REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO : JP01-R-2008-000221
DECISION N° 13
IMPUTADO: ANGEL MIGUEL RODRIGUEZ RONDON
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
PONENTE: EVELIN MENDOZA HIDALGO
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre del recurso de apelación interpuesto por la defensora pública, Abg. Marydee Rodríguez en contra de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito de fecha 13 de Noviembre de 2008, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano: Ángel Miguel Rodríguez Rondón.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:
Capítulo I
I.1.- Alegatos de la Defensora Pública:
Señala la abogada Marydee Rodríguez, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Juez segundo de control, de este circuito judicial penal, de conformidad con lo dispuestos en los artículos 432, 433, 435, 436, 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal en y concordancia con el artículo 448 ejusdem con fundamento en los siguientes razonamientos:
Expone la recurrente Primero: que en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que deben concurrir el juez para decretar la privación preventiva de libertad o medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que se evidencia en autos que no existe elementos con el delito de Resistencia a la Autoridad; ya que de las actas de investigación solo se desprende lo dicho por los funcionarios aprehensores y no constándose en autos lo que haga presumir la participación del ciudadano Ángel Miguel Rodríguez.
Es necesario destacar que existe reiteradas jurisprudencias que hacen mención a la necesidad de que exista testigos instrumentos para avalar lo dicho por lo funcionarios entere ellas se destaca las sentencias número 3 de fecha 19/01/2000, la numero 345 de fecha 28/09/2004, ambas de la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia recientemente la resolución de fecha 03/11/2008, Exp JP01-P-2008-000194 de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico.
Segundo: la inconformidad con la decisión de fecha 14/11/2008 ya que no existe elementos de convicción que plasmó en la decisión para haber decretado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: ANGEL MIGUEL RODRIGUEZ y finalmente solicita que se revoque la decisión dictada por el tribunal segundo de control, de este circuito judicial penal y ordene la libertad plena del mismo, al no estar llenos los extremos del artículo 250 ejusdem.
Los fundamentos en que el recurrente fundamenta acción recursiva son en los artículos432, 433, 435, 436, 447 numeral 4° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Capítulo II
LA SENTENCIA RECURRIDA
La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal primero de Segunda Instancia con funciones de control de este Circuito Judicial, en fecha 14 de Noviembre de 2008, y corre inserta de los folios 33 al 38 del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:
“…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control 02 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aprehensión del referido imputado en flagrancia de conformidad 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación de la presente causa bajo las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 4 del código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante el Registro Civil del Sombrero Estado Guárico y la Prohibición de cambiar de residencia sin la previa autorización del Tribunal, al ciudadano Ángel Miguel Rodríguez Rondon, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Personal V-19.600.513, venezolano, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, soltero, natural del El Sombrero, residenciado Barrio Pueblo Nuevo, calle Guayana, casa 14 del Sombrero, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal, declarándose con lugar la solicitud fiscal. TERCERO: Se Ordena la Libertad del imputado Ángel Miguel Rodríguez Rondón desde la sala de Audiencia y se Acuerda la remisión del presente asunto en su oportunidad legal…”
Capítulo III
MOTIVA
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en los numerales 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:
“Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Omissis;
2. Omissis;
3. Omissis;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
sean declaradas impugnables por este código.
6. Omissis;
7. Omissis”.
Este Tribunal colegiado, al analizar los argumentos expuestos por el recurrente, observa que la apelación interpuesta por la defensa de autos, es en contra de la decisión emanada del Juzgado segundo de primera Instancia en Funciones de Control de este circuito judicial penal, de fecha 13 de Noviembre de 2008, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano Ángel Miguel Rodríguez Rondón.
En consecuencia, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el alegato de la recurrente referido a que su defendido le fue dictada medida cautelar de privación Judicial privativa de libertad en virtud de la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad aun cuando no concurrían los numerales 2 y 3 del articulo 250 de la norma adjetiva penal por cuanto según la profesional del derecho, de los autos se desprende que no existen elementos en la comisión del hecho punible que le fue atribuido a su defendido, por cuanto de las actas de investigación solo se desprende lo dicho por los funcionarios aprehensores, siendo que el dicho de estos no son suficientes para acreditar la participación de su representado en el delito imputado, debiendo valerse de testigos en virtud que según el acta de aprehensión estos hechos ocurrieron en una alcabala.
Este Tribunal Colegiado observa, que el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Por su parte, el artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estatuye que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, es decir, las normas antes trascritas, disponen lo concerniente al principio de inocencia del cual son merecedores todas aquellas personas que se le impute un hecho punible, hasta tanto se demuestre su culpabilidad mediante sentencia firme.
A sí mismo esta Sala observa lo siguiente, en atención a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al caso sub examine el A quo indicó en decisión inserta del folio 33 al 38 del presente cuaderno de incidencia que se trata de un hecho punible enjuiciable de oficio, que a través del testimonio de los funcionarios aprehensores verifico que existían elementos de convicción para estimar que el ciudadano Ángel Miguel Rodríguez Rondon ha sido autor o participe en la comisión del delito de resistencia a la autoridad, lo cual se desprende entre otros: del acta policial, de fecha 10-11-2008, No. CR2-D28-122SO.549 suscrita por los funcionarios Orlando Rafael Goyo Camacaro y Henry José Rodríguez, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento No. 28 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con Sede en El Sombrero Estado Guarico, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y se practicó la aprehensión del ciudadano, La cual se da aquí por reproducida a los fines consiguientes, del- acta entrevista, de fecha 10-11-2008 rendida por el funcionario Orlando Rafael Goyo Camacaro, en la que narra las circunstancias en que sucedió el hecho y la aprehensión del ciudadano, del acta de entrevista, de fecha 10-11-2008 rendida por el funcionario Henry José Rodríguez, en la que narra las circunstancias en que sucedió el hecho y la aprehensión del ciudadano, , de fecha 10-11-2008, No. CR2-D28-122SO.549-A suscrita por el funcionario Henry José Rodríguez, adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento No. 28 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con Sede en El Sombrero Estado Guarico, donde se deja constancia que se presentó la ciudadana NELLY JOSEFINA RODRIGUEZ, con la finalidad de consignar una cedula de identidad perteneciente al ciudadano ANGIEL MIGUEL RODRIGUEZ RONDON, cedula No. 19.600.513, un certificado Medico, Licencia de Conducir perteneciente al mismo ciudadano y los documentos de propiedad del Vehículo Marca Ford Modelo Fiesta, Color Azul año 2002, Sedan, Particular, Serial de Carrocería No. 8YPB 01CX 28ª21757, propiedad de la ciudadana LEYLA TERESA HERNANDEZ TERAN, titular de la cedula de identidad No. 11.433.463, del acta de investigaciones penales de fecha 10-11-2008, suscrita por el funcionario Luís Veloz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. delegación del Estado Guarico, en la que reciben de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana al ciudadano ANGIEL MIGUEL RODRIGUEZ RONDON en calidad de detenido, de la inspección técnica policial no. 2125, de fecha 10-11-2008, suscrita por el funcionario López Claret y Gutiérrez Romilier, Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación San Juan de los Morros, en la que describen el sitio del suceso y no se encontraron evidencias de interés criminalistico, de la Experticia Técnica y Avaluó No. 9700-252-336 de fecha 11-10-2008, practicada al vehículo, suscrita por el funcionario Eduardo Díaz Canache y el agente Alberto Rafael Mota adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación del Estado Guarico, de la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, quedo claro que se dio respuesta a un hecho flagrante y que el delito del cual cuya ejecución fue impedida se trata el de desobedecer aun órgano que se encuentra proporcionado, proveyendo y procurando seguridad de todos los ciudadanos y tal como quedo asentada en las actuaciones el ciudadano Ángel Miguel Rodríguez Rondon ni siquiera poseía su documento de identidad, ni las del vehículo lo cual llevo a las autoridades a informarle que seria puesto a la orden de la unidad de transito terrestre del sobrero en virtud de las distintas irregularidades detectadas, generando en el imputado este comportamiento a sabiendas que no poseía para el momento ningún tipo de documento de identificación, por lo que la medida cautelar a la privación judicial preventiva de la libertad decretada de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 de la norma adjetiva penal, por el tribunal de primera instancia se encuentra ajustada a derecho en virtud de la conducta contumaz demostrada por el ciudadano Ángel Miguel Rodríguez Rondon .
Por lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que el hecho de no encontrarse testigos presentes al momento de efectuarse el procedimiento por los funcionarios adscritos al destacamento Nro 28, Comando Regional Nro 2 de la Guardia Nacional, no quiere decir que en autos no existan elementos para presumir la participación de su defendido en los hechos investigados por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal no requiere la existencias de testigos para la realización de la inspección de vehículos y mucho menos para chequear tanto la documentación personal como la del automóvil que es conducido, al existir irregularidades cometidas en el mismo, tal como fue la presunción alegada por la defensa, esta situación debe de ser esclarecida con los resultados que arrojen las investigaciones correspondientes iniciadas por el Ministerio Público, pues nuestro ordenamiento jurídico esta basado en el principio de libertad de la prueba, el cual permite por cualquier medio licito, susceptible de valoración del sentido común probar todo cuanto se quiera, olvidando que no nos encontramos bajo un sistema inquisitivo en el que impera la limitación de la prueba o de prueba legal, este novísimo sistema acusatorio que nos rige le permite a las partes promover cualquier medio probatorio licito, pertinente idóneo y oportuno para probar los hechos en los que se fundan las pretensiones.
Esta Alzada estima desechar el argumento expuesto por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que el mismo quedó debidamente desvirtuado, y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.
Capítulo IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR interpuesto por la defensora pública, Abg. Marydee Rodríguez en contra de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito de fecha 13 de Noviembre de 2008, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano: Ángel Miguel Rodríguez Rondón. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los dieciséis (16) días del mes de abril de Dos Mil nueve (2009 ). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PONENTE Y PRESIDENTE,
ABG. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
EL JUEZ, EL JUEZ,
CIRO ORLANDO ARAQUE MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZALEZ
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
ASUNTO: JP01-R-2008-0000221.