REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JP01-R-2009-000043
Decisión Nro: 17

IMPUTADO: CARLOS JOSÉ BETANCOURT
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
MOTIVO: RECURSO CONTRA APELACION DE AUTOS
PONENTE: EVELIN MENDOZA HIDALGO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Héctor Sotillo, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, de fecha 12-11-2008, mediante la cual se acordó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: Carlos José Betancourt, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

Capítulo I
I.1.- Alegato del Defensor Privado:

Señala el abogado Héctor Sotillo, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por la Juez Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, con fundamento en los siguientes razonamientos:.

Que en la sentencia de fecha 12-11-2008, comienza con una trascripción del pedimento del fiscal, donde narra los hechos imputados al procesado, y después trascribe lo endilgado por el procesado en la audiencia respectiva, posteriormente incorpora sucintamente los alegatos de la defensa y por ultimo se pronuncia sobre la solicitud de privación de libertad del imputado y las solicitudes hechas por la defensa careciendo de motivación necesaria, dando el tribunal plena justificación a la aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando el análisis de los tres supuestos requeridos por dicho articulo, en relación al hecho punible puede apreciarse que el mismo no existió, por cuanto de la experticia practicada al objeto incautado dentro de la encomienda decomisada, el cual resultó ser una roca de 4,5 Kg. de peso, la cual no es una sustancia estupefaciente y psicotrópica .

Capítulo II
LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, en fecha 12 de Noviembre de 2008, y corre inserta de los folios 13 al 24 del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:

“……. Por todos lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante y la aplicación del procedimiento ordinario en el presente caso, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en el proceso que se les sigue al ciudadano: CARLOS JOSÉ BETANCOURT. SEGUNDO: Se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano: CARLOS JOSÉ BETANCOURT, Venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad n° 13.681.225, de 34 años de edad, nacido el 16-08-1974 en Valle de la Pascua; Obrero, de Estado Civil Casado; hijo de Rosalia Betancourt y Felipe Salas, domiciliado en el Sector el Saco 3, vereda 4, casa 6. Tucupido, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la solicitud de la defensa de una Medida Menos Gravosa. TERCERA: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de las actuaciones. CUARTO: Se ordena librar las respectivas boletas de encarcelación del imputado CARLOS JOSÉ BETANCOURT, dirigida al director del Internado Judicial de San Juan de los Morros, con oficio a la zona policial n° 02 de esta ciudad. UINTO: Se ordena como lugar de reclusión el Internado Judicial Los Pinos, San Juan de los Morros. SEXTA: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en el término legal. Remítase copia certificada de presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión. Cúmplase. Publíquese.”

Capítulo III
MOTIVA

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las 10rgumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:
“Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Omissis
2. Omissis;
3. Omissis;
4. Omissis;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código…”
6. Omissis;
7. Omissis”.

Este Tribunal colegiado, al analizar los argumentos expuestos por el recurrente, observa que la apelación interpuesta por la defensa de autos, es en contra de la decisión emanada del juez Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión de Valle de la Pascua de fecha 12 de noviembre de 2008, extensión Valle de la Pascua, en donde acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Carlos José Betancourt, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

En tal sentido, esta alzada observa que el Tribunal de Primera Instancia decretó la privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano Carlos José Betancourt, fundamentado su decisión en que el delito Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica en grado de Cooperador Inmediato merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe de la comisión del hecho punible tales como el acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela de fecha 07/11/08, inserta al folio 30, acta de entrevista de la ciudadana Mary Elizabeth Lara Carpio de fecha 07-11-08 rendida ante el Comando de la Guardia Nacional de Venezuela inserta del folio 33 al 34, acta de entrevista de la ciudadana Mary Marifrarnk Elena Piña Martínez de fecha 07-11-08 rendida ante el Comando de la Guardia Nacional de Venezuela inserta del folio 35 al 36, acta de entrevista del ciudadano Jaime David García Piñero de fecha 07-11-08 rendida ante el Comando de la Guardia Nacional de Venezuela inserta del folio 37 al 38, Acta levantada en las oficinas Zoom internacional services c.a, de fecha 07/11/08, inserta al folio 13, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Carlos José Bentancurt inserta al folio 42, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Juan Guerra inserta al folio 42, copia fotostática de papel encontrado en la cartera del ciudadano Carlos José Betancourt donde aparece el número de guía 408086 y el nombre de Oscar Pérez inserto al folio 50, copia fotostática de la constancia de entrega a nombre del ciudadano Carlos José Betancourt inserta al folio 52, copia de la fotografía tomada de la encomienda proveniente de la ciudad de Maracaibo inserta al folio 54, formato de cadena de custodias insertas a los folios 57, 78 y 79, reconocimiento legal practicado a un trozo de roca de forma irregular inserto al folio 65, acta testifical del ciudadano López Marcos David, inserto al folio 73 , guía expresa agentes inserto al folio 44, orden de inicio de la investigación inserto al folio 68.

Es de observar, que el A quo una vez que realizó el análisis de las circunstancias estimó que existe un peligro de fuga por parte del aprehendido en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el caso particular y la magnitud del daño causado, por cuanto al imputado de autos se le atribuye la presunta comisión del Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica en grado de Cooperador Inmediato, tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de Cooperador inmediato en concordancia con lo previsto en el articulo 84 numeral 3° del Código Penal, que tiene atribuido como pena la de prisión de ocho (08) a diez (10) años, que conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Norma Adjetiva Penal, hace improcedente que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dado que para su procedencia el delito materia del proceso debe merecer una pena privativa de libertad menor a tres (03) años, en su límite máximo, lo cual no ocurre en el presente caso, pues, como se indicó anteriormente, aunado al hecho que el daño causado pudiera enmarcarse de suma gravedad, pues se trata de un flagelo que atenta gravemente contra la sociedad siendo catalogado como de lesa humanidad, en sentencia N° 295, de fecha 29JUN2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se dejo asentado lo siguiente: “…El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente (…) Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad,…”; en consecuencia, constatándose de esta manera todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Tribunal de Primera instancia haya decretado la procedencia, de la medida privativa de libertad en contra del imputado de autos.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en cuanto a la configuración de los límites de dicha medida ha expresado lo siguiente:

“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).

Esta Alzada estima desechar el argumento expuesto por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que el mismo quedó debidamente desvirtuado, y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.
Capítulo IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR recurso de apelación ejercido por el abogado Héctor Sotillo, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, de fecha 12-11-2008, mediante la cual se acordó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: Carlos José Betancourt, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los dieciséis (16) días del mes de abril de Dos Mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE


ABG. EVELIN MENDOZA HIDALGO



EL JUEZ, EL JUEZ,


MIGUEL ÁNGEL CASSERES GONZALEZ CIRO ORLANDO ARAQUE


EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ


ASUNTO: JP01-R-2009-0000043.