REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CAUSA: JJ01-X-2009-00011

Decisión Nro : 15
IMPUTADOS: MANUEL VICENTE BELLO SANCHEZ Y LUIS ALBERTO LOPEZ SANDOVAL
MOTIVO: RECUSACIÓN
PONENTE: ABG. EVELIN DAYANA MENDOZA.


Le corresponde a esta Corte, conocer de la recusación interpuesta por el Abg. Rómulo Antonio Herrera, en contra el Juez de tercero de primera instancia en funciones de Control, Abg. Josafat González Peraza, fundamentándose en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. …Omissis…;
2. …Omissis…;
3. …Omissis…;
4. ...Omissis…;
5. …Omissis…;
6. …Omissis…;
7. ; Omissis…;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
En su escrito el recusante manifiesta, que el Abg. Josafat González Juez del Tribunal Tercero en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Estado Guárico es recusado por parcialidad ante el asunto, ya que dispuso realizar inspección ocular con la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, siendo que la misma ha sido recusada en la causa objeto de la controversia, sin prever el recusado que la fiscal no puede tener criterio ni actuar en la causa, considerando evidente la parcialización del ciudadano Juez al pretender hacerse acompañar por una fiscal la cual había sido recusada previamente, constituyendo una regla de derecho que si existe parcialización por parte del juez lo procedente era recusarlo.

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Señala el Juez entre otras cosas en su escrito de fecha 05 de febrero 2009, que en la presente causa en la que ha sido recusado se han suscitado, incluida la actual, cuatro (04) recusaciones intentadas por los imputados o por los abogados que lo representan; ya sea en contra de los fiscales o de los jueces que han conocido de la causa, informando que al momento de disponerse a trasladarse al sitio en el cual estaba pautado la inspección para la verificación de las condiciones impuestas por esta instancia judicial a los imputados; se acercaron los abogados Arveláez y Rómulo Herrera; manifestando el primero de ellos: “que estaba recusado” con voz alta y amenazante; y el abogado Rómulo Herrera, asumiendo una actitud amenazante, manifestó “que estaba recusado y que todas las actuaciones que realizara eran nulas”; lo que origino la búsqueda del alguacil de seguridad del circuito de nombre Danny Ojeda a los fines que se sirviera dejar constancia de lo sucedido, y que en cuanto a las afirmaciones dadas por el abogado es evidente que el tribunal en el ejercicio de su actividad jurisdiccional, al trasladarse a cumplir la celebración de una actividad que se encontraba previamente fijada por el tribunal de origen de la causa, no podría estar parcializado por ningunas de las partes, pues la juez que fijo el acto consideró necesaria la verificación del cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas en el acto de audiencia de presentación a los imputados, y que el comportamiento asumido por los abogados e imputados no es otra que evitar que el tribunal se trasladara la parcela donde se constato el incumplimiento de las medidas que le fueran impuesta a los imputados y de las falsas afirmaciones dadas en la audiencia de presentación respecto a la presunta siembra de veinte hectáreas de arroz en la parcela objeto de la causa, verificándose que por el contrario se encontraban trabajadas cuarenta y siete hectáreas, cifra superior a la que le fue permitida por el tribunal, es por lo que solicita que la recusación sea declarada sin lugar.
II
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Corte de Apelaciones pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la recusación planteada, y al respecto visto lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone de forma expresa que “es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de oportunidad legal”, en tal sentido habiéndose hecho una revisión exhaustiva del contenido del escrito de recusación esta Instancia Superior considera que el mismo no está afectado de inadmisibilidad, por lo que debe declararse admisible. ASI SE DECIDE.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de analizar minuciosamente los alegatos de ambas partes, para decidir observa:

Que el objeto de la recusación es la separación de un Juez del conocimiento de una causa en particular, poder este que tienen las partes cuando el Juez no haya dado cumplimiento al deber de inhibición y conozca que en su persona exista alguna causa de recusación.
Vemos pues, que en el asunto en estudio, los recusantes se han fundamentado en las causales de recusación previstas en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual plantea cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
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Nuestro más Alto Tribunal de la Republica, en Sala Penal, en decisión de fecha de 02 de agosto de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas estableció lo siguiente:

“……..La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones.

La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador………….”

En tal sentido este Tribunal Colegiado considera que la garantía en la que se sustenta la imparcialidad de un juez, es en primer lugar que no se encuentre relacionada con ninguno de los sujetos procesales y que tampoco tenga impedimento con respecto al objeto del proceso en virtud de haber intervenido anteriormente de alguna forma en la litis, por lo que se observa que el recusado en su decisión, no tomo ninguna conducta parcializada todo lo contrario actuó en correcto desempeño de sus funciones, es decir velar para que en el presente caso fuere asegurado el debido proceso por cuanto inexplicablemente se observa como los profesionales del derecho, así como sus defendidos ha realizado todas las tácticas dilatorias para que no fuera posible la realización de una inspección judicial, encontrándose su actuación ajustada al limite de su competencia y sin comprometer por ningún motivo su imparcialidad por cuanto estuvo dirigida a verificar la siembra de veinte hectáreas de arroz que afirmaban poseer los imputados y de lo cual se constato que no había ninguna hectárea sembrada comprobándose que solo se estaban trabajando cuarenta y siete hectáreas con la intención de sembrar, por lo que es oportuno señalar que para que un juez sea separado del conocimiento de un asunto concreto es siempre preciso que existan dudas objetivamente justificadas, es decir exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que hagan posiblemente afirmar que el juez no es ajeno a la causa o que permitan temer que por cualquier relación con el caso concreto no va utilizar como criterio de juicio el previsto en el ley, sino otras posiciones ajenas al ordenamiento jurídico, por lo que deberá declararse, como en efecto se declara, improcedente

En corolario de lo anterior es conveniente precisar que recusaciones temerarias desvirtúan el propósito de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto al no resolver los tribunales las causas sometidas a su conocimiento dentro del lapso de ley por conductas maliciosas de las partes tendientes a demorar el proceso existe violación al derecho a una justicia pronta y debida, por lo que este tipo de acciones deben ser planteadas con el decoro profesional luego de una indagación racional de los hechos que se reclamen y no encaminarse a través de conductas maliciosas tendientes a demorar el proceso. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Abg. Rómulo Herrera, en contra del ciudadano JOSAFAT GONZALEZ, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los dieciséis ( 16) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la federación.

LA JUEZ PONENTE Y PRESIDENTE,


ABG. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO



EL JUEZ, EL JUEZ,


CIRO ORLANDO ARAQUE MIGUEL ÁNGEL CASSERES GONZALEZ

EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ


EXP: JP01-X-2009-000011