REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JP01-R-2008-000014

Sentencia N° 05

Acusado: Nelson Eduardo Blanco Del Valle
Victimas: Jorge Celestino Seijas y Belkys del Valle Urbaneja Campos
Motivo: Apelación de sentencia
Ponente: Eva Lucía Arévalo de Lobo


Primero
Antecedentes:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de juicio unipersonal 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión de Valle de la Pascua, en fecha 01 de octubre de 2007, publicó sentencia definitiva la cual fue dictada el 09 de agosto del mismo año, mediante la cual condenó al ciudadano Nelson Eduardo Blanco Del Valle, a cumplir la pena de Dieciséis (16) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo Agravado en la modalidad de cooperación inmediata previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Jorge Celestino Seijas González y como autor del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de un robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Belkys Del Valle Urbaneja.-

Contra la mencionada decisión ejerció recurso de apelación el defensor José Francisco Peña Saa, de conformidad con lo estipulado en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 292 al 308 Pieza 07).

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Diciembre de 2008, dictó decisión declarando con lugar el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Rómulo Enrique Saa defensor privado del ciudadano Nelson Eduardo Blanco Del Valle, en consecuencia anula el fallo dictado el 25 de marzo de 2008 por la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y ordena que una Corte de Apelaciones distinta a la que conoció dicte una nueva sentencia prescindiendo de los vicios señalados

Constituida la sala accidental, fue celebrada la audiencia oral correspondiente y oídas las exposiciones de las partes y analizado el recurso observa:

Segundo:
De la decisión impugnada:

La decisión impugnada que condenó al ciudadano Nelson Eduardo Blanco del Valle a cumplir la pena de dieciséis (16) años de presidio por los delitos de Homicidio calificado en la ejecución de un robo la modalidad de cooperación inmediata previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y como autor del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de un robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, señaló como hechos probados que el día 29 de Marzo de 2005, el hoy occiso Jorge Celestino Seijas se dirige a la casa de su tía Aída González, a encontrarse con el ciudadano José Gregory Locurcio Correa, para cancelarle un dinero, al llegar Locurcio, Jorge Celestino aborda la camioneta pick-up color azul, y de inmediato se presenta un vehículo Corsa con vidrios ahumados, de donde desciende un sujeto con arma de fuego en mano y bajo amenaza de muerte constriñe a sus ocupantes exigiéndoles les entregara el dinero, resistiéndose Jorge Celestino Seijas al robo y al bajarse de la camioneta surge una discusión con el agresor quien llama al chofer del Corsa y éste se baja con un arma de fuego en la mano y en actitud amenazante se dirige hacia Gregory Locurcio y se oye el disparo que impacta en la humanidad de Jorge Celestino Correada. Posteriormente en fecha 30/03/2005, se logra la recuperación del vehículo marca chevrolet, modelo corsa, color azul, en el cual se desplazaban en fecha 29/03/2005 los imputados Nelson Eduardo Blanco Del Valle y Juan Antonio Chirino Ruiz, verificándose una vez recuperado, que dicho vehículo se encontraba solicitado por la Subdelegación El Tigre, estado Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el delito de Robo de Vehículo


Tercero
Del motivo del recurso:

El recurrente fundamenta su recurso basado en lo siguiente

Primera denuncia: Conforme al ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la defensa contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que no explica el juez cuales fueron los medios de prueba que implican al acusado como causante de los delitos imputados, solo se limitó a exponer en el fallo la conclusión a la que arribo, pero sin realizar previamente el análisis y la comparación de todos los elementos probatorios cursantes en autos que le hacían concluir la participación de su representado, ya que éste no realizó ningún acto que lo pueda inculpar en el delito de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato; ya que del análisis de las actas y la declaración de los testigos, los mismos fueron contestes al declarar que entre la victima y el homicida hubo un forcejeo donde el homicida cayó en el suelo y la victima le dio unas patadas, estando el homicida en el suelo le dispara hiriéndolo mortalmente, mientras la otra persona se encontraba bajándose del vehículo corsa, por lo que no se podría decir que la otra persona cooperó con el homicida a darle muerte a la victima. Indica igualmente que los testimonios de los ciudadanos José Gregory Locurcio y Jackson Rafael Rengifo son contradictorios entre si y fueron tomados por el juez para motivar la decisión.-

Segunda denuncia: Indica el recurrente que conforme al artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico procesal penal apela por existir en la sentencia contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia con respecto al delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo ya que no explica la ciudadana juez (sic) cuales fueron los medios de pruebas que implican a su representado como causante de los delitos imputados; solo se limito a exponer en el fallo la conclusión a la que arribó, pero sin realizar previamente el análisis y la comparación de todos los elementos probatorios cursantes en autos que le hacían concluir la participación del acusado en el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, denunciando la infracción del artículo 22 eiusdem y por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales del acto, señalando que en consecuencia deberá ser anulada la sentencia

Tercera denuncia: Conforme a lo dispuesto en el artículo 452, ordinal 4° señala el recurrente que el juez: incurre en violación de la ley, cuando no fue planteada la posibilidad de una calificación jurídica distinta en el debate oral y público, como lo indica el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que debió ser vislumbrado un cambio de calificación debido a las declaraciones de los testigos traídos durante el debate oral y público.

Cuarta denuncia: La defensa denuncia violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, conforme a lo pautado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su criterio el tribunal infringió el artículo 83 del Código Penal por indebida aplicación y el artículo 84 eiusdem por falta de aplicación, tomando en cuenta lo expuesto por testigos del juicio, ya que se debió aplicar lo dispuesto en el artículo 84, ya que los testigos indican que el acusado participó como cómplice en el delito de homicidio intencional, pues su participación se limitó a facilitarle el traslado del victimario, para que cometiera el delito y lo auxilió luego de cometer el hecho.

Cuarto
La Corte para decidir observa:

Examinados el de apelación y sentencia recurrida este tribunal colegiado hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a la primera denuncia hecha de la parte recurrente, referida a la ilogicidad, contradicción y falta de motivación en la sentencia, en cuanto, al delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, señalando la defensa que el juez no explica cuáles son los elementos que implican a su representado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 166 del 01.04.2008 indicó lo siguiente: “…la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador...”

Observa esta sala que en la sentencia, el juez hace referencia a los elementos probatorios que lo llevan a demostrar el delito de homicidio calificado en la ejecución de un robo, señalando entre estos la declaración de la médico Anatomopatólogo María De Lourdes Figueroa, la inspección técnica realizada en el sitio del suceso, así como la realizada al cadáver de la víctima, la experticia de reconocimiento legal realizada a una concha colectada, la experticia hematológica realizada a las prendas de vestir de la víctima, impregnadas de una sustancia hematológica, el levantamiento planimétrico suscrito y ratificado por el experto Valmore Andrade y Pedro Ochoa, el acta de defunción del ciudadano Pedro Celestino Seijas y el acta de enterramiento.

Posteriormente, al referirse a la participación del acusado Nelson Eduardo Blanco en el delito que quedó comprobado, el juez lo hace en el aparte que distinguió como segundo segmento, e indica que se demuestra con la declaración del testigo José Gregory Locurcio y Jackson Rafael Rengifo, testigos presénciales del hecho, y señala que ambos se encontraban en el escenario de los hechos, incluso José Locurcio se encontraba en la camioneta con la víctima y los dos pudieron observar detenidamente la acción, incluso perciben la discusión entre la víctima y el victimario, oyen el disparo, visualizan las características de los autores y observan cuando se dan a la fuga, señalando sus características, lo cual es corroborado por el ciudadano Jackson Rafael Rengifo que se encontraba al frente de su casa cuando se efectúa el disparo, y adminicula esos testimonios, con la reconstrucción histórica de los hechos a través de la prueba testimonial (sic) del retrato hablado y del posterior reconocimiento del acusado Nelson Eduardo Blanco del Valle, por parte de los ciudadanos José Gregory Locurcio, como el sujeto que andaba manejando el carro, y el del ciudadano Jackson Rafael Rengifo, quién reconoce al acusado como el que se bajaba del carro, lo que indica que el juez realizó un análisis y comparación de los elementos de prueba recibidos durante el desarrollo del debate, e indicó cuáles de estos elementos lo llevaron a la convicción de que el ciudadano Nelson Eduardo Blanco era responsable como cooperador inmediato en el delito de homicidio calificado, hizo referencia en que ambos ciudadanos fueron testigos presénciales de los hechos, y ambos fueron contestes en manifestar que la persona que se bajó del vehículo fue quién efectuó el disparo que le causó la muerte a Jorge Celestino Seijas, y que el que conducía el vehículo, también se bajó y apuntó al ciudadano José Gregory Locurcio luego de efectuado el disparo, para con ello ayudar al autor del disparo a huir del sitio, en el vehículo conducido por el acusado.

Asimismo, el juez acordó desestimar la tesis de la defensa, explicando de manera clara y precisa el por qué las testimoniales rendidas por los ciudadanos Pedro Manuel García, Juan Carlos Díaz, Miguel Antonio González, Rafael González, Manuel Alejandro Tinjaca, señalando el motivo por el cual desechaba la tesis de la defensa, e indicando de manera clara y precisa el motivo por el cual no les acreditó valor probatorio para demostrar la tesis de la defensa, para lo cual se toma en consideración las máximas de experiencia consagrada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sus dichos no fueron convincentes, y en tal sentido, la denuncia referida a la falta de motivación se hace improcedente

En lo que respecta a la ilogicidad, hay Ilogicidad en la sentencia cuando el juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido, tomando como premisa que la lógica es la ciencia de la razón, la ciencia del entendimiento, la facultad de discurrir
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma reiterada que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, o que, las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica. (Sentencia N° 1285, del 18 de octubre del 2000)

Tal y como se evidencia, el juez al momento de sentenciar para demostrar la culpabilidad del delito, lo hizo sobre la base de las pruebas técnicas y las declaraciones de los funcionarios que la suscriben, así como con el dicho de los dos testigos presénciales, indicando en su análisis, que todo ese cúmulo de elementos probatorios lo llevan a la conclusión de demostrar no solo la comisión del delito de Homicidio calificado, sino también la participación del ciudadano Nelson Eduardo Blanco como cooperador inmediato en la comisión de dicho delito, y revisados los elementos de prueba recibidos, observa esta sala que efectivamente, los ciudadanos José Gregory Locurcio y Jackson Rafael Rengifo señalaron al ciudadano Nelson Eduardo Blanco como la persona que conducía un vehículo corsa, cuatro puertas, de color azul, de donde se bajó un ciudadano con un arma de fuego y conminó al ciudadano Jorge Celestino Seijas a hacerle entrega del dinero, y al negarse éste a hacerle entrega del dinero, le efectúa un disparo que le ocasionó la muerte, siendo la participación del acusado Nelson Eduardo Blanco, como cooperador inmediato, ya que éste en todo momento fue la persona determinante para que el ejecutor del hecho cometiera el delito, puesto que le dio seguridad y respaldo en el momento de la comisión, tal análisis y conclusión se corresponde totalmente con las pruebas recibidas, lo que indica que no hay ilogicidad en la sentencia delatada y por tal motivo, se debe declarar sin lugar la denuncia interpuesta.

En relación a la contradicción a que hace referencia el denunciante, éste señala que dos testimonios contradictorios entre los ciudadanos José Gregory Locurcio Correa y Jackson Rafael Rengifo fueron tomados por el juzgador como precisos para motivar la decisión, pese a que ambos fueron ambiguos, deficientes y contradictorios, en este sentido observa la sala que el ciudadano José Gregory Locurcio manifestó entre otras cosas que: “… y en eso llegaron unos antisociales y proceden a quitarle una plata, él discutió con los antisociales opone resistencia y le dan muerte… ¿Cuántos bajaron del carro? El copiloto 10) ¿Se acercó a quién? Al Señor Seijas diciéndole que le diera la plata 11) ¿Y qué hace él? Discutió con el malandro y le dijo que no tenía plata 12) ¿Qué pasó después? El malandro llamó a quién venía manejando porque no podía manejar la situación. ¿El señor Seijas se baja del vehículo? No, siempre estuvo montado, cuando se baja el que maneja el vehículo nos bajamos los dos y se escucha el disparo y los sujetos se fueron. 13) Recuerda las características de la persona que venía manejando? Si, pelo bajito, moreno, lo recuerdo porque venía caminando hacia mi… 17) Las dos personas portaban armas de fuego? Si… 3) ¿Hubo palabras subidas de tono entre el señor Seijas y el atracador? Si 4) ¿Usted dijo que el señor Seijas le tiró unas patadas? Si, la puerta estaba abierta y él le tiraba unas patadas” Y el ciudadano Jackson Rafael Rengifo manifestó: “… el se baja y con una pistola en la mano se fue apuntando hacia la camioneta luego le dice al camión que le diera el dinero y las llaves de la camioneta y se lo repetía cada ratico, y el señor no quiso entregarle nada y en ese momento el señor le da un golpe al muchacho que lo esta apuntando el muchacho se cayó al suelo y el señor trata de montarse en el carro y le da con los pies al muchacho que está en el suelo y quedó de espalda y en eso el muchacho dispara el armamento, luego se bajó el otro que estaba en el corsa azul y apuntó al otro señor que estaba en el carro, el otro le dijo vámonos, vámonos de aquí, salieron corriendo se montaron en el carro y se fueron…” (las negrillas son de la sala)

De lo anterior se desprende, que ambos ciudadanos manifestaron tener el mismo conocimiento de los hechos, ya que los dos refieren que llegó un vehículo y se bajó un sujeto apuntando al señor Seijas y exigiéndole que le entregara el dinero, que se produjo una discusión entre ambos, ya que el señor Seijas se negaba a entregar el dinero, también son contestes en manifestar que el señor Seijas le tiró unas patadas al sujeto que lo apuntaba, y se oyó el disparo, coincidiendo igualmente que el otro sujeto que conducía el vehículo estaba armado y apuntó a José Locurcio, y luego huyeron del lugar, lo que indica que el conocimiento que ambos tuvieron de los hechos es similar, y observando las reglas de la lógica y la sana crítica así fueron apreciados por el juez de juicio, ya que el hecho que dos testimonios no sean idénticos, pero que en síntesis hacen un mismo señalamiento, no pueden considerarse como contradictorios, y en tal sentido, la primera denuncia deberá declararse sin lugar. Y así se decide:


En atención a la segunda denuncia, referida a la falta de motivación con respecto al delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, en grado de autor, ya que a su criterio, la juez no explica los motivos que lo llevan a demostrar la culpabilidad de su representado, verifica la sala que el tribunal de juicio, al momento de demostrar la participación del ciudadano Nelson Eduardo Blanco en el delito antes referido, dejó sentado entre otras cosas que el mismo surge de las declaraciones de dos testigos presénciales del delito de Homicidio, ciudadanos José Gregory Locurcio y Jackson Rafael Rengifo, quienes de manera clara señalaron en el acto de reconocimiento en rueda de individuos, que el ciudadano Nelson Eduardo Blanco era la persona que andaba manejando el carro, y el ciudadano Adán Jesús Rivero manifestó haber visto el carro cuando pasó detrás de la camioneta de Jorge Celestino Seijas, un corsa azul oscuro, cuatro puertas, al igual que lo señaló el ciudadano Sosimo Alexander González, al indicar que vio un carro cuando salió corriendo, y era un corsa azul cuatro puertas, siendo todos contestes en señalar que el ciudadano Nelson Eduardo Blanco era la persona que conducía el vehículo corsa, y que además de ello, los funcionarios que suscribieron el acta donde dejan constancia de haber recuperado el vehículo, comparecieron al debate a ratificarla, y la ciudadana Carmen Campos manifestó igualmente que fue despojada de su vehículo, y las características de este era un corsa azul oscuro cuatro puertas, el mismo que fue señalado por los testigos como el que conducía el ciudadano Nelson Eduardo Blanco al momento en que se produjo la muerte del ciudadano Jorge Celestino Seijas, encontrándose solicitado el vehículo por la denuncia que presentó la ciudadana Carmen Campos, lo que indica que efectivamente, el juez no solo señaló los elementos que lo llevaron a demostrar el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo, sino que además señaló motivadamente, utilizando las reglas de la lógica, cuáles fueron los motivos que lo llevaron a concluir que el acusado Nelson Eduardo Blanco era el autor del delito antes señalado, y como consecuencia de ello, y tomando en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha señalado que “Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”Sentencia Nº 72 del 13-03-2007, lo que indica que al haber cumplido el juez con expresar las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a concluir con la declaratoria de culpabilidad del acusado Nelson Eduardo Blanco, la denuncia efectuada por el defensor deberá ser declarada sin lugar. Y así se decide:

Con respecto a la tercera denuncia, observa la sala que el artículo
350 del Código Orgánico Procesal Penal otorga al juez de juicio, la facultad de anunciar un cambio de calificación que no haya sido observado por las partes, pudiendo advertir al imputado de ello para que prepare su defensa, y esta advertencia debe realizarla antes de término de la recepción de pruebas, por si las partes desean ofrecer nuevas pruebas.

Este cambio de calificación es facultativo para el juez de juicio, basado en el principio iura novit curia, el juez de juicio no está obligado a hacerlo, solo se le faculta a realizarlo, cuando en el transcurso del juicio, con la recepción de las pruebas que ha ido recibiendo en el debate, considera que pudiera existir un cambio de calificación jurídica a las expuestas por las partes en el debate, e incluso dicho anuncio no lo obliga a emitir un pronunciamiento final basado en esa calificación jurídica que en un momento determinado del debate consideró, sino que por el contrario, puede acogerse a la que ha sido considerada por las partes durante el debate, o por la que se ordenó la apertura al juicio oral y público.

Esta norma contenida en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal no indica que el juez esté obligado a hacerlo, ya que en este caso si el propio defensor, al considerar que de los testimonios que se rindieron en el juicio, vislumbraba una nueva calificación jurídica, pudo solicitarle al juez que al momento de sentenciar, acogiera dicha nueva calificación, y en este caso eso no ocurrió así, como tampoco lo consideró el juez durante el debate, sino que a su criterio, la calificación jurídica que se estaba debatiendo en el debate, fue en todo momento la considerada y apreciada por el juez de juicio, así como razonada al momento de dictar la sentencia, como consecuencia de ello, al no existir violación por parte del juez de juicio, la tercera denuncia deberá declararse sin lugar. Y así se decide:

En cuanto a la cuarta denuncia, referida a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, referida a la indebida aplicación del artículo 83 y falta de aplicación del artículo 84, ambos del Código Penal, observa esta sala que al respecto la Sala de Casación Penal, en fecha 08-07-2008, sentencia 344 señaló: “Para diferenciar la cooperación inmediata de la complicidad, la doctrina y la jurisprudencia han sido constantes en señalar que la misma radica en la calidad de la contribución prestada, ya que si la misma es imprescindible para la realización del delito, se tratará de una cooperación inmediata y si, por el contrario, el aporte no es significativo para la ejecución del hecho estaremos ante una cooperación no necesaria o complicidad...”

Y en sentencia 697, del 07-12-2007 indicó: “delito de Robo-Conductor del vehículo. ...robo ocurrido... el ciudadano... era el que manejaba el vehículo, en cuyo interior iban otras personas... uno de los sujetos que interceptaron a las víctimas y que se encontraba en el vehículo tripulado por... se bajó del mismo y utilizando un arma de fuego, bajo amenazas de muerte, despojó de sus pertenencias a las referidas víctimas, procediendo a abordar nuevamente el vehículo y retirarse del lugar. De ello se evidencia que el acusado en referencia, estaba presente durante la ejecución del robo, de hecho así fue reconocido por las víctimas, fue el que llevó al autor del robo hasta las víctimas, junto a sus otros acompañantes presenció directamente toda la comisión del delito, esperó al autor del hecho y lo sacó inmediatamente del lugar de comisión... el ciudadano... con su presencia preordenada en el lugar de ambos delitos, tuvo un papel de utilidad determinante para los ejecutores, de seguridad y respaldo, sin cuyo aporte, indiscutiblemente, no se hubieran realizado los hechos. En consecuencia, su participación en los delitos enjuiciados fue en grado de cooperador inmediato...”

Tal y como se desprende de la sentencia delatada, en el debate oral público, los ciudadanos José Gregory Locurcio y Jackson Rafael Rengifo, testigos presénciales del hecho, fueron contestes en manifestar que el disparo lo efectuó el sujeto que se bajó del vehículo, pero que el conductor del vehículo se baja, apunta a Locurcio y luego se fue conduciendo el vehículo, llevando consigo a la persona que efectúa el disparo, a lo que se suma que ambos ciudadanos actuaron como testigos en los reconocimientos en rueda de individuos que se hicieron en la etapa de investigación, y reconocieron al acusado Nelson Eduardo Blanco como la persona que conducía el vehículo corsa color azul, cuatro puertas, de donde se bajó el autor del hecho y efectuó los disparos y posteriormente huyeron del lugar, es decir, presenció directamente toda la comisión del delito, esperó al autor del hecho y lo sacó inmediatamente del lugar de la comisión del delito, lo que indica que dicho ciudadano con su presencia en el lugar del delito, tuvo un papel de gran importancia, lo cual fue determinante para que el ejecutor del hecho cometiera el delito, puesto que le dio seguridad y respaldo, y sin su aporte, indudablemente que no se hubiera realizado el hecho, en consecuencia, siendo su participación en el delito enjuiciado en grado de cooperador inmediato, la denuncia señalada por la defensa del acusado, deberá ser declarada sin lugar. Y así se decide:

DISPOSITIVA

La Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el Defensor Privado José Francisco Peña Saa, y por vía de consecuencia, Confirma la sentencia publicada 01 de octubre de 2007 por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua mediante la cual Condenó al acusado Nelson Eduardo Blanco Del Valle, venezolano, natural de La Victoria (Aragua), donde nació el 09-06-80, de 28 años, soltero, obrero, hijo de Vicenta Emilia Del Valle y Juan Lorenzo Blanco y titular de la cédula de identidad 17.969.580, a cumplir la pena de Dieciséis (16) años de presidio por ser cooperador inmediato en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Celestino Seijas González y como autor del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se funda la decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 455, 456 y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia certificada.
La Jueza Presidenta de Sala,


Evelyn Mendoza Hidalgo
La Jueza (ponente)


Eva Lucía Arévalo de Lobo
El Juez,


Ramón Luis Vivas Frontado

El Secretario,


Engelberth Becerra Lewusz

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,


Engelberth Becerra Lewusz