REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JJ01-X-2009-000006

Decisión: 24

MOTIVO: INHIBICIÓN
INHIBIDO: ABG. MARIA ANTONIETA SCOTT
PONENTE: EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada Maria Antonieta Scott, Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto N° JP01-P-2008-004370, seguido a los ciudadanos: RAFAEL MARTINEZ FIGUEROA y Otros, por la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad y Lesiones Personales Leves Calificadas, en perjuicio de Ávila Mary Elsi y Luís Alberto Seijas Naranjo; esta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
I

En escrito de fecha 25 de febrero de 2009, la abogada Maria Antonieta Scott de Brito, en su carácter antes señalado expuso:

“…El día de hoy, en revisión minuciosa efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto penal signado con el numero JP01-P-2008-004370, en donde aparecen como imputados los funcionarios policiales RAFAEL MARTINEZ FIGUEROA, JULIANIS VERONICA MARTINEZ CASTRO, BRITO OMAÑA JHON ANTONIO y RICHARD JOSE SOJO HERNANDEZ, y como victimas los ciudadanos AVILA MARY ELSI y LUIS ALBERTO SEIJAS NARANJO, previo a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada por la Juez Temporal ABG. TIBISAY MENDOZA, para esta fecha y hora; evidencia acta y auto que corren insertos a los 33, 34, 38, 39, 40, 41 y 42 de la primera pieza jurídica, en donde quien aquí discurre emitió opinión en el presente asunto penal, por lo que en aras de una administración de justicia transparente, equitativa e imparcial, lo ajustado a derecho, es mi separación del conocimiento del presente asunto, por estar incursa en una causal de inhibición obligatoria; en consecuencia procedo formalmente a plantear inhibición de conformidad con el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico la declaren CON LUGAR, por ser ajustada a derecho. En consecuencia certifíquese copia de la presente acta, fórmese cuaderno especial de incidencia, agréguese el escrito y remítase a la Corte de Apelaciones para que resuelva la incidencia y fórmese Cuaderno Especial con el Acta Certificada del asunto Nº JP01-P-2008-004370, y remítase al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su correspondiente distribución a otro Tribunal de Control competente, de acuerdo a lo pautado en los artículos 87, 90 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es justicia a los 25 días del mes de febrero de 2.009…”

Ahora bien, en el caso de autos la juez inhibida manifiesta que la Juez Temporal Abg. Tibisay Mendoza fijó la Audiencia Preliminar para el día 25/02/2009, causa en donde emitió opinión, por lo que en aras de una administración de justicia transparente, equitativa e imparcial, lo ajustado a derecho, es su separación del conocimiento del asunto, por estar incursa en una causal de inhibición obligatoria y en consecuencia procedió formalmente a plantear inhibición de conformidad con el ordinal 7° del articulo 86 de la norma sustantiva penal.

II

Estatuye el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…
7° “….Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que en, cualquiera de estos casos, el recusante se encuentre desempeñando el cargo de juez, …”


Asimismo el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Ahora bien este Tribunal colegiado considera que la imparcialidad es la ausencia de perjuicios o parcialidades pudiéndose apreciar entre un aspecto subjetivo, relacionado con el parecer personal que sobre esa cuestión tiene quien posee la investidura de juzgar y otro objetivo, vinculado a la posibilidad de establecer si el juez ofrece garantías suficientes en orden de excluir cualquier duda razonable sobre el particular, la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual funcionarios o partes proponen o solicitan la separación o conocimiento de una determinada causa por cualquiera de las razones legalmente establecidas, de allí que, en ambos casos el Juez, en función de administrar justicia deberá ser imparcial, y si se encuentra sujeto a, alguna vinculación subjetiva con algunas de las partes de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, bastará con la existencia de estos vínculos fehacientemente evidenciables para que su inhabilidad sea declarada, vemos pues, que la inhibición planteada por la mencionada juez profesional en el acta antes transcrita fue hecha en forma fundada, por cuanto se evidencia de la revisión de las actuaciones que conforman la causa objeto de estudio que se encuentra inserto del folio 33 al 36 acta de audiencia de presentación de detenidos mediante la cual la juez inhibida ordena remitir copia de todas las actuaciones a la fiscalia superior del estado a los fines que sea enviado a la fiscalia de derecho fundamentales para que investigaran la violación de los derechos humanos de las personas que fueron presentadas en esa oportunidad y se le aperture el procedimiento administrativo a los funcionarios actuantes, ahora bien esta Alzada considera necesario hacer una llamado de atención en relación a la actuación desempeñada por la juez de primera instancia por cuanto no posee facultad para ordenar la apertura de investigación alguna tal como se desprende de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la norma adjetiva penal así como de la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nro 08-256, de fecha 05-08-08, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, donde se deja claramente establecido que esta facultad es atribuida exclusivamente al Ministerio público, aclarado este punto a esta Corte de Apelaciones considera que sin lugar a dudas se vería afectada la imparcialidad del juez en la tramitación del asunto penal JP01-P-2008-004370, al verse comprometida su objetividad, siendo esa objetividad la base o sustrato principal sobre la que se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia, por lo que la referida inhibición debe declararse con lugar, como en efecto así se declara.

En Criterio de nuestro más Alto Tribunal de la Republica, en Sala de Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, se dictó decisión de fecha 30-05-08, en el expediente N° 08- 0381, en el que se indico lo siguiente:

“En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…..(..…)”

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la abogada Maria Antonieta Scott de Brito, Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Cuarto Control de este Circuito Judicial del estado Guárico, en el asunto, N° JP01-P-2008-004370, seguido a los ciudadanos Rafael Martínez Figueroa Y Otros, por la presunta comisión de los delitos Privación Ilegitima de Libertad y Lesiones Personales Leves Calificadas,,en perjuicio de Ávila Mary Elsi y Luís Alberto Seijas Naranjo, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los veintidós (22) días del mes de abril de Dos Mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

EVELIN MENDOZA HIDALGO


LA JUEZ, EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ CIRO ORLANDO ARAQUE


EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ


Asunto N° JJ01-X-2009-00006