REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Sentencia N° 03

Asunto N° JP01-R-2009-000028
Imputado: Alberto Randy Peñuela Román
Víctima: José Ramón Seijas Lozada
Delito: Robo simple
Motivo: Apelación contra sentencia
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
**********************************************************************************************
I
Pórtico
Con fecha 03 de julio de 2008, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito, extensión Calabozo, publicó sentencia definitiva devenida por la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se condena al acusado Alberto Randy Peñuela Román, a la pena de 6 años de prisión, por la comisión del delito de robo simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal (folios 138 al 144).

Contra la referida providencia ejerció recurso de apelación la defensa del acusado, en la persona del ciudadano Héctor José Oropeza Castillo, abogado en ejercicio, de inpreabogado N° 84.024, conforme a las previsiones de los artículos 447.4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 205 al 210).

Estudiados los autos, singularmente el fallo delatado y el memorial de la apelación, esta Corte conforme a la estructura capitular indicada infra pasa a ponderar la sentencia recurrida y el escrito recursivo.

II
Sentencia delatada. Memorial apelativo
Con fecha 24 de marzo de 2009, se celebró por ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, la audiencia oral prevista en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, donde concurrieron las partes que informa el acta levantada al efecto y donde se formalizaron los argumentos defensivos como consecuencia de la acción recursiva interpuesta por la defensa técnica del acusado contra la providencia definitiva que suscribe el Juzgado 4° de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, de fecha 03 de julio de 2008, donde a través del procedimiento por admisión de los hechos, fue condenado Alberto Randy Peñuela Román a la pena de 6 años de prisión por su autoría en el delito de robo simple, según el artículo 455 del Código Penal.

El referido fallo aplicó a los fines de la dosificación de la pena las previsiones de los artículos 37, 74.4 y 482 del Código Penal, todos ellos en concordancia con el artículo 376 del Código Penal adjetiva venezolano. Por tal razón y previa aplicación de la aritmética judicial la pena quedó en 6 años de prisión, en virtud de que el señalado artículo 376 del estatuto procesal penal, la sentencia dictada en tipos penales como el de autos (violencia contra las personas), no podrá ser inferior al límite mínimo que establezca la ley sustantiva de la especie.

El memorial de la apelación reseña que al imputado, con el referido fallo, se le violentaron normas y garantías constitucionales relacionadas con el debido proceso, todo ello según se infiere del libelo recursivo presentado por la defensa técnica del acusado ante la Unidad de Distribución de documentos de este Circuito, extensión Calabozo, de fecha 10 de octubre de 2008 (folios 205 al 210).

En dicho memorial se establece que hubo infracción de ley por parte de la recurrida al estimar que la delatada debió haber aplicado en el caso de autos la imperfección en el delito acusado, y para ello alega voto salvado de un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se delata que la recurrida debió desaplicar el contenido del artículo 376 segundo aparte, todo ello con base a la facultad que le otorga el artículo 334 Constitucional, en virtud de que a su juicio la referida norma procesal trasgrede y violenta principios constitucionales como lo es el previsto en el artículo 21 de la Carta Magna, referido a que todas las personas son iguales ante la ley, y que además, de ser el control difuso constitucional de rango supremo, de igual guisa se encuentra contemplado en el estatuto procesal penal, específicamente en el artículo 19.

Finalmente, relaciona su petitorio de desaplicación de la norma procesal con el principio de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 Constitucional, refiriendo que en definitiva la pena nunca podría ser de 6 años de prisión como es la confutada sino de 3 años de prisión.

III
Considerativa para fallar
Es de doctrina y jurisprudencia que el beneficio que por regla general trae la circunstancia de admitir los hechos conforme al procedimiento especial, es la rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad que haya debido imponerse, atendiendo por supuesto a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Ha dicho la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que si bien lo anterior constituye una regla general, no es menos cierto que en el determinado supuesto contemplado en el propio artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el codificador venezolano hizo una limitación lo cual puede evidenciarse de la lectura del primer aparte de la mentada norma, traduciéndose esa limitación en que en algunos delitos, como el de autos, donde hay violencia contra las personas, cuya pena exceda de 8 años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Y que no podrá en ningún momento imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Asimismo ha dicho el máximo instrumento foral del país, en su Sala Constitucional, que la limitación de rebajar la pena en los tres supuestos delictivos a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de ningún modo implicaría un atentado contra el principio de progresividad que relaciona el artículo 19 Constitucional, pues se trata dicha limitación de una política criminal de avanzada que estableció el codificador venezolano en el propio texto legal de carácter procedimental, que sólo tiende a la prevención general del delito y que no tiene ningún tipo de incidencia negativa en el desarrollo de los derechos humanos. De suerte que en modo alguno hay una colisión entre el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las normas constitucionales denunciadas por la defensa técnica del acusado, como son los artículos 19, 21, 49 y 26 Constitucional.
La obligación de la defensa técnica en el caso que se resuelve debió orientarse al litigio con buena fe que demanda la propia ley procesal, evitando los planteamientos meramente formales, pues como se sabe y conoce por ser hechos notorios judicialmente, la opinión de la máxima corporación judicial del país es la considerativa de que no hay contradicción entre la normativa procesal del artículo 376 del Código de la especie con las previsiones constitucionales referida a la no discriminación de las personas y al principio de igualdad procesal, siendo por ello que se declara sin lugar la apelación y se confirma la sentencia delatada. Así se decide.

VI
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Héctor José Oropeza Castillo, defensor privado del ciudadano Alberto Randy Peñuela Román, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito, extensión Calabozo, de fecha 03 de julio de 2008, que publicó sentencia definitiva devenida por la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se condena al acusado Alberto Randy Peñuela Román, a la pena de 6 años de prisión, por la comisión del delito de robo simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. En consecuencia, se confirma dicha sentencia. Se funda la decisión en los artículos 447.5, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Juez Presidente de Sala,



Abg. Evelin Dayana Mendoza Hidalgo
El Juez, (Ponente)



Abg. Miguel Ángel Cásseres González


El Juez,




Abg. Rafael González Arias
El Secretario,



Abg. Engelberth Becerra


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,



Abg. Engelberth Becerra


VOTO SALVADO

RAFAEL GONZALEZ ARIAS, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

En el mes de abril del año 2003 este órgano jurisdiccional en la causa Nº 1-1771-02, caso José Brisuela Díaz, al discutir la inconstitucionalidad del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal estableció lo siguiente:

“El reconocimiento de un derecho y el establecimiento de una garantía para el efectivo ejercicio de tal derecho, no puede implicar en ningún momento el sacrificio de otro derecho o garantía, bien sea de orden constitucional o legal. En materia penal la normativa constitucional, así como los códigos y leyes que rigen la materia sustantiva y procedimental, recogen en su seno todas las circunstancias y variables que puedan presentarse en un hecho punible determinado, estas circunstancias o variables pueden ser de orden objetivo o subjetivo, y todas ellas tiene incidencia directa a la hora de establecer la responsabilidad penal y a la vez limitar el poder punitivo del Estado.

Circunstancias tales como la edad, la salud mental, las condiciones físicas, la capacidad de determinar libremente su voluntad y de actuar concientemente, etc., deben ser tenidas en cuenta al momento de imponer una pena, especialmente si se trata de privación de la libertad. La consecución de la finalidad de la pena, cualquiera que sea su naturaleza, debe tomar en cuenta fundamentalmente a la persona sobre la cual recae la sanción en cuestión.

Esta es una de las características más resaltantes del derecho penal moderno, y su acatamiento implica un verdadero esfuerzo para lograr la reinserción social de los infractores.

Obviar estos parámetros al momento de imponer una pena, significa que esta no se va a adecuar a las características psíquicas, biológicas, físicas, sociales, culturales, etc. del penado y en consecuencia la misma encerrará una injusticia, lo que le impide cumplir su finalidad. Además, como ya lo dijimos, significa desconocer avances importantes de la ciencia penal, que se traducen legislativamente en derechos de los ciudadanos.

El límite que impone el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede conllevar a la imposición de penas con desconocimientos de las indicadas circunstancias por las graves consecuencias que ello implica, de acuerdo a lo sostenido en los párrafos anteriores. La indicada norma procesal establece una rebaja de pena a aquellos procesados que admitan como ciertos los hechos que se le imputan, y por ende su participación en los mismos.

La rebaja de la pena en cuestión, se justifica en virtud de la colaboración que el imputado al admitir los hechos presta a la administración de justicia, esencialmente en materia de celeridad procesal y de costos materiales en el cumplimiento de tal función. De tal manera, que al admitir los hechos el acusado se hace acreedor a tal rebaja, es un derecho adquirido, y un deber del Estado reconocérselo.

Pero tal reconocimiento, como ya lo hemos sostenido, no significa en ningún caso el sacrificio de otros derechos, de lo contrario se estaría violando el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de sus actuación... la justicia, la igualdad... y en general la preeminencia de los derechos humanos...”

Igualmente, el señalado desconocimiento, implica la violación del artículo 19 eiusdem, en virtud del cual:

“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del poder público...”

En el propio capítulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encabezado por el citado artículo 19, y denominado “De los derechos humanos y garantías y de los deberes”, se consagra como uno de dichos derechos el debido proceso.

El Dr. Edgar Saavedra Rojas, ex Magistrado de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, definió el debido proceso en los siguientes términos:

“… se trata de uno de los derechos o garantías fundamentales consagrados en la Carta Magna, por su importancia política como instrumento garantista de las libertades y derechos primordiales del ser humano, ante el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado”

Como podemos observar, la importancia del derecho al debido proceso, que en nuestro país se encuentra consagrado en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deviene de su condición de constituir un contrapeso al poder sancionador del Estado (ius puniendi).

Una de las garantías inherentes a la persona humana, es que la misma debe ser juzgada no solo atendiendo al elemento objetivo, al resultado, en lo que se denomina la imputación objetiva, sino que por el contrario, para establecer su responsabilidad, debe ser tomado en cuanta el elemento subjetivo, su condición personal, referida a su madurez mental, edad, capacidad volitiva, libertad de conciencia, etc.

De tal manera que no tomar en cuenta dicha atenuante, en razón de tener que cumplir con la exigencia del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de no imponer una pena inferior al límite mínimo previsto para determinado delito, constituye una violación del estado de justicia, del debido proceso y del respeto a la dignidad humana que debe guiar todo proceso penal.

Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones, considera que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal viola los artículos 2, 19 y 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto debe desaplicarse a los efectos de resolver la situación planteada por el recurrente, con estricto apego a la justicia y a los derechos humanos. En tal sentido, de conformidad con el artículo 334 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones en la presente decisión se atendrá a la previsiones contenida en los artículos 2, 19 y 49 de nuestra Carta Magna y desaplica el segundo aparte del artículo 376 de la ley penal adjetiva.

Por otra parte, en criterio de esta Corte de Apelaciones, aunque la admisión de los hechos debe hacerse de manera pura y simple, no es menos cierto, que aún cuando no hayan sido previstas en la acusación fiscal las circunstancias atenuantes inherentes a la persona del acusado, y no a los hechos en si mismo ni a las circunstancias de su comisión, deben ser tomadas en cuenta por el juez de control al momento de imponer la pena en el procedimiento abreviado por admisión de los hechos.

En consecuencia se declara con lugar el presente recurso de apelación, y la parte dispositiva del presente fallo contendrá una decisión propia de esta Corte de Apelaciones. Así se declara.”

Por cuanto la presente decisión contiene argumentos contrarios a los que sustentan la decisión transcrita, disiento de ella, pues por el contrario ha debido ratificarse los argumentos invocados en el caso José Brisuelas Díaz, y entrar a considerar la posibilidad de rebajar la pena del término inferior como efecto de la aplicación de los atenuantes a que hubiere lugar.

En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto salvado.
LA JUEZA PRESIDENTA,



EVELIN MENDOZA HIDALGO
EL JUEZ (DISIDENTE),



RAFAEL GONZALEZ ARIAS



EL JUEZ,






MIGUEL ANGEL CASSERES GONZÁLEZ




EL SECRETARIO




ENGELBERTH BECERRA


RAGA/crv.