REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JP01-R-2008-000046

DECISION N° 22

IMPUTADO: CARLOS EDUARDO DUARTE DELGADO Y FRANKLIN ANTONIO RAMIREZ SANTANDER
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO
PONENTE: CIRO ORLANDO ARAQUE
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto por los abogados Carlos Romero y Mary Tovar, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 85.608 y 40.007, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Carlos Duarte y Franklin Ramírez, contra la decisión dictada por el juez de control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico de fecha 22 de febrero de 2008, mediante la cual se decretó la medida de privación preventiva de libertad contra los indicados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor en grado de tentativa, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.


PUNTO PREVIO

Los recurrentes plantean que debe declararse la declinatoria de competencia a favor de los órganos jurisdiccionales penales del estado Aragua, en virtud que el hecho ocurrió en la población de San Sebastián de los Reyes, la cual pertenece a la indicada entidad federal.

La recurrida negó la declinatoria de competencia solicitada por la defensa, en virtud que el hecho investigado inició su ejecución en la población de San Sebastián de los Reyes estado Aragua, pero prosiguió su desarrollo hasta que en territorio del estado Guárico son aprehendidos los presuntos autores del mismo manteniendo aún en su poder a la victima y al vehículo propiedad de ésta, en consecuencia de conformidad con el artículo 57 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, asumió la competencia del mismo.

En opinión de esta Corte de Apelaciones el criterio sustentado por la recurrida es correcto, ya que la acción policial interrumpió la actividad delictiva que se había iniciado en el estado Aragua, pero que el último acto del mismo tuvo lugar en el estado Guárico. En consecuencia, se niega la declinatoria de competencia solicitada. Así se decide.


DE LA IMPUGNACIÓN

La parte recurrente sostiene que le Ministerio Público viola el principio de legalidad de los delitos, por cuanto “no realiza una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica en cuestión aplicable al hecho ilícito que se les imputa a nuestros representados”.

Por otra parte sostiene que no existen elementos de convicción que determinen con precisión la comisión del delito que se califica.

Igualmente, la parte recurrente alega que no existe peligro de fuga pues sus defendidos durante mas de quince años tiene residencia fija en la ciudad de Turmero del estado Aragua, además de contar con trabajo fijo con familia e hijos menores, que además carecen de recursos económicos suficientes para abandonar el país.

También alega que no existe peligro de obstaculización de la investigación.

Sostiene la parte recurrente que el Ministerio Público violó el principio de legalidad de los delitos y de las penas, “por ello consideramos que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no realiza una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica en cuestión aplicable al hecho ilícito que se les imputa a nuestros representados, toda vez que no motiva ni concatena las razones de hecho concretas y de derecho, obviando el representante fiscal todo análisis de las normas cuya aplicación se solicita…”.

Por otra parte la parte recurrente considera que el Ministerio Público se limitó a narrar y enumerar los elementos de convicción sin, realizar la debida concatenación entre ellos para establecer el nivel de coherencia que existe entre los mismos.

Igualmente, la defensa de los imputados sostiene que no existe peligro de fuga de obstaculización de la investigación, por cuanto sus defendidos tienen residencias fijas.

Por último, la parte recurrente solicita la declinatoria de competencia en los órganos jurisdiccionales penales del estado Aragua, en virtud que el último acto del hecho punible imperfecto que se les atribuye a sus defendidos, ocurrió en San Sebastián de los Reyes, población que forma parte de la referida entidad federal.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

La recurrida toma en cuenta la declaración rendida por la victima, quién manifestó “…estaba llegando a mi casa, a las 11:30 de la noche, cuando de repente llegó un corsa vino tinto y andaban cuatro personas y sólo se bajaron tres personas y me encañonaron y me montaron en la parte de atrás y me dijeron que me pusiera la camisa en la cara, luego me dieron una vuelta en San Sebastián y salieron rumbo a San Juan y un primo mío vio el carro que lo levaba otra persona y ellos como saben que yo no presto ese carro les pareció sospechoso luego mis primos nos siguieron y ellos los trancaban como pudieron pasaron y avisaron a la policía del Guafal y Franklin me decía que la policía nos seguía y yo le decía que no podía hacer nada y en trayecto botaron el arma y es cuando nos detienen y yo le digo a la policía que me llevaban secuestrado…”.

También toma en cuenta el acta policial que da cuenta de la aprehensión en flagrancia de los imputados, quienes aún mantenían consigo el vehículo propiedad de la victima y a ésta.

Igualmente relaciona las entrevistas realizadas a los funcionarios policiales Yorkis Caldera, Ángel López y Elvis Soto, quienes dan cuenta de las circunstancias de hecho en las cuales fueron aprehendidos los imputados.

Por otra parte, la recurrida niega la declinatoria de competencia solicitada por la defensa, en virtud que el hecho investigado inicia su ejecución en la población de San Sebastián de los Reyes estado Aragua, pero prosigue su desarrollo hasta que en territorio del estado Guárico son aprehendidos los presuntos autores del mismo manteniendo aún en su poder a la victima y al vehículo propiedad de ésta, en consecuencia de conformidad con el artículo 57 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, asumió la competencia del mismo.

Como podemos observar, en autos consta suficientes elementos de investigación que dan cuenta de la ocurrencia del hecho punible de robo de vehículo automotor en grado de tentativa, en perjuicio del ciudadano José Luis Gómez Delgado, igualmente consta que los imputados fueron aprehendidos en flagrancia por funcionarios policiales, mientras aún mantenían en su poder a la victima y al vehículo propiedad de ésta, elemento éste que aunado a la declaración de la victima y de los funcionarios policiales actuantes, constituyen suficientes elementos de convicción que comprometen la posible responsabilidad penal de los ciudadanos Carlos Duarte y Franklin Ramírez, en la comisión del indicado hecho punible.

Por otra parte, a tenor de la pena que pudiera llegar a imponerse se materializa el peligro de fuga.

Establecido lo anterior, es obligatorio concluir que se satisfacen los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida de privación preventiva de la libertad, tal como la decretó el tribunal de primera instancia, en consecuencia se declara sin lugar el presente recurso de apelación y se confirma la decisión judicial impugnada. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Carlos Romero y Mary Tovar, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 85.608 y 40.007, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Carlos Duarte y Franklin Ramírez, contra la decisión dictada por el juez de control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico de fecha 22 de febrero de 2008, mediante la cual se decretó la medida de privación preventiva de libertad contra los indicados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor en grado de tentativa, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En consecuencia se confirma la decisión judicial impugnada. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
La Jueza Presidenta de Sala,





Abg. Evelin Dayana Mendoza Hidalgo

El Juez (Ponente),



Abg. Ciro Orlando Araque
El Juez,






Abg. Miguel Ángel Cásseres González

El Secretario,





Abg. Engelberth Becerra



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-



El Secretario,





Abg. Engelberth Becerra



Asunto N° JP01-R-2008-000046