REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JP01-R-2008-000179

Decisión Nro: 26

IMPUTADO: ANILJO JOSE PIAMO
VICTIMA: IRVIN JOSE RAMIREZ MORENO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
DECISION: HOMOLOGA DESISITIMIENTO DE RECURSO DE APELACIÓN PONENTE: EVELIN DAYANA MENDOZA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer de la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Luís Cecilio Perdomo y Natalie Josefina Ortiz Rivas, defensores privados del ciudadano Aniljo Jose Piamo, quien figura como imputado en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 04SEP08 por el Juzgado Tercero de primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual se le decreto la medida judicial Preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, En tal sentido, esta Alzada observa que:

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

CAPITULO I

.1.- Alegatos de la Defensa:
Señalan los recurrentes, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por la Juez segundo de Control, extensión Valle de la Pascua, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numerales 4°, 5°, y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los siguientes razonamientos:

Que en fecha 25 de agosto de 2008, en audiencia especial de presentación de detenidos fue decretada la medida judicial Preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en contra de su defendido aun cuando el represéntate fiscal solicito un cambio de precalificación por el delito de Homicidio Culposo, por lo que solicita se proceda de manera Constitucional a realizar el cambio de precalificación por el de Homicidio preterintencional y en consecuencia al existir una variación en la tipologia en el delito se proceda a otorgar a favor su representado una medida menos gravosas de las señaladas en el ordenamiento procesal penal.

Contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la vindicta pública diera contestación al recurso de apelación interpuesto, el mismo no fue ejercido.

Capítulo II
LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia con funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 01SEP2008, y corre inserta del folio 19 al 30 del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:

“……….Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano, ANILJO JOSÉ PIAMO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta de Medida Judicial Preventiva a la Privativa de Libertad en contra del ciudadano ANILJO JOSÉ PIAMO, titular de la cedula de Identidad Personal V-5.077.556, venezolano, de 55 años de edad, soltero, de profesión u oficio artesano, natural de San Antonio del Golfo, Estado Sucre, con fecha de nacimiento 24 de enero de 1954, con residencia en la avenida Bolívar, casa Nro. 105, de san Juan de los Morros hijo de Carmen Villalba (F) y Teodoro Piamo (v), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de Yrvin Ramírez Moreno, (OCCISO), por encontrarse llenos los extremos del Artículos 250 1°, 2° y 3° en concordancia con el artículo 251 Ordinales 2° y 3° y párrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar el cambio de calificación solicitado por el Ministerio Público de Homicidio Preterintencional, y sin lugar la solicitud de la Defensa Privada de Homicidio Culposo y el otorgamiento de una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, ordenándose su inmediata reclusión en el Internado de Judicial de San Juan de los Morros. TERCERO: Se ordena la continuación del proceso por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado el Defensor Privado solicito el Derecho de palabra e invoca el recurso de revocación, de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el cambio de calificación realizada por la Vindicta Publica de buena fe y en virtud de que existen elementos suficientes para precalificar el hecho en Homicidio intencional a Homicidio Preterintencional, e igualmente solicito la reclusión de su defendido en una Zona Policial 1 de esta ciudad. Seguidamente el Tribunal concede la palabra al Fiscal a los fines de que responda el recurso invocado por la defensa, y el mismo manifestó que en reiterada sentencias de casación penal ha manifestado que el Tribunal de Control, debe acogerse a lo solicitado por el Ministerio Público como Director de la Investigación. Acto seguido el tribunal pasa a pronunciarse con respecto al recurso de revocación de la siguiente manera: Se declara Parcialmente Sin Lugar el presente recurso de revocación, toda vez que este Tribunal considera que de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos dirigió su acción en forma intencional al disparar esa arma de fuego tipo escopeta hacia la victima, ocasionándole una herida en una zona vital de su humanidad; es decir en la región inguinal izquierda de la misma; quedando desvirtuada en esta fase y con los elementos de convicción traídos por la vindicta pública, que la intención del imputado haya sido de lesionar, o que el hecho se cometió en forma culposa; asimismo se les informo a las partes, que como director del proceso, esta en la faculta de realizar cambios de calificación jurídica provisionales, luego de haber analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión y los elementos de convicción arrojados por la investigación; tal situación la ha reiterado en Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal; por último ordena la reclusión provisoria en la Zona Policial N° 01 de la Policía del estado Guárico a la orden de esta Tribunal, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente asunto penal en su oportunidad legal a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Guárico, a los fines del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecidos en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los Principios consagrados en el artículo 8, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Publíquese y diarícese. Déjese Copia certificada de la misma. Cúmplase.

CAPITULO III

La corte para decidir observa:
Se puede evidenciar que corre inserto en el folio treinta y siete 37 del presente cuaderno separado, escrito interpuesto, por el abogado Luís Cecilio Perdomo mediante el cual desiste del recurso de apelación interpuesto, ahora bien en fecha 11 de febrero de los corrientes, visto el requerimiento realizado por el profesional del derecho, esta Alzada dictó auto mediante el cual se ordenaba el traslado del imputado Anildo José Piamo a los fines que manifestara su voluntad en relación al desistimiento diligenciado, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 440 norma adjetiva penal, así como decisión de fecha 20-02-08, en sentencia Nro 630, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, se ratifico decisión 14 de diciembre de 2004, caso José Rafael Figueroa, el día 06ABR09, se llevo a acabo el traslado del imputado de autos hasta la sede de esta instancia judicial, donde se levanto acta y expuso: “…..Estoy conforme con el desistimiento …”

En este sentido, y visto que el ciudadano Luís Cecilio Perdomo manifestó ante esta Sala su deseo de desistir del recurso de apelación interpuesto por su persona en fecha 09 de septiembre de 2009, que corre inserto de los folios 03 al 11 del presente cuaderno de incidencias, por lo que luego de realizadas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, considera procedente el Desistimiento del recurso de apelación, en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho es HOMOLOGAR EL DESISITMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado Luís Cecilio Perdomo, en su condición de defensor privado del imputado Luís Cecilio Perdomo, contra la decisión dictada en fecha 01SEP2008, por el Juzgado Tercero de primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: UNICO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN; interpuesto por el abogado el abogado Luís Cecilio Perdomo, en su condición de defensor privado del imputado Luís Cecilio Perdomo, contra la decisión dictada en fecha 01SEP2008, por el Juzgado Tercero de primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado Correspondiente.

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


LA JUEZ, EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ RAFAEL GONZALEZ ARIAS

EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,

ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ