REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JP01-R-2009-000008

DECISIÓN N° 10.-
IMPUTADO: PABLO JOSE VALDERRAMA HERNANDEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO
PONENTE: CIRO ORLANDO ARAQUE
________________________________________

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto por la abogada Marydeé Rodríguez Carrillo, Defensora Pública Penal N° 08 del estado Guárico, actuando en su condición de Defensora del ciudadano Pablo José Valderrama Hernández, contra la decisión dictada por el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, el día 08-12-2008, mediante la cual impuso al mencionado ciudadano una medida cautelar sustitutiva de libertad.

DE LA DECISION IMPUGNADA

La recurrida relaciona como elementos de investigación el acta policial de fecha 23.11.2008, en la cual se deja constancia que una ciudadana de nombre Aimara Vargas, “les manifestó que un ciudadano había roto un escrutinio una vez que realizó su selección en la pantalla, por lo que procedieron a verificar tal situación, y una vez presentes en la mesa N° 05 lograron ubicar al referido ciudadano, procediendo a la aprehensión del mismo…”.

Además toma en cuenta las actas suscritas por los integrantes de la mesa N° 05 del Consejo Electoral ubicada en el grupo escolar Juan José Tovar, El Sombrero estado Guárico, en las cuales dejaron constancia “que el imputado de autos presuntamente luego que ejerció electrónicamente su derecho al voto destruyó el comprobante que arrojó la máquina…”.

Asimismo, hace referencia al formato de registro de cadena de custodia N° 002-2008, y por último refiere la orden de inicio de la investigación.

De la indicada decisión se desprende que no se realizaron las diligencias de investigación penal apropiadas para dejar plenamente establecida la ocurrencia del hecho punible y los suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del ciudadano Pablo José Valderrama Hernández en la comisión del mismo.

Sobre este aspecto procesal, esta Corte de Apelaciones fijó posición mediante decisión de fecha 18.03.2009, asunto JP01-R-2009-000007, caso Edgar Efraín Moreno, en la cual estableció lo siguiente:

“El delito según la doctrina científica es considerado como la infracción penal, dolosa o culposa, sancionada por la ley con una pena; y puede ser cometido mediante acción u omisión (Diccionario Jurídico Venelex. Tomo I. página 341). En el caso de autos la demandada consideró la comisión de un delito que subsumió dentro de las previsiones del artículo 257.5 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, todo ello con fundamento procesal en el artículo 250 del Código de la especialidad en concordancia con el artículo 256 eiusdem.
Pero la referida norma del artículo 250 ibidem, establece como requisito sine qua nom, que para tomar una medida coercitiva de la libertad se torna imperativo la comprobación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. La forma de determinar la existencia o no de un hecho punible la regula el codificador patrio en el supra señalado instrumento procesal. Y es así, que dentro de los requisitos de la actividad probatoria el referido compendio enseña que el Ministerio Fiscal, o sus delegados funcionales, para la determinación de un tipo penal deberán practicar inspección en el lugar del suceso, sobre las cosas, los rastros o efectos materiales que sean de utilidad para la investigación del hecho y la individualización del agente activo. Si el hecho no dejó rastros, el pesquisador, deberá describir el estado actual en que fueron encontrados a los efectos de determinar la causa de su desaparición o alteración. Es decir, que dentro de la actividad probatoria y bajo el imperio de la prueba lícita los sumariadotes deben emprender un conjunto de diligencias a los efectos de determinar como punto previo el cuerpo del delito del hecho punible que se investiga (artículos 202, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal). En el caso de la especie, se tornaba imperioso además practicar experticias a los efectos de determinar la destrucción o no del objeto del hecho punible todo ello conforme lo demanda el artículo 237 eiusdem.
Cuando se examinan las actas, encuentra esta Corte que sólo hay en autos el acta del 23 de noviembre de 2008, (folios 1 y 2). Así como también las escrituras que van del folio 9 al 18, más no hay entrevistas que debieron practicarse a las personas conocedoras del hecho.
En la audiencia de presentación materializada el 25 de noviembre de 2008 (folios 31 al 33), el indicioso Edgar Efraín Moreno, confesó haber destruido un documento electoral, admitiendo que no sabía que dicha acción era delictiva. Como se puede inferir, evidentemente hay una confesión judicial del sumariado. No obstante con dicha declaración informativa no puede ser comprobado el hecho punible. A tal efecto el máximo instrumento foral de la República en su Sala Penal ha sostenido que la confesión del procesado en ningún caso puede servir para comprobar el cuerpo del delito, sea esta judicial o extrajudicial, por no ser apta para ello, así se desprende del estuario judicial que reposa en la referida sala (30 Años de Casación Penal. Máximas y Extractos. Freddy José Díaz Chacón. Páginas 79 y 80).
En consecuencia, no estando comprobado en autos con los elementos de convicción que presenta el Ministerio Público investigador el delito de destrucción de material electoral, necesariamente hay que revocar la decisión confutada y declarar con lugar el recurso interpuesto. En virtud de ello no se pondera el aspecto de culpabilidad o responsabilidad penal semiplena. Así se decide.”

El caso que nos ocupa también carece de las diligencias de investigación idóneas y lícitas para demostrar fehacientemente la ocurrencias del hecho punible, así como para recabar, con respeto al derecho a la defensa, los elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal del investigado, por tal razón de acuerdo al criterio ya establecido en la citada decisión se declara con lugar el presente recurso de apelación, se revoca la decisión judicial impugnada y se ordena la libertad plena del ciudadano Pablo José Valderrama Hernández.

DISPOSITIVA

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marydeé Rodríguez Carrillo, Defensora Pública Penal N° 08 del estado Guárico, actuando en su condición de Defensora del ciudadano Pablo José Valderrama Hernández, contra la decisión dictada por el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, el día 08-12-2008, mediante la cual impuso al mencionado ciudadano una medida cautelar sustitutiva de libertad. Se revoca la decisión judicial impugnada y se ordena la libertad plena del ciudadano Pablo José Valderrama Hernández. Se funda la decisión en los artículos 447.4, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.-
La Jueza Presidenta de Sala,





Abg. Evelin Mendoza Hidalgo
El Juez Ponente,


Ciro Orlando Araque
El Juez,




Miguel Ángel Cásseres González

El Secretario,




Engelberth Becerra




En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-





El Secretario,










RAGA/ga.-