REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CAUSA: JJ01-X-2009-00008

Decisión: 11
IMPUTADOS: MANUEL VICENTE BELLO SANCHEZ Y LUIS ALBERTO LOPEZ SANDOVAL
MOTIVO: RECUSACIÓN
PONENTE: ABG. EVELIN DAYANA MENDOZA.


Le corresponde a esta Corte, conocer de la recusación interpuesta por el Abogado Serafín Eduardo López Sandoval, en su condición de Defensor Privado de los Imputados: Luís Alberto López Sandoval y Manuel Vicente Bello Sánchez, en contra de la ciudadana Merys Consuelo Loreto de Ramírez, Juez Primera de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, fundamentándose en los numerales 6°, 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Artículo 86. “Causales de inhibición y recusación” los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público secretarios, expertos e intérpretes, y cuales quiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. …Omissis…;
2. …Omissis…;
3. …Omissis…;
4. ...Omissis…;
5. …Omissis…;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de tosas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

En su escrito el recusante manifiesta, que el Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circunscripción Judicial Penal, Extensión Calabozo, violo el derecho a defensa a sus representados, ya que si no les notifican de los actos que van a ocurrir en el proceso y/o estos ocurren a sus espaldas, como es el presente caso que a través de una llamada de cortesía del Abogado Rómulo Antonio Herrera, que a su vez fue notificado de una supuesta inspección ocular acordando por la recusada, sin haberlo notificado de dicha inspección, más que la técnica de notificación por parte del tribunal es directa hacia la parte; mal puede el abogado Rómulo Herrera asumir una defensa que apenas lo están juramentando y no conoce bien los extremos del caso, como si se encuentra en conocimiento desde el inicio el recusante.

I
INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Señala la Juez entre otras cosas en su escrito de fecha 05 de febrero de 2009, que con motivo de solicitud de inspección se fijo el día 05/01/09 a las 9:00 am. el traslado del tribunal a la parcela 536-A del sector Uverito Pereño del estado Guárico y se ordenó notificar al Ministerio Publico y a la victima mediante boleta y se notifico por la vía mas expedita (telefónica) a los abogados Luis Antonio Rancel Trocell y Elio Alberto Rancel Trocell defensores de los imputados, el día 29 de enero de los corrientes fue recibido por ante la unidad de alguacilazgo escrito presentado por parte de los imputados Luis Alberto López Sandoval y Manuel Vicente Bello debidamente asistido por el abogado Rómulo Antonio Herrera mediante el cual lo designan como su defensor privado, fijándose audiencia para su juramentación en fecha 04/02/09 acto el cual se realizó y se le notifico de la inspección acordada, por lo que en ningún momento a los imputados Luis López Sandoval y Manuel Vicente Bello se les ha violentado el derecho a la defensa y muchos menos al abogado Serafín Eduardo López Sandoval; los abogados defensores Luis Alberto Rancel Trocell y Elio Alberto Rancel Trocell fueron notificados telefónicamente siendo esta una de las vías mas expeditas que existe y que a el abogado Rómulo Antonio Herrera se le notifico en el acto de juramentación por que antes era imposible, siendo que esos ilustres abogados utilizan la vía de la recusación con la única intención de dilatar el proceso y lograr la impunidad de sus defendidos valiéndose de figuras jurídicas inexistentes, por cuanto a criterio de la recusada se le ha dado cumplimiento al debido proceso contemplados en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás leyes que conforman el sistema jurídico venezolano, es por lo que solicita que la recusación sea declarada sin lugar.

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Corte de Apelaciones pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la recusación planteada, y al respecto visto lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone de forma expresa que “es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de oportunidad legal”, en tal sentido habiéndose hecho una revisión exhaustiva del contenido del escrito de recusación esta Instancia Superior considera que el mismo no está afectado de inadmisibilidad, por lo que debe declararse admisible. ASI SE DECIDE.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de analizar minuciosamente los alegatos de ambas partes, para decidir observa:

Que el objeto de la recusación es la separación de un Juez del conocimiento de una causa en particular, poder este que tienen las partes cuando el Juez no haya dado cumplimiento al deber de inhibición y conozca que en su persona exista alguna causa de recusación.
Vemos pues, que en el asunto en estudio, los recusantes se han fundamentado en las causales de recusación previstas en los numerales 6°,7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales plantea el haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de tosas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez; y cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad por cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad.

En cuanto al fundamento de los recusante referido a que el juez violo el derecho a defensa a sus representados, por cuanto fue a través de una llamada de cortesía del Abogado Rómulo Antonio Herrera, que fue notificado de la supuesta inspección ocular acordada, por cuanto la técnica de notificación por parte del tribunal es directa hacia la parte; mal puede el abogado Rómulo Herrera asumir una defensa que apenas lo están juramentando y no conoce bien los extremos del caso, como si se encuentra en conocimiento desde el inicio el recusante, esta Corte pasa a pronunciarse en lo que se refiere al fundamento realizado por los recurrentes en los numerales 6°,7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal Colegiado que el Tribunal de Primera Instancia con motivo de solicitud de inspección se fijo el día 05/01/09 a las 9:00 am. el traslado del tribunal a la parcela 536-A del sector Uverito Pereño del estado Guárico y se ordenó notificar al Ministerio Publico y a la victima mediante boleta y se notifico por la vía mas telefónica a los abogados Luis Antonio Rancel Trocell y Elio Alberto Rancel Trocell defensores de los imputados, en fecha 04/02/09 en acto de juramentación del abogado Rómulo Antonio Herrera se le notifico también de la inspección acordada.

Ahora bien considera esta Alzada necesario establecer el significado del sustantivo imparcial el cual se refiere por su origen etimológico “impartial,”a la falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de personas o cosas, de que resulta poderse juzgar o proceder con rectitud.

Nuestro más Alto Tribunal de la Republica, en Sala Penal, en decisión de fecha de 02 de agosto de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas estableció lo siguiente:

“……..La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones.

La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador………….”
“………….. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144 del 24 de marzo del año 2000, refiere que la imparcialidad que debe regir al juez debe ser: “…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”.

En tal sentido este Tribunal Colegiado considera que la imparcialidad es la ausencia de perjuicios o parcialidades, pudiéndose apreciar entre un aspecto subjetivo, relacionado con el parecer personal que sobre esa cuestión tiene quien posee la investidura de juzgar y otro objetivo, vinculado a la posibilidad de establecer si el juez ofrece garantías suficientes en orden de excluir cualquier duda razonable sobre el particular, por lo que se observa que la recusada en su decisión, actuó solo por cumplimiento correcto de su función, en virtud que realizo todos los tramites necesarios a los fines de notificar a las partes, por cuanto en el caso de abogados Antonio Rangel Trocell y Elio Alberto Rangel Trocell fueron notificados telefónicamente en virtud de lo contemplado recientemente en nuestra norma adjetiva penal la cual prevé que a través de cualquier medio de comunicación interpersonal puede darse cumplimiento a la citación personal y en cuanto al abogado Rómulo Antonio Herrera fue notificado en el acto de su juramentación, es decir que los imputados Luís Alberto López Sandoval y Manuel Vicente Bello Sánchez no se encontraban indefensos tal como lo alega el recurrente producto de la imparcialidad por parte de la juez quien actuó asegurando el debido proceso y no comprometiendo por ningún motivo su imparcialidad, por tal razón, el presente fundamento deberá declararse, como en efecto se declara, improcedente.
IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado Serafín Eduardo López Sandoval, en contra de la ciudadana Merys Consuelo Loreto de Ramírez, Juez Primera de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la federación.
LA JUEZ PRESIDENTA Y PONENTE,


ABG. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO



EL JUEZ, EL JUEZ,


MIGUEL ÁNGEL CASSERES GONZALEZ CIRO ORLANDO ARAQUE

EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ