REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 04

ASUNTO N° JP01-R-2008-000097
IMPUTADO: YOSMAL ENRIQUE QUIROZ PEREZ
VÍCTIMA: FRANCISCO JOSÉ TORRELLES RODRÍGUEZ
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DELITO: HOMICIDIO EN RIÑA
PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
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En fecha 12 de Marzo de 2.008, se publicó in extenso el texto íntegro de la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo; donde se condenó al acusado YOSMAL ENRIQUE QUIROZ PÉREZ, por el procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de diez (10) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 422 segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSÉ TORRELLES RODRIGUEZ.

Contra la señalada resolución, el Abogado Miguel Felipe Molina Yépez, en su condición de Defensor del acusado YORMAL ENRIQUE QUIROZ PÉREZ, ejerció Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que le fue impuesta una pena de diez años de presidio sin la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual causa una gravamen irreparable por errónea aplicación de la norma establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto fue condenado a una pena mayor a la que la ley le corresponde y actuando conforme a lo previsto en el artículo 447 ejusdem. Procedo a fundamentar el presente recurso de la manera que a continuación indico.
Es el caso ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, que el Tribunal Cuarto de Control en el acto de la audiencia preliminar de fecha 11 de Marzo del año 2008 y posteriormente fundamentada en fecha 12 de Marzo del año 2008, y en el PRIMER PRONUNCIAMIENTO Estableció:

“PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano YOSMAL ENRIQUE QUIROZ PÉREZ….dando este Tribunal de Control una calificación jurídica distinta a la presentada por el Ministerio Público, como lo es la de HOMICIDIO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 422 Segundo Aparte ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO JOSE TORRELLES RODRÍGUEZ, declarándose con lugar la solicitud de la Defensa privada en relación la admisión parcial de la acusación y el cambio de calificación jurídica”.

“…fue admitida parcialmente la acusación y por el delito de HOMICIDIO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 422 Segundo Aparte ambos del Código Penal…”

Artículo 405 “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

Artículo 422 “En caso de homicidio cometido en riña cuerpo a cuerpo, si el herido o interfecto la hubiere provocado y aunque el heridor o matador la hubiere aceptado o continuado a pesar de haber podido cortarla o de haber podido abstenerse de reñir sin grave riesgo, se tendrá en cuenta aquella circunstancia y se aplicará la pena correspondiente con la atenuación prevista en la primera parte de este artículo”.

La cual establece: “Los tribunales estimarán como motivo de atenuación en los juicios por muertes o lesiones corporales, el haberse causado los hechos en duelo regular. En este caso podrá rebajarse de una a dos terceras partes la pena correspondiente al hecho punible”….por los cuales mi defendido YOSMAR ENRIQUE QUIROZ PÉREZ admitió los hechos y del cual no apelamos”.

Tercer pronunciamiento:

TERCERO: Admitida la acusación del Ministerio Público así como, las pruebas del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal impone al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos….procede a interrogar al acusado de autos, si hará uso de los mismos, a lo que respondió de manera POSITIVA, y manifestó, “asumo los hechos admitidos por este Tribunal al ciudadano acusado….manifestó admitir los hechos imputados por el Ministerio Público…y la imposición del Procedimiento por Admisión de los Hechos, pedimento ratificado por la Defensa, solicitando la rebaja correspondiente de ley y no habiendo sido objetado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal condena al ciudadano acusado YOSMAL ENRIQUE QUIROZ PÉREZ….a cumplir la pena de 10 AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 422 Segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano…FRANCISCO JOSÉ TORRELLES RODRÍGUEZ, pena esta impuesta de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación de los artículos 74 ordinal 4° y 422 ambos del Código Penal, igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de la ley establecidas en el artículo 13 del mismo texto legal, así como el pago de las costas procesales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal….”.

“Este Tribunal actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a hacer el cálculo de la pena que deberá cumplir el Acusado YOSMAL ENRIQUE PÉREZ, así tenemos:

“La pena aplicable por la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 422 Segundo aparte ambos del Código Penal Venezolano Vigente, imputado al acusado, es de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 Ejusdem de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, tomando en cuenta este juzgador la atenuación de una tercera parte de la pena correspondiente al hecho punible, de conformidad con el artículo 422 Segundo Aparte ejusdem; quedando la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, y como quiera que el imputado admitió los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se evidencia que no consta en autos poseer antecedentes penales, se debe rebajar la pena hasta un tercio, sin embargo, por tratarse de uno de los delitos en el cual ha habido violencia contra las personas, cuya pena excede de ocho (08) años en su límite máximo y por disposición de la misma norma prevista en el Penúltimo Aparte del artículo 376 del Código Adjetivo Penal, el cual señala que la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, en definitiva la pena a aplicar al ciudadano YOSMAL ENRIQUE QUIROZ PÉREZ, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO”.

“Ahora bien...Estamos en presencia de un delito en el cual…la pena podría llegar al límite mínimo de cuatro años ya que al aplicar los artículos 74 ordinal 4° y 422 ambos del Código Penal Venezolano la pena promedio al delito y de 15 años pudo haber sido llevada al límite mínimo de doce (12) años de presidio y que al aplicarle lo dispuesto en el artículo 422 del Código Penal pudo haberse rebajado de una a dos terceras partes es decir pudo haberse aplicado la pena de 4 años en caso de aplicársele la rebaja de dos terceras partes, es decir….que el delito antes tipificado y por el cual fueron admitidos los hechos puede decirse que tiene una pena mínima de cuatro (04) años por lo cual es aplicable a la pena impuesta de Diez (10) años la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, es decir visto que existió violencia del mismo le correspondería la rebaja de un tercio de la pena tomada para hacer las rebajas contenidas en las disposiciones de los artículos 74 ordinal 4° y 422 ambos del Código Penal Venezolano con lo que resultaría en la pena de cuatro (04) años de presidio o de cinco (05) años de presidio al hacerse el cómputo iniciando el término medio de la pena”.

“….Es que solicito muy respetuosamente sea aplicado lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo es la rebaja de un tercio de la pena prevista para el tipo de delito tomando en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4, le sea impuesto el cumplimiento de la pena de cuatro (04) o Cinco (05) años de presidio, con motivo de la admisión de los hechos realizada por mi defendido”.

Oportunamente la Sala admitió el acto recursivo, fijándose la audiencia oral para el día 11 de Febrero de 2009, donde compareció la parte apelante, la respectiva acta que riela a los folios 95 al 97 del presente asunto, quienes debatieron los fundamentos de la apelación.

El ponente originalmente designado la juez Superior Yajaira Mora Bravo.

Expuesto lo anterior, entra la Sala a conocer y resolver el fondo del asunto controvertido en los términos que se explican a continuación.

ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso sub exámine, el ad quo califico los hechos como delito de Homicidio en Riña previsto y sancionado en el artículo, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 422 ambos del Código penal, por lo que la pena ha imponer no podrá ser menor al limite inferior, en el presente caso al aplicar el artículo 422 del Código penal es de Diez (10) años de prisión, aunado a esto el Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada por la Sala de Casación Penal en fecha 10/05/2005, estableció que en lo que respecta a la rebaja de la pena por la admisión de los hechos, lo siguiente:


“Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley (…) y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. (Subrayado nuestro)”


La referida jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, establece claramente que en los casos señalados en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, las penas no podrán bajar del limite inferior impuesto; es decir, en el presente caso, la pena conforme al delito de Homicidio simple es de doce(12) a dieciocho (18) años de presidio al aplicar el artículo 37 del Código penal la media es de quince (15) años de presidio al aplicar el artículo 74. 4 del código sustantivo penal, la pena baja al limita inferior quedando la misma en Doce (12) años de presidio.

En el caso que nos ocupa al aplicar el artículo 422 del Código penal, la pena queda disminuida en una tercera parte que en este caso, corresponde a Ocho (08) años, al aplicar la rebaja de un tercio como lo establece el artículo 376 del Código orgánico procesal penal para los delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, la pena bajaría del limite inferior que en este caso es de Ocho (08) años, y por imperativo del citado artículo 376 del Código Adjetivo la pena no debe bajar del limite inferior quedando la pena a aplicar en Ocho (08) años de presidio.

Dar cabida a lo solicitado por el recurrente en cuanto a que se aplique la rebaja del artículo 376 del Código orgánico procesal penal, no solo es contrario al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que, sería violatorio del principio de proporcionalidad de las penas aplicado conforme a la gravedad del delito, es por ello que este Tribunal de Alzada declara con lugar el presente recurso, dicta decisión propia y modifica la pena a cumplir el sentenciado YOSMAL ENRIQUE QUIROZ PEREZ a ocho (08) años de presidio. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional, 405 en relación con el artículo 422 del Código Penal y del 452.4, 457 Código Orgánico Procesal Penal.. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas, esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, en su condición de Defensor del sentenciado YOSMAL ENRIQUE QUIROZ PEREZ, y modifica la sentencia publicada en fecha 12 de Marzo de 2.008, fecha en que se publicó in extenso el texto íntegro de la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo el 11 de marzo de 2008; donde se condenó al ciudadano YOSMAL ENRIQUE QUIROZ PÉREZ, a cumplir la pena de Diez (10) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 422 segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco José Torrelles Rodríguez. y modifica la pena a cumplir a ocho (08) años de presidio Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2,26 y 257 constitucional, 405 en relación con el artículo 422 del Código Penal y del 452.4, 457 Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Diarícese.
Dada sellada y firmada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros a los dieciséis días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,



MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
LA JUEZ (PONENTE),


YAJAIRA MORA BRAVO
LA JUEZ,


EVELIN MENDOZA HIDALGO
EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA

En la misma fecha se cumplió con lo acordado.-

EL SECERTARIO,

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González, juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la ponencia aprobada mayoritariamente por la sala en el asunto signado bajo el N° JP01-R-2008-00097, nomenclatura de la sala, por las razones que infra serán expuestas:
I
Lo recurrido

Conforme a libelo de apelación presentado por el abogado Miguel Felipe Molina Yepez, con el carácter de defensor definitivo del acusado, se entiende que solo se ha impugnado el fallo de la recurrida por violación de ley, en atención a la previsión del artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Según la ley procesal ya referida, cuando la denuncia en apelación se funda en el señalado dispositivo, la Corte de Apelaciones que conozca en alzada dictará una decisión propia sobre el asunto, pero con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público. (artículo 457 COPP)

En el caso de la especie que se resuelve, la recurrida estableció como hechos probados y por los cuales condena al ciudadano Yosmar Enrique Quiroz, el delito de homicidio intencional simple, ejecutado en riña cuerpo a cuerpo, todo ello conforme a las previsiones sustantivas contenidas en los artículos 405 y 422 del Código Penal Venezolano, delito éste que conlleva a una pena con una atenuante específica como es la contenida en el segundo aparte del referido artículo 422 ejusdem.

Además, consta de autos, que la confutada estimó aplicable al caso bajo estudio la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4 ibidem, que aplicando la dosimetría que establece el artículo 37 del señalado texto sustantivo, da como pena media aplicable doce (12) años de presidio sin ponderar la diminuente específica del artículo 422 segundo aparte ejusdem.

Cuando se aplica la diminuente específica del homicidio en riña cuerpo a cuerpo, caso de autos, la pena se disminuye en la mitad por imperio del encabezamiento del artículo 422 del mentado texto sustantivo, quedando esta en seis (06) años de presidio más las accesorias de ley, que sería la pena mínima aplicable por el principio de la primacía de lo sustancial en el proceso penal, conforme lo indica el artículo 376 del texto adjetivo penal que rige en la República.

Cuando se aplica la rebaja como consecuencia de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, según el Titulo III del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, necesariamente hay que rebajar un tercio a la pena antes indicada, según el artículo 376 ejusdem en su primer aparte, toda vez que en el tipo configurado y significado por la recurrida hubo violencia contra las personas, pero dicha rebaja no puede ir más allá al limite inferior de la pena que según la dosimetría penal debe imponerse, que en este caso es de seis (06) años de presidio, por ser la mitad de doce (12) como consecuencia de la aplicación de los artículos 405 y 422 del Código Penal.

II
La Primacía de lo Substancial sobre lo Procesal

El principio de primacía de lo substancial comporta un sano ejercicio sobre la eficacia del proceso. La razón de ser del derecho procesal, sus principios y todos sus contenidos teóricos, no se explican por sí mismos si no contribuyen definitivamente a la realización del derecho sustancial y todo se quedaría en pura alquimia procesal. En el presente asunto, y conforme al principio de la primacía substancial, el juzgador en el presente asunto debe aplicar conforme a la aritmética judicial la pena tomando en cuenta las circunstancias diminuentes o agravantes que se den en el proceso. En el delito de homicidio cometido en riña, debe aplicarse antes de lo procesal, que lo constituye en el presente asunto el procedimiento por admisión de los hechos, la pena según la dosimetría, aritmética y diminuentes que puedan existir. Es así que siendo el delito de homicidio intencional en la modalidad de riña, con la atenuante genérica del 74.4 del Código Penal, la pena aplicable como mínima no puede ser doce (12) años de presidio, sino seis (06), luego a ésta habría que aplicarle la rebaja que establece el artículo 376 del texto procedimental de la especie, la cual no puede ser nunca inferior a seis (06) que es la pena mínima, por imperio y mandato del artículo 376 en su segundo aparte. En consecuencia, la pena desde mi óptica aplicable en el presente asunto al acusado, no es de ocho (08) años de presidio sino seis (06), más las accesorias de ley.

Un proceso democrático supone eliminar todo falso tecnicismo bajo el cual se pueda encubrir la ineficacia del Estado para garantizar los derechos, lo cual constituye una exhortación a usar el sentido de justicia material, toda vez que el derecho sustancial no puede naufragar extraviado en laberínticas regulaciones de administración en la causa, ya que no es lo mismo administrar justicia que administrar o gobernar el proceso.
Es por ello que a los 15 del mes de abril dejo mi voto salvado.
La Juez Presidente de Sala,

Evelin Mendoza Hidalgo
El Juez, (Disidente)



Miguel Ángel Cásseres González

La Juez,



Yajaira Margarita Mora Bravo
El Secretario,



Engelberth Becerra

Asunto N° JP01-R-2008-00097