REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 21

Asunto: JP01-R-2009-000044
Imputado: Javier José Landaeta Gallosa
Víctima: Rebeca Dayana Flores López (Menor)
Delito: Actos Lascivos
Motivo: Recurso de apelación contra auto
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Prefacio
Con fecha 12 de enero de 2009, el Juzgado 2° de Juicio de este Circuito, extensión Calabozo, en el asunto N° JP11-P-2007-000754, de su catálogo de causas, negó que dicha causa sea remitida a un tribunal de juicio del mismo Circuito con sede en Calabozo, todo ello en respuesta a la petición del Abg. Juan José Pino La Rosa, quien aparece como defensor definitivo y privado del acusado de autos (folios 16 y 17).

Contra el referido auto, ejerció recurso de apelación en forma manuscrita y mediante diligencia el Abg. Juan José Pino La Rosa (folio 3).

Al folio 22 cursa certificación de la recurrida, sobre la temporalidad o no de la acción recursiva.

Estudiados los autos, este tribunal pasa a resolver conforme a la estructura capitular infra la admisibilidad o no del acto de impugnación.


II
De la Inadmisibilidad

Una de las garantías más importantes para el justiciable es la de que su juicio o proceso no quede al arbitrio de una sola persona investida de jurisdicción. Para ello en los sistemas democráticos como el que rige en Venezuela, el principio de la doble instancia se erige para que las decisiones más importantes puedan ser impugnadas ante otro juez o tribunal que pueda corregir los errores en los que se haya podido incurrir.

Sin embargo, dicha facultad de alzamiento, se encuentra regulada por el principio de especificidad de los recursos, que no es otra cosa que ellos están caracterizados por unas condiciones de tiempo, de forma y de agravio para las partes. En el Código Orgánico Procesal Penal con respecto a los recursos contra autos, existe una amplia taxatividad para su admisibilidad, tal como se infiere de las disposiciones generales contenidas en el libro VI del referido texto adjetivo, concretamente en el título III, capítulo I.

En el caso de la especie que se resuelve, el recurrente, no le dio cumplimiento a tales señalamientos, y es así, que el Ministerio Fiscal en su escrito del 11 de marzo de 2009, de contestación al acto recursivo se encuentra que le es imposible dar una respuesta técnica y jurídica a la pretensión del recurrente por no tener certeza sobre en que causal se fundamentó el quejoso para interponer su acción de reclamo (folios 14 y 15).

Además, a juicio de este tribunal colegiado el auto dictado por el Juzgado de Juicio suplicado, es un recurso de mero trámite o de sustanciación, que como se sabe no se puede impugnar por la vía que establece el artículo 447 y siguientes del texto procedimental de la especie sino por la vía que establece e indica el artículo 444 y siguientes eiusdem.

Es por ello que la apelación de autos es inadmisible por imperio legal, todo ello conforme lo enseña el artículo 437 letra “c” ibidem. Así se decide.



III
Dispositiva

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, inadmisible, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Juan José Pino La Rosa, defensor del ciudadano Javier José Landaeta Gallosa, contra la providencia dictada por el Juzgado 2° de Juicio de este Circuito, extensión Calabozo, del 12 de enero de 2009. Se funda la decisión en el artículo 437 letra “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Juez Presidente de Sala,



Abg. Evelin Dayana Mendoza Hidalgo
El Juez,



Abg. Miguel Angel Cásseres González
El Juez,



Abg. Ciro Orlando Araque
El Secretario,


Abg. Engelberth Becerra

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario
Asunto N° JP01-R-2009-000044