, Gilber le preguntaba a Jean Carlos que donde estaba el celular del Sr. Miguel Ramos, y este le respondió que lo debía tener Galeano, cuando ellos se reunían por allá en la finca de Matías Herrera, yo no oía nada, fui amenazado y hasta perseguido por Gilber; mis hijos son Jesús Gabriel y Noelia Coromoto, escuche que Alexis Bolívar estaba presente en el secuestro, el mismo Gilber lo dijo, yo estuve preso por el secuestro del señor Eduardo Griman, cualquier persona puede ir a la romana que está en la finca a pesar ganado, solo se paga un alquiler, es en la finca donde se reunían; Jean Carlos García, con el Sr. Griman, me dijeron que me iban a dar 10 millones si cuidaba al señor Griman y cuando ellos se fueron, yo lo llevé con la guardia, Miguel Alfredo me planteó, me dijo que en el secuestro del Sr. Miguel Ramos, estaban Aliran, chiquitín, un tal mamaota, que no lo conozco, un tal Bolívar que no lo conozco. El testigo NOELIA COROMOTO LEAL, señaló: papá me dijo que el era inocente del secuestro de Miguel Ramos, que había sido Aliran, Gilber y Jean García. A preguntas respondió: el Sr. Matías Herrera, amenazó a mi papa porque mi papá declaró en contra del hijo de el, por eso nos fuimos de allí, yo no vivía en Palotito cuando el secuestro, solo vi al señor Griman en la Finca, al señor Miguel Ramos no, Miguel Ángel Marcano Ortiz es mi papa. El testigo, JESUS GABRIEL GONZALEZ, manifestó: Miguel Ramos y que murió en manos de Aliran, Jean Carlos y Gilber Herrera, eso lo comento Miguel Alfredo, hermano de Gilber Herrera. A preguntas respondió: los que están en el secuestro de Miguel Ramos son Gilber, Aliran, Mamaota, Bolívar, Chiquitín y Enrique Mota, en Carutal se oían los comentarios, pero lo de Miguel Alfredo, solo a el, lo escuche decir eso. No se cuando ocurre el secuestro, solo estoy seguro del comentario, de eso nada mas. Matías Herrera amenazo a mi papa para que declarara a favor de sus hijos, por eso nos fuimos de allá, mi papa es Miguel Ángel Marcano.

Al analizar estos testimonios, el tribunal observa que el ciudadano MIGUEL ANGEL MARCANO refiere que Alfredo dijo que al hermano y Aliran se les había muerto Miguel Ramos, que una persona llamado “Chojo” dijo que Miguel Ramos se había muerto de un infarto cuando vio que uno de los secuestradores le dio un tiro en la cara al chofer, que oyó la conversación entre Gilber y Jean Carlos García, donde Gilber le preguntaba a Jean Carlos que donde estaba el celular del Sr. Miguel Ramos, y Jean Carlos García le respondió que lo debía tener Galeano, también escucho que Alexis Bolívar estaba presente en el secuestro, que eso lo dijo Gilber, señalando igualmente que él estuvo preso por el secuestro del señor Eduardo Griman, continuó señalando que Miguel Alfredo le manifestó que en el secuestro del Sr. Miguel Ramos, estaban Aliran, chiquitín, un tal mamaota, que no lo conozco, un tal Bolívar que no lo conozco.

De ello se desprende, que el testigo en referencia señala o manifiesta el dicho que pudo oír de terceras personas, las cuales fueron ajenas al debate, por lo tanto estas terceras personas no comparecieron a al mismo a corroborar o no los señalamiento que hace este testigo, por ello estima el tribunal que este ciudadano además de ser un testigo referencial, de su declaración igualmente se desprende que el mismo fue investigado y estuvo detenido por unos hechos relacionados con un secuestro, hechos estos ocurrido contemporáneamente con el secuestro del ciudadano Miguel Ramos, incluso parte de su declaración la hace sobre conocimientos referenciales que obtuvo cuando se encontraba privado de su libertad, siendo en consecuencia una prueba aislada de una posible prueba directa de los hechos, por ello el mismo no arroja convicción alguna sobre la participación de los acusados en los hechos que se dieron por demostrados.

La testigo NOELIA COROMOTO LEAL, señala que su padre Miguel Ángel Marcano le dijo que el era inocente del secuestro de Miguel Ramos, que había sido Aliran, Gilber y Jean García, manifestando igualmente que el Sr. Matías Herrera, amenazó a su padre motivado a que él declaró en contra de uno de sus hijos y que por eso ellos se fueron de “Palotito”. Mientras que el testigo JESUS GABRIEL GONZALEZ, refiere que Miguel Ramos y que murió en manos de Aliran, Jean Carlos y Gilber Herrera, que eso lo comento Miguel Alfredo, que los que están en el secuestro de Miguel Ramos son Gilber, Aliran, Mamaota, Bolívar, Chiquitín y Enrique Mota, en carutal se oían los comentarios, que no sabe cuando ocurre el secuestro, solo esta seguro del comentario, de eso nada mas. Señaló igualmente el hecho de que Matías Herrera amenazo a su padre Miguel Marcano para que declarara a favor de sus hijos. De esto se desprende que la testigo NOELIA COROMOTO LEAL señala el hecho de que su padre Miguel Ángel Marcano, además de decirle que él el era inocente del secuestro del ciudadano Miguel Ramos, también le manifestó que las personas que había sido eran Aliran, Gilber y Jean García; es decir esta testigo señala o manifiesta el dicho que pudo oír de su padre, quien a su vez también rindió declaración y de la cual se desprendió que los señalamientos que hace también están basados en comentarios que escuchó de terceras personas que no estuvieron presentes en el debate a los fines de que pudieran corroborar o no los señalamiento que hace este testigo. El testigo JESUS GABRIEL GONZALEZ refiere que en Carutal oía los comentarios de que Gilber, Aliran, Mamaota, Bolívar, Chiquitín y Enrique Mota, estaban involucrados en el secuestro, así como el hecho de que el sr. Miguel Ramos y que murió en manos de Aliran, Jean Carlos y Gilber Herrera, que eso lo comento Miguel Alfredo; es decir este testigo igualmente se basa en comentarios que se oían en el Fundo Carutal, al igual que en un comentario que escucho del ciudadano Miguel Alfredo, por lo tanto el mismo esta basado en comentarios que escuchó de terceras personas que no estuvieron presentes en el debate a los fines de que pudieran corroborar o no los señalamiento que hace este testigo y así tener el tribunal seguridad o certeza sobre estos testimonios; siendo esto así, estas testimoniales constituyen pruebas aisladas de una posible prueba directa de los hechos, por ello las mismas no arroja convicción alguna para este tribunal sobre la participación de los acusados en los hechos que se dieron por demostrados.

Los funcionarios policiales que rindieron declaración en el debate oral y publico fueron: 01) LISANDRO HIDALGO, quien señaló: “realizamos en un allanamiento a la residencia del sr. Gilmer Galeano, fue una comisión de 5 personas, y una comisión de la Guardia nacional, como ordena la ley, tocamos la puerta de la residencia, nos identificamos, y luego de una ardua búsqueda uno de los agentes manifiesta haber encontrado en un pote de azúcar o de sal, un celular que estaba envuelto en un pañuelo de color blanco, posteriormente se prendió el celular y mostró el nombre de Miguel Ramos, luego el señor fue trasladado a la sede del Gaes a los fines de tomarle su declaración. A preguntas respondió el celular lo consigue el funcionario Gamez, se verifico por movistar que era del señor Ramos, allí estaba presente el acusado Galeano y su esposa. 02) RAIVER DE JESUS RIVAS quien expuso: en la calle Maria Nieves, específicamente en la casa de Gilmer Galeano, practicamos un allanamiento, conjuntamente con dos testigos y el funcionario Javier Gamez encontró un teléfono celular dentro de un recipiente, también se incauto un vehiculo que tenia los seriales adulterados, el celular era de la victima Miguel Ramos. A preguntas respondió: en esa comisión estábamos Wilmer Trocel, Lisandro Hidalgo, Javier Gamez, Samuel Luna, Ferbus Gil y yo, el teléfono celular se localiza en la cocina, allí estaban los testigos cuando se localiza el teléfono, Gamez lo consiguió, Wilmer Trocel prende el teléfono y verificamos que era de Miguel Ramos cuando se llamó a telcel, eso fue el 26-10-2004 como a las 7:00 de la mañana. 03) WILMER FLORES TROCEL, quien señaló: en octubre de 2004, allanamos la casa de un ciudadano de nombre Gilmer Galeano, el cual estaba investigado por el secuestro de Miguel Ramos, en compañía de dos testigos, tocamos y entramos, nos recibió una señora, luego salio el señor Galeano, yo me quede sentado en la sala y fue encontrado un teléfono celular, el cual en la pantalla decía en nombre del secuestrado, después en la sede se verificaron los datos del teléfono y era de Miguel Ramos. A preguntas respondió: el teléfono lo consigue Javier Gamez, en la sede del CICPC se verifico que el mismo era de Miguel Ramos, también se incauto un vehiculo que tenia los seriales adulterados, se hace el allanamiento ya que las pesquisas señalaban a ese ciudadano. 04) SAMUEL LUNA, quien señaló: en compañía de dos testigos hicimos un allanamiento, una señora nos atendió cuando llegamos, también estaba el señor Galeano allí, en la búsqueda se localizo dentro de un recipiente un teléfono celular y decía Miguel, y por telcel se conoció que el teléfono era de Miguel Ramos, había un vehiculo que tenia los seriales falsos. A preguntas respondió: allanamos en la casa del Sr. Gilmer Galeano, en la cocina se localiza el teléfono celular y los testigos estaban allí presentes, también yo estaba presente.- 05) FERBUS RAMON GIL, quien señaló: se allanó la casa del ciudadano Gilmer Galeano, y había allí una ciudadana que dijo ser la dueña de la casa, en presencia de dos testigos, en la cocina dentro de un envase había un pañuelo y un equipo telefónico y en un cuarto varios cargadores, también había un vehiculo afuera y se llevó al despacho.

Estos funcionarios policiales fueron los que actuaron en el procedimiento realizado en la vista domiciliaría practicada en la residencia del acusado Gilmer Galeano Montoya, y ratificaron el acta policial de fecha 26-10-2004, levantada al efecto; pero igualmente en este allanamiento actuaron como testigos los ciudadanos JESUS EVELIO GARCIA, quien manifestó: “Yo iba por la Av. Caracas, me dijeron unos funcionaros que me montaron con ellos, a mi me dejaron a fuera, con otro testigo que andaba, de ahí se lo llevaron a él, nos fuimos para la PTJ, me hicieron preguntas, ahí me mostraron unos teléfonos, y me dijeron que esos eran lo que habían encontrado. A preguntas respondió. Yo no vi de donde sacan esos teléfonos, no vi nada porque estaba afuera, los teléfonos los vi fue en la PTJT, en el escritorio de la sumariadora, cuando los policías entraron yo me quede afuera con un funcionario, el otro testigo no se donde estaba, yo estaba parado en la acera de la calle, de allí me llevan para la ptjt, donde me pusieron a firmar un papel porque estaba asustado y no cargaba lentes, me dijeron firme y vallase. El testigo LUGO LUIS ALFREDO, señaló: Yo salí como a las 6 y pico de la mañana a trabajar, en eso llegó una comisión y me dijo móntese, llegamos a una residencia ahí, llegó la PTJ y la guardia se montaron, volaron por las paredes y broma, el señor que estaba ahí abrió la puerta, nosotros quedamos afuera, hicieron el allanamiento y entonces consiguieron unos cargadores y unos celulares, pero en ningún momento yo vi., que sacaran un celular en un pañuelo blanco, yo estaba en el fondo, pero yo en ningún momento vi cuando agarraron los celulares, ni nada de eso, eso estaba ahí en una mesa, de allí nos llevaron a PTJ. A preguntas respondió: La casa era del ciudadano Gilmer, no pude observar de donde sacaron esos celulares y esos cargadores, entre a la casa con los funcionarios pero no me mostraron nada de lo que consiguieron, los vi fue luego sobre una mesa, dijeron que uno y que estaba en una azúcar, si entre a la casa, pero hacia en el patio con un funcionario y de allá no se podía ver nada.-

Se aprecia de los testimonios de los funcionarios policiales actuantes en la vista domiciliaría practicada en la residencia del acusado Gilmer Galeano Montoya, que los mismos son contestes en referir que realizaron el allanamiento en la residencia del acusado mencionado, contando para ello con la presencia de dos ciudadanos que fungían como testigos de ese procedimiento policial, todos ellos igualmente afirman el hallazgo dentro de un recipiente de un teléfono celular, el cual afirman era de la victima ciudadano Miguel Ramos, que incluso esto lo verificaron realizando llamada a la empresa telefónica telcel; situación esta que se corresponde y corrobora con la prueba documental referida a Acta policial de fecha 26-102004, donde se deja constancia del procedimiento de visita domiciliaria realizada.

En relación a este aspecto, observa el tribunal que las personas que actuaron como testigos en la mencionada visita domiciliaria, es decir el ciudadano JESUS EVELIO GARCIA, señalo en su declaración que al llegar a la residencia a allanar, lo dejan en la parte de afuera y los policías entrar a la casa, que de allí se lo llevaron para la PTJ, donde le mostraron unos teléfonos, y le manifestaron que eso era lo que habían encontrado en el allanamiento, que luego lo pusieron a firmar un papel que no leyó porque estaba asustado y no cargaba lentes y le manifestaron firme y vallase. Asi mismo el testigo LUGO LUIS ALFREDO, señalo que al momento del allanamiento consiguieron los funcionarios unos cargadores y unos celulares, pero que en ningún momento el pudo ver que sacaran un celular en un pañuelo blanco, ya que observó esos objetos fue cuando estaban sobre una mesa, que el entro a la residencia a la parte del patio en compañía de otro funcionario y que de allá no podía ver nada.

Al analizar estos testimonios de los funcionarios policiales, conjuntamente con la evidencia documental referida acta Policial de fecha 26-10-2008, así como con los testimonios de los testigos del allanamiento, se observa que lo dicho por los funcionarios policiales sobre el hallazgo, en presencia de dos testigos de un teléfono celular perteneciente a la víctima Miguel Ramos, en la casa de vivienda del acusado Gilmer Galeano, no fue corroborado por los testigos instrumentales del allanamiento, quienes señalan haber sido llevados al lugar objeto de allanamiento, mas no observaron de manera alguna el descubrimiento o hallazgo del mencionado teléfono, motivo por el cual considera este tribunal que la visita domiciliaria en referencia no fue realizada con estricto acatamiento de lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al momento de realizarse el registro y la búsqueda de cualquier objeto, debe hacerse en constante presencia de los testigos, a los fines de que estos puedan dar fe de cualquier descubrimiento o hallazgo, por parte de los funcionarios policiales actuantes; situación esta que en el presente caso no ocurrió así, razón por la cual a los medios de prueba consistentes en testimonios de los funcionarios policiales que actuaron en la señalada visita domiciliaría, así como el acta Policial de fecha 26-10-2008, a consideración de este tribunal carecen de valor probatorio suficiente, como para dar por demostrado sin duda alguna, el hallazgo de el teléfono celular perteneciente a la víctima Miguel Ramos, en la casa de vivienda del acusado Gilmer Galeano y por ende poder comprometer la responsabilidad del señalado acusado en los hechos que se dieron por demostrados. En este mismo orden de ideas, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, en Sentencia N° 345, de fecha 28-09-2004, expediente C0-40314, señala la reiteración de la jurisprudencia en el sentido de que “…..el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…” mal podría entonces este tribunal considerar como contundente la declaración de estos funcionarios policiales, sobre un presunto hallazgo no observado por los testigos del allanamiento.-

Por otra parte, también rindieron declaración en el debate otros funcionarios policiales que intervinieron en la investigación realizada, los cuales fueron ALEXANDER GONZALEZ, quien manifestó: en el mes de julio de 2004, se conoce de el secuestro del Miguel Ramos, en la población de Cunaviche, se traslado una comisión al sitio y se determino que cuatro sujetos portando armas de fuego sometieron a este ciudadano y sus acompañantes, posteriormente abandonan a uno de los acompañantes. A preguntas respondió: nos enteramos por una llamada telefónica de ese hecho, la esposa del secuestrado nos aporto los datos de la victima, dijo que eran cuatro sujetos armados, ella obtuvo esa información de un tercero, cerca del lugar de los hechos conseguimos la camioneta de la victima en terrenos de un hato creo de Iban Bolívar, mi actuación allí fue la de moldear la zona, cerca del lugar de los hechos, luego me trasladaron a otra ciudad y esa fue la única actuación que yo realice. El funcionario PEDRO RAMON QUIJADA, quien manifestó: Fuimos al sitio de los hechos en Cunaviche, a la residencia del secuestrado, donde su esposa nos informó lo sucedido por la vía hacia el hato del secuestrado, que cuando estaban tratando de abrir la puerta del fundo los interceptaron los sujetos y luego liberan a uno de ellos, luego nos trasladamos al lugar donde ocurren los hechos y realizamos una inspección ocular y el empleado nos llevo al lugar donde lo soltaron, posteriormente localizamos la camioneta en un fundo y después regresamos al despacho. A preguntas respondió: el señor que soltaron nos llevó al lugar de los hechos y luego conseguimos la camioneta de la victima, eran dos empleados y a uno lo soltaron, lo dejaron amarrado de nombre NATALIO, fue el que quedó vivo, no recuerdo bien lo que el nos dijo sobre los sujetos secuestradores. El funcionario ALEXIS QUINTERO quien manifestó: Se recibió llamada por el secuestro de una persona, fuimos al lugar y entrevistamos a los familiares de la víctima. A preguntas respondió: Entrevistamos a la esposa del la victima y otras dos personas, incautamos la camioneta en una finca llamada Mata Linda, estaba en unos terrenos baldíos, mi actuación allí fue describir ese lugar donde estaba la camioneta, por esto no puedo determinar responsabilidad alguna.- estos funcionarios ratificaron acta policial de fecha 31-07-2004, por ellos suscrita.

De estos testimonios, así como de la mencionada acta policial, se aprecia que los funcionarios policiales ALEXANDER GONZALEZ, PEDRO RAMON QUIJADA y ALEXIS QUINTERO, al tener conocimiento de los hechos, proceden a entrevistarse con la esposa de la victima Miguel Ramos, al igual que con el ciudadano Natalio Estrada, acuden al lugar donde se producen los hechos, al lugar donde es liberado el ciudadano Natalio Estrada y al lugar donde es localizado el vehiculo camioneta de la víctima Miguel Ramos, lugares estos procedieron a practicar inspecciones oculares; demostrándose con ello que la entrada a un fundo llamado “Mi Don”, esta constituida por un portón de metal que da acceso al mismo, ubicado al margen de la carretera Nacional San Fernando - Cunaviche, Estado Apure; así como el hecho de que el lugar donde es liberado el ciudadano Natalio Estrada, es un sitio abierto, con variedad de vegetación, ubicada por la entrada hacia el Hato “Mata de Caña”, al margen de la carretera Nacional San Fernando - Cunaviche, Estado Apure, y el hecho de haberse encontrado un vehiculo marca toyota, modelo Autana, color beige, placas CAB-381, en terrenos baldíos pertenecientes a la Agropecuaria Las Colinas, al margen de la vía Nacional San Fernando - Cunaviche, Estado Apure. Sin que además de ello se derive o demuestra situación que pudiera generar responsabilidad alguna por parte de los acusados en los hechos que se dieron por demostrados.

El experto JOSE MIRABAL, en su declaración manifestó haber realizado experticia de reconocimiento a unas evidencias que resultaron ser: 02 teléfonos celulares, 07 cargadores de teléfonos celulares, una batería para teléfonos celular y una prenda de vestir denominada pañuelo; expresando que la experticia de reconocimiento la realizó a fin de dejar constancia de las características de los objetos sometidos a la misma, que verifico las llamadas que se realizaron, pero no pudo verificar que uno de los celulares fuera del ciudadano Miguel Ramos, ya que solo era un reconocimiento de objetos; ratificando en contenido y firma la experticia por el suscrita. Con esto medio probatorio solo se acredita para este tribunal, las características de los objetos sometidos a reconocimiento por parte del experto actuante, motivado a que no existe otro medio de prueba que al ser relacionado con esta declaración, pueda ayudar a demostrar responsabilidad penal alguna, ya que los testimonios de los funcionarios policiales actuantes en la visita domiciliaría practicada en la residencia del acusado Gilmer Galeano y donde presuntamente se localizan estos objetos, fueron desestimados por este tribunal, motivado a que la referida visita domiciliaria no fue realizada con estricto acatamiento de lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo rindieron declaración los ciudadanos JUAN CARLOS TORRES SILVA, quien expuso: de ese echo no conozco nada, una declaración que me puso a dar el señor Gamez yo estaba detenido y el me dijo que firmara porque iba para fuera y ni se nada de esto. A preguntas señaló: vivo en concubinato con una hermana de Gilmer Herrera y trabajo en el Fundo “Carutal” desde hace como un año, Matías Herrera es el propietario de esa finca, el funcionario Gamez me dijo que firmara el acta en el tribunal y que luego me fuera, me dijeron que al firmar me podía ir y como yo tenia 50 días preso firme. El ciudadano MIGUEL EUCLIDES AGUILERA, señaló: Yo andaba en mi camión trabajando, me paro la PTJ y me pregunto que sabia yo del señor Miguel Ramos, yo no sabia nada, me trajeron hacia San Fernando y me hicieron firmar una boleta. A preguntas respondió: yo conocía de vista a Miguel Ramos, pero no se donde lo secuestraron, no conozco a Castor Bolívar.-

Se desprende de la declaración de estos testigos, que no tienen conocimiento de los hechos objeto del juicio, ni de circunstancia alguna que pudiera servir para demostrar responsabilidad alguna, ya que el primero de ellos JUAN CARLOS TORRES SILVA refiere que se encontraba preso cuando el funcionario Gamez le dijo que firmara un acta y que luego de firmar se podía ir, que por eso firmó; mientras que el segundo ciudadano MIGUEL EUCLIDES AGUILERA señala que se encontraba trabajando en su camión, lo para la ptj y le preguntan por la víctima secuestrada, a lo que el les manifestó no saber nada. Por lo tanto estas personas no aportan nada que pudiera ayudar al tribunal al esclarecimiento de los hechos, y mucho menos aun en la responsabilidad de los acusado, ya que ni siquiera se encontraba en el lugar de los hechos, en razón de ello son desechados totalmente por este tribunal.- Igual tratamiento le da el tribunal a la prueba documental referida a Acta policial, de fecha 20-10-2004, suscrita por el funcionario JESUS GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en virtud que el funcionario que las suscribe no compareció al debate oral y público a ratificar su contenido y a explicarlo. Al igual que memorando N° 9700-063-60, de fecha 26-10-2004, la cual a pesar de que el funcionario que la suscribe sí compareció al debate, la misma se refiere solo a la conducta predelictual del acusado Gilmer galeano Montoya, mas en nada pudiera ayudar al tribunal al esclarecimiento de los hechos, y mucho menos aun en la responsabilidad de los acusado.

En relación a las pruebas documentales consistentes en 01) la solicitud de Privación judicial Preventiva de libertad realizada de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano Castor Alexis Bolívar, 02) la decisión que acuerda la aprehensión del ciudadano Castor Alexis Bolívar, y 03) El acta donde se ejecuta la privación de liberad del mencionado ciudadano. Con las mismas solo se acredita el hecho de que al ciudadano Castor Alexis Bolívar, le es librada una orden de Aprehensión por un Tribunal de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a solicitud de la fiscalia del Ministerio Publico, que para el año 2004, conocía de la investigación iniciada por motivo del secuestro del ciudadano Miguel Ramos.

Pruebas estas que fueron ofrecidas por la defensa Abg. José Hurtado, de conformidad con lo previsto el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de demostrar que su defendido no fue detenido de manera flagrante cobrando ningún dinero, y quien para el momento de ofertarlas en la apertura del juicio solicitó fuese declarada la falsedad de la acusación presentada, en lo que respecta a que la Fiscal del Ministerio Publico expuso en la sala de audiencias que el ciudadano castor Alexis Bolívar fue detenido de manera flagrante.

Sobre este particular, el tribunal observa que si bien es cierto que la representante del Ministerio Publico Abg. Beatriz Orellana, hizo señalamientos al inicio del debate en relación a que los acusados fueron aprehendidos de manera flagrante, pero esta situación estima el tribunal que solo fue un error al narrar los hechos por parte de la Fiscal del Ministerio Publico, lo cual en nada afecta la acusación presentada, la cual fue admitida en audiencia preliminar y en el correspondiente auto de apertura a juicio por el tribunal de control correspondiente y cuyos hechos por los cuales fueron acusados los procesados de autos se encuentra fijados en la misma, en consecuencia se debe declara sin lugar la solicitud de falsedad de la acusación fiscal. Y así se decide.

Todas estas consideraciones llevan a concluir que al ser examinados la declaración de testigos, expertos, y demás pruebas documentales ofrecidas, se pudo establecer que no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar con certeza y claridad responsabilidad penal alguna por parte de los acusados de autos, en los hechos ocurridos el 31 de julio de 2004 aproximadamente a las 7:00 de la mañana, específicamente en la entrada del fundo “My Don” ubicado en la carretera nacional que conduce a la población de Cunaviche, Estado Apure, donde resultaran secuestrados los ciudadanos MIGUEL ENGEL RAMOS, y por los cuales fue presentada acusación por el Ministerio Publico, contra los procesados de autos, por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 84 en su parte in fine, ambos del Código Penal Vigente en perjuicio de MIGUEL ANGEL RAMOS LUNA, ya que la prueba ofrecida por el Ministerio Publico que pudiera relacionar a uno de los acusados específicamente a Gilmer Galeano, con los hechos que se dieron por demostrados, fue el allanamiento practicado por funcionarios policiales Lisandro Hidalgo, Raiver De Jesús Rivas, Gilmer Flores Trocel, Samuel Luna, Ferbus Ramón Gil, en la residencia del mencionado acusado, donde presuntamente es localizado el teléfono de la víctima ciudadano Miguel Ramos, prueba esta que durante el debate quedo establecido que la misma no fue realizada con estricto acatamiento de lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que el registro y la búsqueda no se realizo con la constante presencia de los ciudadanos que actuaban como testigos, a los fines de que estos pudieran dar fe y certeza de cualquier descubrimiento o hallazgo, razón por la cual estas pruebas relacionadas con la visita domiciliaria carecen de valor probatorio, como para dar por demostrado sin duda alguna, el hallazgo de el teléfono celular perteneciente a la víctima Miguel Ramos, en la casa de vivienda del acusado Gilmer Galeano. Habiendo considerado el tribunal en este mismo orden de ideas que La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, en Sentencia N° 345, de fecha 28-09-2004, expediente C040314, señala la reiteración de la jurisprudencia en el sentido de que “…..el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…” mal podría entonces este tribunal considerar como contundente la declaración de estos funcionarios policiales, sobre un presunto hallazgo no observado, corroborado, ni ratificado por los testigos que actuaron en ese allanamiento.-

Aunada a ello, igualmente fue establecido con en análisis de testimonios aportados por los ciudadano Maria Verónica Ramos, Coralia De Jesús Ramos, Sol Elena Ramos, Miguel Ángel Marcano, Noelia Coromoto Leal, Jesús Gabriel González, quienes de alguna manera mencionan a los acusados como las personas que tuvieron participación en los hechos, que estos están basados Primero: En comentarios en general que se oyen en el pueblo sobre la participación de los acusados en el secuestro del ciudadano Miguel Ramos y en Segundo lugar: Se basan en dichos que escucharon u oyeron de terceras personas, terceras personas que no estuvieron presentes en el debate a los fines de que pudieran corroborar y esclarecer esos dichos, o por el contrario negar los señalamientos que hicieron estos testigos referenciales, y de esta manera tener el tribunal seguridad o certeza sobre esos testimonios; siendo ello así, estas testimoniales constituyen pruebas aisladas de una posible prueba directa de los hechos, por ello las mismas no arrojaron convicción suficiente al tribunal sobre la participación de los acusados en los hechos que se dieron por demostrados. En consecuencia estiman todos los jueces miembros de este Tribunal que al no haber sido desvirtuada totalmente la presunción de inocencia que asiste a los acusados, por ser insuficientes los elementos de convicción incorporados el debate oral y publico contra los mismos, la sentencia en este caso ha de ser Absolutoria y de manera unánime, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Advierte esta Corte, en cuanto a las declaraciones antes referidas, que ciertamente la apreciación de los medios probatorios por el juez, deberá hacerse conforme a lo estatuido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Al respecto, tenemos que en principio, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia patria, no le corresponde a las Cortes de Apelaciones, el apreciar las pruebas que se hayan promovido y evacuado en el juicio oral, ya que esa actividad procesal le pertenece a los tribunales de instancia, es decir, que no es competencia de las Cortes de Apelaciones el analizar y comparar los medios probatorios, sino a los jueces de Juicio.

No obstante observa esta Alzada, que la denuncia propuesta por el recurrente está dirigida a la presunta falta de motivación de la sentencia definitiva en cuanto a que era necesario que el a quo efectuara el análisis de las pruebas evacuadas para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas resultaban lógicas y concordantes para posteriormente establecer los hechos que consideró acreditados, al estudiar la sentencia apelada se observa que el juez de primera instancia al analizar las declaraciones testifícales de las ciudadanas Sol Elena Ramos y Coralia Ramos, afirmó que estas le señalaron haber tenido reunión con el acusado Gilmer Galeano quien les indico el nombre de los secuestradores de su hermano Miguel Ramos, y que fue a través del ciudadano Aly Tovar que lograron reunirse, otorgándole valor probatorio a lo expuesto por este y el acusado Gilmer Galeano en cuanto a que no fue intermediario entre ellos y por ende no se efectuó reunión alguna, conclusión a la que llego en virtud del careo realizado entre la ciudadana Verónica Ramos y el testigo Aly Tovar, al considerar verosímil lo expuesto por este último aunado a que no fué corroborado lo manifestado por el acusado Gilmer Galeano con los dichos de las testigos Maria Verónica Ramos, Sol Elena Ramos y Coralia de Jesús Ramos, por lo que determino que con ello podría demostrarse los hechos mas no la responsabilidad de los acusados.

En tal sentido la Sala Penal de nuestro mas Alto Tribunal de la Republica en el expediente Nro 07-125, de fecha 10 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado dr. Eladio Aponte Aponte estableció lo siguiente:

“…………El careo constituye una actividad probatoria realizada por el juez para contrastar o depurar las declaraciones de testigos cuyas versiones se oponen entre sí.

Es un medio de prueba accesorio a la declaración testimonial, donde se procura indagar a partir de las contradicciones de lo depuesto por los testigos las circunstancias reales y fácticas que influyan en los hechos debatidos durante el juicio oral.

En este sentido, el juzgador de instancia valora la prueba testimonial producto del careo, bien porque excluya uno de los testimonios de los careados, o excluya a ambos por graves inconsistencias o por el contrario considere que no existen contradicciones relevantes y permita valorar ambas testimoniales, para posteriormente cotejarlas razonadamente con las otras pruebas debatidas en el juicio.

Nunca se valorará el mecanismo procesal para contrastar los testimonios, es decir, el método de careo, sino por el contrario, la relevancia e importancia del careo reside en su resultado, que no es otro que las testimoniales producto de la confrontación.

En este sentido, el Juzgador, esta obligado a determinar en la sentencia las conclusiones sobre dicha actividad, mediante el análisis de los dichos de los testigos y la identificación de las debilidades y contradicciones de las testimoniales, porque su práctica garantiza a las partes el derecho de conocer las razones consideradas por el juez para valorar o desechar el testimonio y su influencia en el fallo.

Ahora bien de la sentencia arriba transcrita se coloca de manifiesto cual es el fin último de la actividad de careo que no es otro que lograr en compañía de la sana crítica la comparación de las afirmaciones instrumentales, para que el sentenciador forme su convencimiento sobre el valor de los testimonios, siendo sumamente necesario que el a quo indique las razones que lo llevaron a formar su intimo proceso de convicción, ya que la convicción judicial, como fin de la prueba no depende de un mayor o un menor numero de pruebas, sino en la adecuación y fuerza de convicción de la prueba practicada, la recurrida en esta prueba solo se limitó a señalar que del careo efectuado en la sala entre el testigo Aly Tovar y la ciudadana Verónica Ramos, observo intranquilidad por parte de ésta, y que el mencionado testigo intervino de forma pacífica y serena, reiterando y manteniendo lo manifestado en su declaración inicial, considerando de esta manera que el testimonio del acusado Gilmer Galeano no se corrobora con lo expuesto con las testigos Maria Verónica Ramos, Sol Elena Ramos y Coralia de Jesús Ramos, en cuanto a la reunión realizada con estas donde les indico el nombre de las personas que secuestraron a su hermano Miguel Ramos, dándole pleno valor probatorio por tanto a lo esgrimido por el acusado Gilmer Galeano y el testigo Aly Tovar.

En el caso in comento, es obvio que la recurrida manifiesta su opinión, sin realizar un juicio comparativo, siendo escueta la manera como determinó las circunstancias y la conducta de los acusados, por cuanto sólo se limitó a señalar la intranquilidad de la testigo Verónica Ramos, y desechar lo expuesto por las demás testigos, atribuyéndole a la declaración del acusado y del testigo Aly Tovar plena credibilidad, no verificándose una apreciación y valoración racional profunda e integral de los resultados obtenidos de estos medios de prueba que repercute en la imposibilidad que tiene las partes de conocer las circunstancias de carácter objetivo que formó la convicción personal de la juez. Y así se declara.

El profesor PARRA QUIJANO señala:
“Que no es necesario que el testigo sea extraño a los hechos sobre los cuales declara, es admisible, que el testigo pueda declarar sobre hechos que ha realizado personalmente.”

En adición a lo anterior, este Tribunal de Alzada considera conveniente transcribir decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06JUL2000, expediente N° C-00-185, con Ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn, en la cual se estableció que: “Las reglas de la motivación del fallo constituye la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamiento y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos, lo cual ocurrió en el presente caso, y más aún cuando el fallo en cuestión deriva de presunciones e indicios.
La convicción del Juzgador a quo al declarar la culpabilidad del imputado, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes. La omisión de análisis de pruebas, así como el examen parcial de éstas, da lugar a vicios de forma que acarrea su nulidad.”

De todo lo antes expuesto se puede concluir la existencia de la inmotivación de la sentencia recurrida, por la falta de pronunciamiento sobre el análisis y comparación de los medios probatorios antes analizados a fin de establecer que hechos dimanan de ellos y en tal sentido el derecho aplicable, violentándose de este modo el debido proceso, garantías constitucionales y procesales consagradas en nuestra Carta Magn, como en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo esta Corte anular la decisión impugnada por adolecer de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 191 eiusdem, el cual señala como tales aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Y así se decide.

En cuanto a la otra denuncia realizada por la representación fiscal en su acción recursiva, esta Corte considera innecesario pronunciarse sobre ella, dado el efecto de la nulidad absoluta decretada, la cual es dejar sin efecto la sentencia recurrida debiéndose realizar nuevamente el juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio diferente a quien decidió la causa hoy sometida a nuestra consideración. Y así se declara.

CAPITULO VIII
Dispositiva

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada SOLANGE SANCHEZ DE BRACHO, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito, donde decreto absolutoria la sentencia a los acusados: LORENZO ABELARDO ALVARES BARRIOS, DAMASO ALIRAN CASTILLO BLANCO, CASTOR ALEXIS BOLIVAR SUAREZ, GILMER JOSÉ GALEANO, de conformidad con el artículo 268, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se anula la decisión impugnada, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral, por ante un Juez de Juicio distinto al que emitió la decisión que hoy se anula.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los catorce (14) días del mes de Abril de Dos Mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZ PONENTE Y PRESIDENTE,

EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

EL JUEZ, EL JUEZ,

MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ RAFAEL GONZALEZ ARIAS


EL SECRETARIO,

ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,

ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ


ASUNTO: JP01-R-2008-000233